Auto Supremo AS/0514/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2012

Fecha: 17-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 514
Sucre, 17/12/2012
Expediente: 351/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 376-379 vta., interpuesto por Juan Chirinos Saldivar, contra el Auto de Vista Nº 57/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 (fs. 371-372), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Minera "Rosario" Ltda., representado por Gerónimo Flores Condori, el Auto de concesión del recurso de fs. 382 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia No. 302/2012 de fecha 03 de agosto de 2012 (fs. 347-350), declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos sociales cursante a fs. 4-5, incoada por Juan Chirinos Saldivar, en contra de la Cooperativa Minera "Rosario" Ltda.; asimismo declara, improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por Gerónimo Flores Condori, Presidente y representante legal de la Cooperativa Minera "Rosario" Ltda.
A fs. 354 a 355 de obrados, Juan Chirinos Saldivar, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de fs. 347-350; mediante Auto de Vista Nº 57/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 cursante a fs. 371-372, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, confirmó la Sentencia No. 302/2012 de 03 de agosto de 2012.
Contra dicha resolución o Auto de Vista Nº 57/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, Juan Chirinos Saldivar, formuló recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 376-379), manifestando y fundamentando en los siguientes términos:
Inaplicación de principios y normas que rigen materia laboral.
El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se aplican bajo los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor del trabajador. Así mismo, los beneficios y derechos reconocidos en favor del trabajador, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. De otro lado, manifiesta que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles. Estos principios, según él recurrente no fueron aplicados a momento de emitir la sentencia 302/2012, siendo que durante la etapa probatoria aportó prueba consistente en boletas de pago y especialmente un certificado de trabajo que acredita una relación de trabajo, que inicia el 01 de febrero de 1971 y concluye el 20 de abril de 2010; existiendo relación de trabajo, dependencia y subordinación, por cuenta ajena a cambio de una remuneración conforme establece el D.S. 28699, y el artículo 1 de la L.G.T.; elementos que no fueron valorados por la Juez A quo.
La autoridad A quo, tampoco consideró el principio de primacía de la realidad, establecido en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; principio que debe entenderse que la presente relación jurídica corresponde a una laboral, por tiempo indeterminado, capaz de generar obligaciones y derechos de ambas partes dentro del ámbito estrictamente del Derecho Laboral; y no así, una presunta relación entre una sociedad cooperativa y uno de sus socios; siendo que, el demandado en ningún momento acreditó que mi persona era socio de la Cooperativa Minera "Rosario" Ltda.; por cuanto, el artículo 66 inc. c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, establece que, para ser miembro de una sociedad cooperativa es necesario suscribir "...cuando menos un certificado de aportación", extremo que no ha sido acreditado por el demandado; puesto que, no consta en obrados ningún certificado de aportación que acredite la calidad de socio de la mencionada cooperativa.
Por otra parte; señala que, en el orden internacional los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan conforme el artículo 19 párrafo V d) de la Constitución de la O.I.T., concordante con el artículo 13 párrafo IV y artículo 410 párrafo II de la Constitución Política del Estado, norma suprema que goza de primacía frente a cualquier normativa; por consiguiente, forma parte de la legislación nacional los tratados internacionales; por cuanto el bloque de constitucionalidad está integrado por los convenios y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. En ese orden, el Convenio No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, indica que, la discriminación constituye una violación a los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; sobre el particular, la Recomendación No. 198, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2006, señaló sobre la relación de trabajo, que de existir dificultades para determinar la relación de trabajo o no resulten claros los derechos y las obligaciones de las partes interesadas; la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente con la ejecución del trabajo y la remuneración al trabajador. En el caso de autos concurren dichas notas; por lo que no queda duda de que se está frente a una verdadera relación laboral, perfectamente aplicables a la previsión legal del artículo 182 incs.: a), b), c) y d) del Código Procesal del Trabajo.
Errónea y arbitraria valoración probatoria.
La interpretación efectuada en la resolución impugnada, incurre en afirmaciones netamente dogmáticas e inconstitucionales. La discrecionalidad reglada asumida por los jueces de la causa en la valoración de la prueba, no es óbice para que sean revisadas por los estrados casatorios. La sentencia atacada no es razonada y producto de la pruebas aportadas; siendo una clara arbitrariedad del fallo, por haber prescindido de los elementos probatorios esencialmente las documentales como las boletas de pago y una certificación de trabajo; aspecto que el tribunal Ad quem no ha valorado en el caso de autos.
Colofón.
Por lo dicho, se ha demostrado que no existió razonabilidad en el decisorio y por ende resulta arbitrario e ilógico, siendo motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria. El control casatorio sobre la arbitrariedad e ilogicidad de los fundamentos del fallo, se hallan basados en el conocimiento que esta instancia tomará de los resultados de la pruebas invocadas y analizadas por el A quo.
Finalmente señala, por las consideraciones efectuadas y por no verificarse los extremos requeridos por la normativa de forma artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal, debe en consecuencia casarse la sentencia 302/2012 cursante a fs. 347 a 350 de obrados (las negrillas son nuestras), disponiendo en consecuencia la nulidad y como su efecto la procedencia del petitorio de cancelación de los derechos sociales reclamados en la demanda de autos.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando al análisis del mismo, en relación a los datos del proceso, se establece:
Inicialmente debemos señalar que, por la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, es un recurso extraordinario; por cuanto, sólo procede en casos especiales y en circunstancias determinadas y establecidas por ley; también se califica y equipara al recurso de casación, como una demanda nueva de puro derecho, dirigida a restablecer el imperio de la ley infringida; en ese entendimiento, el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, dispone la procedencia del mismo para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley; dicha norma procesal esta en concordancia con el artículo 255 de la misma Ley Adjetiva, señalando entre otros el numeral 1) que: "el recurso de casación procede contra los Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencia definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho".
Por otra parte, es necesario establecer que, de acuerdo a la doctrina, existe una diferencia sustancial entre el recurso de casación y el de nulidad, ambos recursos persiguen fines y objetivos diferentes; por ello, el recurso de casación en el fondo tiene como finalidad esencial, que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por los jueces y tribunales de instancia; y la finalidad del recurso de nulidad o casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida, por haber violado formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley.
Bajo esas directrices de orden jurídico y doctrinario; si bien el recurrente a fs. 376 a 379 de obrados, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, éste planteó de manera indistinta y general, sin motivar y fundamentar por separado cada uno de los recursos; vale decir, el de casación en el fondo y en la forma o de nulidad. Bajo ese contexto inferimos lo siguiente en relación a los puntos recurridos y cuestionados:
Sobre la inaplicabilidad de los principios y normas que rigen la materia laboral.
Con referencia al agravio acusado por el recurrente, relativo a la vulneración de los principios del Derecho Laboral; si bien el recurrente señala que los principios por mandato constitucional deben ser observados en las relaciones de trabajo y luego en los procesos judiciales; éste a tiempo de argumentar su recurso, no es claro y preciso en explicar de qué forma y a través de qué actuado procesal se habrían vulnerado dichos principios; tampoco aclara si esos principios pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral; aspectos que inviabilizan la posibilidad de contrastar lo argumentado por el recurrente, con los antecedentes del expediente.
En base a este análisis y conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales, efectivamente son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, los fundamentos del recurrente en ese entendimiento carecen de eficacia jurídica y no cumple con el voto de expresión de agravios cuando realiza meras y genéricas afirmaciones; en ese sentido, la expresión de agravios de principios constitucionales es insuficiente; puesto que el recurrente no indica que disposiciones legales considera violadas o erróneamente aplicadas, tampoco explica cual la aplicación que se pretende en base a una supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley conforme se tiene previsto por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, el recurrente efectúa una serie de argumentos genéricos, insuficientes y carentes de toda lógica jurídica, que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por lo que, el tribunal de alzada dio estricto cumplimiento a los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, con relación al Convenio No. 111, relativo a la Declaración de Filadelfia, de fecha 31 de enero de 1977, establece que "todo ser humano sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho en igualdad de condiciones a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual; constituyendo la discriminación una violación a los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos". En el caso presente el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir la resolución No. 57/2012 (fs. 371 a 372) ha obrado conforme a los datos del proceso, estableciendo que efectivamente el recurrente, fue socio de la Cooperativa Minera "Rosario", desde el 01 de febrero de 1971 a 31 de diciembre de 1991, con aportes del 3 X 1000, e incluso desempeño las funciones de dirigente en los cargos de secretario de actas, secretario general y secretario de vigilancia de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras entre los años 2006 a 2009; siendo que para dichas funciones sindicales, necesariamente debe tenerse la condición de socio, conforme el Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras Potosí, aprobada mediante Resolución Administrativa No. 542/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008. Lo que equivale a decir, que entre él recurrente y la Cooperativa Minera "Rosario", no hubo relación laboral, dependencia, ni remuneración; requisitos exigidos por el artículo 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993. En ese mismo sentido, la recomendación No. 198, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo de fecha 15 de junio de 2006, señala sobre la relación de trabajo: "de existir dificultades para determinar la existencia de una relación laboral y no resultaren claros los derechos y obligaciones de las partes interesadas, cuando se intente encubrir la relación de trabajo o cuando exista insuficiencia en la legislación para interpretar y aplicar la norma; debería determinarse la relación de trabajo, con los hechos relativos a la ejecución de trabajo y la remuneración del trabajador" (sic..). En el caso de autos, bajo ese mismo entendimiento, no existe duda sobre la inexistencia de la relación laboral por el contrario está claro y suficientemente probado la no existencia de relación laboral, dependencia y menos la remuneración.
Se debe recordar, que efectivamente en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de estas la regla "in dubio pro operario"; es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador; pero en el caso presente, no existe tal incertidumbre probatoria; por el contrario existe plena prueba tasada en contra del actor y consiguientemente éste no demostró su pretensión y dicho principio no debe ser aplicado en el caso de autos; toda vez que, se debe anteponer otro principio procesal constitucional, como es el de verdad material previsto por el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial.
La errónea y arbitraria valoración probatoria.
Con relación a la errónea y arbitraria valoración probatoria, el recurrente sólo manifiesta que el ad quem, incurre en afirmaciones netamente dogmáticas y valora la prueba con la discrecionalidad reglada permitida por ley. Lamentablemente el recurrente efectúa una afirmación general, sobre una supuesta errónea y arbitraria valoración de las pruebas, sin establecer de manera clara y expresa que norma jurídica sustantiva o adjetiva habría sido errónea y arbitrariamente aplicada tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem; es más, demanda o solicita en el petitorio del recurso de casación, "que por no haberse verificado los extremos requeridos por la normativa de forma (artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal)", (el resaltado es nuestro) debe casarse la Sentencia. Como se podrá advertir, señala erróneamente la norma jurídica supuestamente infringida; por lo que, no es evidente la violación de los derechos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, ni que se hubiesen valorado indebidamente las pruebas de cargo y descargo aportada por las partes en conflicto, sobre el cobro de beneficios sociales incoada por el recurrente; toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral; valoraron los indicios y pruebas en su conjunto tal cual establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo y artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en mérito a los antecedentes y los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal ad quem en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de supletoriedad, previsto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 376-379, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Campero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO