SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 516
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 340/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 3 de septiembre de 2012, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" contra el Auto de Vista Nº 53/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Shirley Suárez Hurtado contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 82 a 83, el auto de concesión del recurso de fs. 84; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 31/2012 de 22 de marzo, de fs. 55 a 57 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 12 a 13, por la cual ordenó que la Universidad Autónoma del Beni "Mcal. José Ballivián", en la persona de su representante legal, pague a favor de la demandante Shirley Suárez Hurtado, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble y multa del 30%, el monto de Bs. 15.863.- (Quince mil ochocientos sesenta y tres 00/100 Bolivianos).
Sentencia que al ser apelada por el Rector de la mencionada Universidad, según consta de fs. 65 a 67 vta., contestada la misma por la demandante Shirley Suárez Hurtado conforme se acredita de fs. 70 a 72; mediante Auto de Vista Nº 53/2012 de 9 de agosto, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 31/2012 de 22 de marzo, suprimiendo el pago de desahucio por no corresponder a la trabajadora, haciendo un total de beneficios por pagar de Bs. 11.510.-
Resolución que dio lugar a que la Universidad demandada a través de su representante legal, formule recurso de Casación en el fondo de fecha 3 de septiembre de 2012, en contra del Auto de Vista Nº 53/2012 de 9 de agosto, argumentando que los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), son aplicables al Auto de Vista recurrido, porque en la valoración de la prueba no se habría tomado en cuenta la prueba aportada por la Universidad Autónoma del Beni "Mcal. José Ballivián, no obstante de haber demostrado -según dice - que la demandante jamás se aproximó a efectuar el cobro de sus beneficios sociales a la institución, acudiendo directamente al proceso social; prueba de descargo que no mereció la fe probatoria conforme el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), "aportada de acuerdo a lo que establece el Art. 34 Inc. f) y h) del mismo procedimiento" (sic.); por lo que el recurrente considera que no corresponde ordenar el pago de la multa del 30% a favor de la demandante, solicitando casar en parte la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo así como los fundamentos de la respuesta de la demandante, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada conforme sigue:
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la uniforme jurisprudencia ha establecido que; "El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el tribunal de apelación y la ley, dicho de otro modo, entre la ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el tribunal de apelación a quien se le faculta juzgar los hechos ex novo, de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, claro está, de las formas procesales, lo que no ocurre en casación (...)";(AS Nº 10/2012 de 10 de febrero), en ese marco legal el Tribunal de Casación debe circunscribirse a analizar si el Tribunal ad quem, infringió o aplicó erróneamente la ley; sin embargo, para que el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria realice dicho análisis, el recurrente debe cumplir con los requisitos que establece el art. 258 del CPC, aplicable en materia laboral, por mandato del art. 252 del CPT.
En ese marco el recurso de Casación puede ser interpuesto en el fondo y en la forma, el primero para corregir los errores in judicando y el segundo los errores in procedendo, estableciendo el código adjetivo civil los casos por los cuales procede en cada caso, así la SC 2097/2010-R de 10 de noviembre, señaló: "En cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo. Está instituido para la corrección de los errores "in judicando"; en ese sentido esta acción extraordinaria ha sido instituida con la finalidad de casar la resolución impugnada; vale decir, que a través de este recurso se pretende la nulidad de la resolución cuestionada -auto de vista- que contuviere violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias (contradicción interna) y, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de hecho. Así lo establece la normativa prevista en el art. 253 del CPC.
A contrario sensu, se debe entender que las denuncias relacionadas con las formas esenciales del proceso (errores in procedendo), deben ser atacadas o impugnadas a través del recurso de casación en la forma, subsumiendo las mismas en una o varias de las causales de procedencia determinadas en el art. 254 del Adjetivo Civil".
En ese marco legal, al momento de interponer un recurso de casación, las partes deben observar los requisitos que establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que establece en su inciso 2) como uno de los requisitos para el trámite del recurso de casación, que se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha violación, falsedad o error; del mismo modo y de forma conexa con dicho precepto legal el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de Casación en el fondo procede:
1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.
3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Del análisis de los artículos citados precedentemente, se establece que el recurrente debe señalar de manera específica y clara, la vulneración de la normativa social vigente, especificando el error de hecho o derecho cometido por el Tribunal de Alzada o ad quem a momento de dictar el Auto de Vista, conforme la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, por medio del Auto Supremo Nº 1 de 27 de enero de 2012, al establecer que: "En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida, error de hecho y derecho (...) el recurrente no señala de forma específica cuál la interpretación errónea y en qué consiste dicho error, incumpliendo de tal manera lo establecido en el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada".
En el caso de autos el recurrente se limita a señalar que es de aplicación al Auto de Vista recurrido el artículo 253 en sus incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse considerado la prueba de descargo aportada, conforme a los artículos. 151 y 34. f) y h) del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente debió señalar de forma específica por qué el Tribunal de apelación habría interpretado o aplicado erróneamente el art. 151 del Código Procesal del Trabajo; es decir, con qué acto u omisión específica se infringe la ley. Con relación al art. 34. f) y h) que cita el recurrente no corresponde al Código Procesal del Trabajo, por lo que no corresponde referirse al mismo.
Por otro lado el recurrente tampoco precisa cual el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal ad quem, circunscribiéndose a indicar que no se consideró la prueba de descargo aportada, lo cual decanta porque éste Tribunal no pueda ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto; en ese sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, determinando que:"(...) por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se dispone en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el juez a-quo como por el tribunal ad-quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancia que se extraña en el reclamo efectuado por la entidad recurrente".
En mérito a lo expuesto, es evidente que el recurrente no ha cumplido con el mandato del artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271. 1) y artículo 272. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 3 de septiembre de 2012 promovido por el Rector de la Universidad Autónoma del Beni "Mcal. José Ballivián". Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Capero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 516
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 340/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 3 de septiembre de 2012, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" contra el Auto de Vista Nº 53/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Shirley Suárez Hurtado contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 82 a 83, el auto de concesión del recurso de fs. 84; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 31/2012 de 22 de marzo, de fs. 55 a 57 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 12 a 13, por la cual ordenó que la Universidad Autónoma del Beni "Mcal. José Ballivián", en la persona de su representante legal, pague a favor de la demandante Shirley Suárez Hurtado, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble y multa del 30%, el monto de Bs. 15.863.- (Quince mil ochocientos sesenta y tres 00/100 Bolivianos).
Sentencia que al ser apelada por el Rector de la mencionada Universidad, según consta de fs. 65 a 67 vta., contestada la misma por la demandante Shirley Suárez Hurtado conforme se acredita de fs. 70 a 72; mediante Auto de Vista Nº 53/2012 de 9 de agosto, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 31/2012 de 22 de marzo, suprimiendo el pago de desahucio por no corresponder a la trabajadora, haciendo un total de beneficios por pagar de Bs. 11.510.-
Resolución que dio lugar a que la Universidad demandada a través de su representante legal, formule recurso de Casación en el fondo de fecha 3 de septiembre de 2012, en contra del Auto de Vista Nº 53/2012 de 9 de agosto, argumentando que los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), son aplicables al Auto de Vista recurrido, porque en la valoración de la prueba no se habría tomado en cuenta la prueba aportada por la Universidad Autónoma del Beni "Mcal. José Ballivián, no obstante de haber demostrado -según dice - que la demandante jamás se aproximó a efectuar el cobro de sus beneficios sociales a la institución, acudiendo directamente al proceso social; prueba de descargo que no mereció la fe probatoria conforme el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), "aportada de acuerdo a lo que establece el Art. 34 Inc. f) y h) del mismo procedimiento" (sic.); por lo que el recurrente considera que no corresponde ordenar el pago de la multa del 30% a favor de la demandante, solicitando casar en parte la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo así como los fundamentos de la respuesta de la demandante, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada conforme sigue:
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la uniforme jurisprudencia ha establecido que; "El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el tribunal de apelación y la ley, dicho de otro modo, entre la ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el tribunal de apelación a quien se le faculta juzgar los hechos ex novo, de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, claro está, de las formas procesales, lo que no ocurre en casación (...)";(AS Nº 10/2012 de 10 de febrero), en ese marco legal el Tribunal de Casación debe circunscribirse a analizar si el Tribunal ad quem, infringió o aplicó erróneamente la ley; sin embargo, para que el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria realice dicho análisis, el recurrente debe cumplir con los requisitos que establece el art. 258 del CPC, aplicable en materia laboral, por mandato del art. 252 del CPT.
En ese marco el recurso de Casación puede ser interpuesto en el fondo y en la forma, el primero para corregir los errores in judicando y el segundo los errores in procedendo, estableciendo el código adjetivo civil los casos por los cuales procede en cada caso, así la SC 2097/2010-R de 10 de noviembre, señaló: "En cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo. Está instituido para la corrección de los errores "in judicando"; en ese sentido esta acción extraordinaria ha sido instituida con la finalidad de casar la resolución impugnada; vale decir, que a través de este recurso se pretende la nulidad de la resolución cuestionada -auto de vista- que contuviere violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias (contradicción interna) y, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de hecho. Así lo establece la normativa prevista en el art. 253 del CPC.
A contrario sensu, se debe entender que las denuncias relacionadas con las formas esenciales del proceso (errores in procedendo), deben ser atacadas o impugnadas a través del recurso de casación en la forma, subsumiendo las mismas en una o varias de las causales de procedencia determinadas en el art. 254 del Adjetivo Civil".
En ese marco legal, al momento de interponer un recurso de casación, las partes deben observar los requisitos que establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que establece en su inciso 2) como uno de los requisitos para el trámite del recurso de casación, que se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha violación, falsedad o error; del mismo modo y de forma conexa con dicho precepto legal el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de Casación en el fondo procede:
1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.
3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Del análisis de los artículos citados precedentemente, se establece que el recurrente debe señalar de manera específica y clara, la vulneración de la normativa social vigente, especificando el error de hecho o derecho cometido por el Tribunal de Alzada o ad quem a momento de dictar el Auto de Vista, conforme la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, por medio del Auto Supremo Nº 1 de 27 de enero de 2012, al establecer que: "En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida, error de hecho y derecho (...) el recurrente no señala de forma específica cuál la interpretación errónea y en qué consiste dicho error, incumpliendo de tal manera lo establecido en el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada".
En el caso de autos el recurrente se limita a señalar que es de aplicación al Auto de Vista recurrido el artículo 253 en sus incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse considerado la prueba de descargo aportada, conforme a los artículos. 151 y 34. f) y h) del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente debió señalar de forma específica por qué el Tribunal de apelación habría interpretado o aplicado erróneamente el art. 151 del Código Procesal del Trabajo; es decir, con qué acto u omisión específica se infringe la ley. Con relación al art. 34. f) y h) que cita el recurrente no corresponde al Código Procesal del Trabajo, por lo que no corresponde referirse al mismo.
Por otro lado el recurrente tampoco precisa cual el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal ad quem, circunscribiéndose a indicar que no se consideró la prueba de descargo aportada, lo cual decanta porque éste Tribunal no pueda ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto; en ese sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, determinando que:"(...) por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se dispone en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el juez a-quo como por el tribunal ad-quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancia que se extraña en el reclamo efectuado por la entidad recurrente".
En mérito a lo expuesto, es evidente que el recurrente no ha cumplido con el mandato del artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271. 1) y artículo 272. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 3 de septiembre de 2012 promovido por el Rector de la Universidad Autónoma del Beni "Mcal. José Ballivián". Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Capero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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