Auto Supremo AS/0517/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 517/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: SC - 94 - 12 - A.
Partes: Raúl Ferrufino Claros. c/ Raúl Alberto Ferrufino Álvarez.
Proceso: Declaratoria de interdicción.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Catalina Álvarez Claure de Ferrufino que cursa de fs. 315 a 317, contra el Auto de Vista Nº 85/2012 de 18 de julio de 2012 cursante a fs. 307 a 309 vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de declaratoria de interdicción seguido por Raúl Ferrufino Claros contra Raúl Alberto Ferrufino Álvarez y otra, en contra del recurrente, la concesión de fs. 147, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido de Familia, dicta la sentencia de 05 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 240 a 242, declarando improbada la demanda de fs. 4 a 5 complementada a fs. 8, señalando no ha lugar a la declaratoria de interdicción del demandado Raúl Alberto Ferrufino Álvarez, al haberse comprobado su perfecto estado de salud.
Resolución que es recurrida de apelación, tal cual consta en el escrito de fs. 283 a 285 y previos los tramites de remisión ante la Sala Civil Segunda, este ente colegiado emite el Auto de Vista Nº 85/2012 de 18 de julio de 2012 cursante a fs. 307 a 309 vlta., por el que anula obrados hasta fs. 240 dejando sin efecto el decreto de autos inserto en el decreto de 02 de agosto de 2011, disponiendo que el Juez a quo disponga prueba pericial de oficio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1) Refiere, que el Tribunal de apelación ha otorgado más de o pedido, sosteniendo la infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a fs. 98 el demandante ofrece como prueba la confesión espontánea realizada por su persona y que el Tribunal Ad quem no hubiera hecho una lectura exhaustiva del memorial de fs. 61 y no ha hecho una valoración integral de la prueba, pues en dicho escrito no señala que su persona hubiera manifestado que Raúl Alberto Álvarez Ferrufino no tenga capacidad de obrar, valoración integral del contenido de la prueba, que no debió otorgarle la calidad de prueba esencial y decisiva.
Continúa manifestando, que a fs. 98 y 99 cursa el ofrecimiento de prueba del "demandando" y sin que la parte demandada las haya ofrecido como medio de prueba documental las supuestas confesiones espontáneas, el Tribunal ad quem, no debió haber fundamentado la posible existencia de una incapacidad mental de Raúl Alberto Ferrufino Álvarez.
Sostiene, que el Tribunal Ad quem en el inc. III. C) señala que la solicitud de peritaje profesional en neurología inserta en el memorial de fs. 132 no fue obtenido en la tramitación del proceso, pues si se revisa el memorial de fs. 98 a 99, no consta que se haya ofrecido prueba pericial, a peritos ofrecidos por el Colegio Médico de Santa Cruz.
2.- Manifiesta, que se ha incurrido en infracción del art. 375 inc. 1) arguyendo que el Tribunal Ad quem, hubiera manifestado que la solicitud de peritaje profesional inserta en el memorial de fs. 132 no fue obtenida en la tramitación del proceso, pero pese a que la prueba pericial de neurología, el Juez a quo da curso a dicha solicitud, deduciendo que la parte solicitante no hizo los trámites necesarios para que dicho peritaje se lleve a cabo, tal es el caso de que el demandante a fs. 225 pide cierre del término probatorio, consintiendo que la prueba pericial no se haya llevado a cabo.
3.- Señala que se hubiera infraccionado el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fs. 90 que fija los puntos de hecho a probar no consigna "la capacidad del demandado para celebrar contratos y contraer obligaciones", sin embargo en el Auto de Vista de fs. 300 se lo introduce ultra petita como punto de hecho a probar.
4.- Deduce la infracción del art. 327 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil, señalando que a fs. 5 del expediente se tiene claramente que el demandante solicita la declaratoria de interdicción de Raúl Alberto Ferrufino Álvarez, no solicita la nulidad de un contrato por incapacidad mental de uno de los contrayentes, sin embargo el Tribunal ad quem en el inc. III. d) confunde los antecedentes de la demanda con lo solicitado, al señalar que ninguno de los informes de fs. 104 a fs. 109, fs. 118 a 121 y fs. 192 a 193 aludiría la aptitud para celebrar contratos.
5.- Acusa infracción del Art. 397 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil, citando parte del informe de fs. 107 y fs. 121, se ha probado el inciso c) del auto de fs. 90 y con el informe de fs. 192 y 193 se ha probado los puntos a) y b) del Auto de fs. 90, sin embargo el Tribunal ad quem, no ha valorado dichos informes periciales argumentando que Raúl Ferrufino Álvarez, no expresarían de manera específica que el demandado fuera apto para celebrar contrato y contraer obligaciones, pues la demanda no ha sido interpuesta para anular un contrato por incapacidad mental y el auto de fs. 90 no ha señalado como punto de hecho a probar la capacidad del demandado para celebrar contratos.
6.- Acusa infracción del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no obliga al Juez a ordenar prueba que juzgare necesaria y pertinente, sin embargo, el Auto de Vista anula obrados y obliga producir prueba pericial con el objeto de demostrar si el demandado es capaz de suscribir contratos y contraer obligaciones.
7.- Refiere infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el Auto de Vista no fuera impugnada mediante prueba pericial insuficiente, impugna por la no aplicación en su justa dimensión del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Ad quem solo debía de haber valorado correctamente la prueba y no apartarse más allá de lo pedido.
Por lo que solicita se anule obrados hasta fs. 307 y se ordene emitir nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente manifiesta haberse vulnerado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho precepto se encuentra referido para la valoración de prueba a ser efectuada en sentencia cuyo contenido señala otorgar la facultad, al Juez, de valorar la prueba de acuerdo a la tasa legal o en su defecto de acuerdo a la sana critica, también permite al Juez solo relacionar la prueba esencial y decisiva para motivar su fallo, en la especie resulta innecesario considerar dicho aspecto en vista de que la resolución de vista resulta ser anulatoria, pues no ha definido ni evaluado los alcances de los medios probatorios como para confirmar o revocar la sentencia venida en grado de apelación.
El segundo punto expuesto es la infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, la misma relativa a la proposición de los medios probatorios y el plazo para efectuarlo, sostiene la recurrente que se hubiera infringido, empero de ello, los alcances de dicha norma tiene el siguiente texto: "Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse" los alcances de dicha norma, tan solo permiten verificar la forma de proposición de un medio de prueba y el plazo para la proposición del mismo, no encontrando relación directa con el Auto de Vista anulatorio, por lo menos de acuerdo al fundamento expuesto en el recurso de casación en la forma, ahora el sustento de que si se hubiera ofrecido o no como medio de prueba la pericia de parte contraria, la misma debió objetarse en primera instancia y no guardarla para la etapa de los recursos, pues nótese que luego de que el Juez haya decretado dicha petición, a fs. 132 vlta. y 142 vlta., con la que la recurrente ha sido notificada a fs.195, no ha interpuesto reclamo alguno.
También se hace referencia la infracción del art. 375 inc. 1), sin especificar de qué cuerpo legal, es la referencia, por lo que el mismo no merece mayor consideración.
La referida en la infracción del art. 327 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil, es referente a la petición de una demanda, que en todo caso su incumplimiento debe ser objetado mediante una excepción previa de contradicción y/o imprecisión en la demanda, no a esta altura del proceso, la recurrente trata de confundir la vulneración de dicha norma al caso de que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista hubiera sostenido que ninguno de los informen aludirían si el demandado fuera capaz para celebrar contratos y contraer obligaciones, norma inatinente como para evaluar el razonamiento del Auto de Vista.
La infracción referida al art. 397 Parágrafo II) de Código de Procedimiento Civil, respecto a los medios de prueba de fs. 107, 121, 192 y 193, relacionadas a la valoración de medios probatorios estrechamente ligados al fondo de la polémica, lo que no ocurre en autos, ya que la resolución de vista resulta ser una anulatoria que no evalúa el fondo de la polémica, como se ha explanado supra.
Respecto a la vulneración de los arts. 378, 371 y 236 todos del Código de Procedimiento Civil, corresponde anotar que conforme al art. 233 del mismo cuerpo legal cuyo parágrafo II señala lo siguiente: "El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes", esta norma tiene estrecha relación con el Art. 4 del adjetivo civil que señala: "(Facultades Especiales).- Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte... 4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso" como se podrá apreciar la norma faculta a los jueces y tribunales (deduciendo que estos últimos son los de segunda instancia), a requerir producción de prueba para emitir un criterio correcto, siempre en afán de la búsqueda de la verdad material, por lo que se entiende que dicho requerimiento de producción de prueba no vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil relativa al principio de pertinencia, pues es facultad potestativa de los jueces de primera o segunda instancia requerir la producción de ciertos medios de prueba, considerando la naturaleza de los derechos que se litiga, como ocurre en el sub lite pues se acciona por la declaratoria de interdicción, consecuentemente el A quo y el Ad quem, tienen esa facultad potestativa, que al evidenciar informes contradictorios y/o insuficientes, tienen esa prerrogativa de requerir prueba especializada, obviamente que para el caso de prueba pericial se deba fijar los puntos con los cuales tenga que ser emitida la pericia, que debe estar acorde con la demanda, contestación y lo señalado en el auto de relación procesal, no obstante lo manifestado, corresponde reorientar la emisión anulatoria del Auto de Vista de acuerdo a lo dispuesto en el art. 252 del adjetivo de la materia, pues conforme a los arts. 233. inc. 2) y 4 inc. 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, como se ha explanado anteriormente, resulta ser una atribución tanto del Juez como del Tribunal de alzada, requerir la producción de los medios de prueba, ello no implica que obligatoriamente sea el operador judicial de primera instancia quien genere dicho medio de prueba, por lo que la resolución anulatoria hasta antes del decreto de autos en primera instancia resulta ser exagerada, obligando a este Tribunal corregir dicho fallo en vía de fiscalización, correspondiendo emitir resolución anulando obrados, hasta el decreto de autos consignado en la resolución de fs. 301, debiendo el Ad quem, si considera pertinente, requerir la producción de prueba pericial, fijando los puntos de pericia e instando a las partes a su cumplimiento, con la cual previa noticia de partes, continúe con el trámite en segunda instancia para mejor resolver.
Consecuentemente, en base a lo ampliamente expuesto este Tribunal emite criterio en fallar conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 inc. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA, obrados hasta fs. 301, debiendo el Ad quem, si considera imprescindible requerir la prueba pericial de oficio, dentro del trámite de segunda instancia producir la misma.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido por los vocales signatarios del Auto de Vista.
En atención al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, remítase la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO