TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 518/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB - 93 - 12 - S
Partes: Nancy Silvia Montero de Coronel c/ Rubén Osvaldo Condorcet y Ángel Vásquez Quiroga.
Proceso: Nulidad de Transferencia
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 281 Vlta. de obrados, interpuesto por Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez contra el Auto de Vista Nº 67/2012 de 22 de Junio de 2012 de fs. 271 a 274, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de transferencia el Auto de concesión de fs. 291, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 01 de Junio de 2006, pronunció Sentencia, cursante de fojas 250 a 254 de obrados, por la cual declaró Improbada la demanda de fs. 75 a 77 probadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 89 y Vlta. y Probada la Acción reconvencional de fs. 108 a 110 así como las excepciones perentorias opuestas en la misma sin costas, consolidando el Derecho Propietario del inmueble ubicado en la zona de Sarco calle Huayruru con una superficie de 440 m2 a favor de Ángel Vásquez Quiroga, sobre la base de su titulo idóneo, ordenando la inscripción en Derechos Reales de la Sentencia, una vez ejecutoria la misma, ordena se expida testimonio correspondiente, una vez notificado a Derechos Reales.
Contra esa Sentencia de primera instancia, Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez, interpone recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de fecha 22 de Junio de 2012, en el cual confirma parcialmente la Sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, en la parte que declara improbada la demanda de fs. 75 a 77 y probadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, revocándola parcialmente declarando improbada la Acción reconvencional de usucapión quinquenal opuesta de fs. 108 a 110, ordenando se deje sin efecto el registro de la Sentencia en DDRR, toda vez que el usucapiente ya es propietario del inmueble por el contrato de transferencia suscrito a su favor.
Contra esa resolución de segunda instancia Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez José Ramiro Vega Velasco en representación de la Empresa VHS Constructora Ltda., presenta recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes manifiestan que la resolución del Ad quem no considero los siguientes aspectos:
1.- Que, no es evidente que los recurrentes carezcan de interés legítimo en el proceso, de ninguna manera hubieran demandado si no habrían sido propietarios de lo contrario no tendrían porque haber erogado en gastos en todos los procesos incoados.
2.- Acusan que no ha sido considerado en su real magnitud, el examen grafológico, que cursa en obrados de fs. 12 a 17 realizado por orden del juez 4º de Instrucción en lo Civil de la Capital, donde demuestran de forma científica que en el documento privado de Transferencia de fecha 5 de Diciembre de 1980 la firma de su esposo ha sido falsificada, toda vez que el vendedor Basilio Guzmán Patiño ya había fallecido en fecha 21 de Abril de 1979.
3.- Que, aprovechando la ausencia de la recurrente y su esposo el Sr. Isidro Condorcert Ali, padre del demandado habría fraguado la venta del indicado inmueble a favor de su hijo Rubén Osvaldo Condorcert Coronel, para luego éste transferir al codemandado Ángel Vásquez Quiroga como dación de pago, debido a que este ultimo habría garantizado una obligación en el Banco Mercantil.
4.- Que el auto de vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia estaría cometiendo una injusticia, toda vez que fue evidenciado que la firma del comprador es falsificada.
5.-Manifiestan que Rubén Osvaldo Condorcet en complicidad con su padre Isidro Condorcet Ali procedieron a falsificar el documento privado de Transferencia de fecha 5 de diciembre.
6.-Que este reclamo lo hacen después de 20 años, toda vez que se encontraban viviendo en Estados Unidos, siendo además que Isidro CondorcertAli y Rubén Osvaldo Condorcert, se comprometieron a devolver el valor de dos bienes inmuebles de los cuales se habrían apropiado delincuencialmente, extremo que no fue cumplido, por lo que tuvieron que acudir a la justicia toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.
7.- Acusan que el codemandado tenía conocimiento de todos los ilícitos que sé les atribuye al demandado, que no actuó de buena fe, ya que con dicha transferencia le cancelaron el dinero, que el padre del demandado le debía por una deuda que había cancelado a su nombre, agregan además que éste, tenía pleno conocimiento que la casa era suya, toda vez que los vio vivir ahí, por la amistad que mantenía con su familia.
Concluyen fundamentando su recurso en los Art. 250,253inc. 3 y 255inc.3 del Código de Procedimiento Civil, señalando que recurren casación en el fondo contra el ilegal e injusto Auto de Vista de fecha 22 de Junio de 2012, solicitando que este Tribunal case y rechace y declare probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel, formaliza demanda de nulidad de venta de Basilio Guzmán Patiño y Demetria Guevara Guzmán a favor de Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, de fecha 5 de Diciembre de 1980 registrada en Derechos Reales a fojas y Partida 2260 del libro 1º de propiedades de la ciudad y de Cercado A, en fecha 27 de Septiembre de 1988 y la nulidad de transferencia realizada en fecha 23 de Julio de 1992 por Rubén Osvaldo Condorcert Coronel a favor de Ángel Vásquez Quiroga y todas aquellas transferencias que este último pudo haber realizado, pretendiendo que se declare su mejor derecho propietario.
En base a los antecedentes del proceso y las violaciones acusadas conviene hacer el siguiente análisis:
1.- De la revisión de obrados de fs. 99 Certificación de Derechos Reales y fs. 95 a 97 presentada por el codemandado Ángel Vásquez Quiroga, sobre la tradición de derecho propietario del inmueble en cuestión, se advierte que dicho inmueble le correspondía inicialmente a Basilio Guzmán y Demetria Guevara de Guzmán, que fue adquirido mediante dotación agraria por título ejecutorial Nº 334359 de 19 de enero de 1965, registrado en Derechos Reales a fs. 14 partida. Nº 24 del libro primero de propiedad agraria en fecha 12 de Febrero de 1969, posteriormente los esposos Guzmán - Guevara por documento privado de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, transfieren su derecho propietario a Rubén Oswaldo Condorcet, representado por Fausto Coronel Jiménez por ser menor de edad, documento que fue reconocido por el Juez de mínima cuantía protocolizado en fecha 23 de Septiembre de 1988 bajo testimonio Nº 619/ 1988 de fecha 8 de julio de 1988, registrado en Derechos Reales el 27 de Septiembre de 1988 a fojas y Partida 2260 del Libro Primero de Propiedad de Cercado, finalmente Rubén Osvaldo Condorcet Coronel transfiere el inmueble en fecha 2 de Agosto de 1990 mediante documento reconocido e inscrito en Derechos Reales en fecha 23 de Julio de 1992 a fojas y Partida 1778.
De lo anotado se establece que Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en ningún momento ostentaron derecho propietario alguno sobre el inmueble del que reclaman la nulidad, siendo necesario para pedir la misma, el interés jurídico, que la misma es considerada como la facultad de un particular para exigir que una determinada conducta sea protegida por el derecho objetivo en forma directa. Sin embargo, para que esa conducta positiva o negativa sea exigible por el particular, es necesario que el derecho objetivo haya sido instituido, consiguientemente quien pretenda exigirla, es ineludible que, sea el titular de ese derecho instituido. En otras palabras el interés legítimo se traduce en el derecho que un particular ostenta sobre algo; al respectoel Art. 551. Del Código Civil" señala (Personas Que Pueden Demandar La Nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo"; de lo anotado se infiere que la legitimación de Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en el marco de lo dispuesto por este artículo, está condicionada al interés legitimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otros términos acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, consecuentemente se colige que los únicos que pudieran demandar la nulidad del contrato son aquellas personas que demuestren tener Derechos sobre el objeto del contrato del que se pretende la nulidad, como así también lo estableció el Auto Supremo: 101/2012 de 26 de abril de 2012, que señala. "Ahora bien, respecto a quien tiene legítimo interés en anular el documento motivo de la litis, conforme en un momento los actores señalaron, ha sido el interés que éstos tienen de hacer prevalecer las alícuotas partes que adquirieron; sin embargo a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que anteriormente referimos que a quienes les asiste ese interés legítimo de solicitar la nulidad del documento de división y partición de herencia es a los suscribientes, en el entendido de que son ellos a los que les interesa resguardar la cuota parte o legítima que a cada uno les correspondía respecto a la sucesión de Nicanor Roca Salvatierra y en particular al inmueble objeto del litigio".
La recurrente en el presente caso pretende la nulidad de dos actos de transmisión, la primera a nombre de Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, y la segunda a favor de Ángel Vásquez Quiroga, sin haber acreditado su interés legítimo, que le faculte solicitar dicha pretensión, situación que debió ser observada por el juez de primera instancia como director del proceso antes de haber admitido la demanda, la misma que fue observada por los demandados al contestar la misma, oponiendo excepciones de falta de acción y derecho de fs. 89 a 90 y falta de legitimación activa de fs. 106 a 110 de obrados, que en Sentencia fueron declaradas probadas, situación que también fue determinante para que el A quo declare Improbada la demanda y fuera confirmada parcialmente por el tribunal de alzada.
2.- Asimismo la actora reclama y señala no ser evidente que ella y su esposo no tengan interés legítimo, sobre el inmueble, sito en la zona Sarco calle Huayruru S/N de 440 m2, de lo contrario no habrían demandado la nulidad de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, en la cual se habría fraguado la firma de su esposo, empero de la revisión de obrados se evidencia que el documento del que se pretende, se declare su nulidad versa sobre una minuta de transferencia en la que su esposo Fausto Coronel Jiménez en representación de su medio hermano menor (Rubén Osvaldo Condorcet Coronel) compra el indicado inmueble, consiguientemente no se observa ninguna afectación al conjunto patrimonial de la actora y su esposo, toda vez que no se produjo desplazamiento o perdida de algún componente de su patrimonio, no habiendo la actora o su esposo adjuntado documentación idónea que acredite que el inmueble en cuestión, en algún momento haya constituido parte del patrimonio, siendo que si estos consideraban tener derecho propietario sobre el inmueble debieron cumplir con el mandato del art. 1283 del Código Civil que señala "Carga de la Prueba, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", asimismo el Art. 375 del adjetivo Civil, refiere que "la Carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", es deber de toda persona que concurra ante la autoridad jurisdiccional buscando el resguardo judicial efectivo de algún derecho sustancial de la que se considere titular, acreditar en forma pre-constituida la existencia del derecho a tutelarse, carga que resulta esencial, pues del análisis de dicha prueba podrá determinar si la pretensión cumple con los requisitos de fundabilidad mínimos.
3.- Asimismo reclamó que el informe técnico documento lógico aparejado en la demanda de fs. 12 a 17 no fue tomado en cuenta por el A quo ni por el Tribunal de alzada, donde se demostraría que la firma de su esposo y del fallecido vendedor Basilio Guzmán Patiño resultan ser falsas, conclusión a la que habría llegado el Perito My. José Goytia Durán, mediante informe pericial de fecha 21 de Agosto de 1999, ordenado por la Juez 4º de Instrucción en lo Civil. Informe que no puede ser tomado en cuenta toda vez que de la revisión de fs. 8 el mismo se realizó a petición unilateral de la recurrente en fecha 19 de Abril de 1999, realizado en otro proceso al margen del que se analiza. De la misma forma en base a la documental aparejada por la propia recurrente, se evidencia que ésta instauro proceso penal contra Rubén Osvaldo Condorcet e Isidro Condorcet, en base a la misma prueba pericial (Informe documento lógico) que pretendió sea compulsado tanto por los jueces de instancia como por este tribunal, proceso penal que no prosperó por haberse declarado prescrita y extinguida la acción penal, de igual forma en fecha 21 de Septiembre de 2001 la recurrente habría interpuesto otro proceso ordinario de nulidad de Transferencia de fecha 5 de Diciembre de 1980 en contra de los mismos codemandados, tramitado por el juzgado 5º de partido en lo civil, misma que tampoco prosperó porque fue probada la excepción de impersonería.
De lo anotado se concluye, que la actora insiste en pretender ante las instancias jurisdiccionales hacer valer el supuesto interés que tendría para solicitar la nulidad de documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980 en base a la prueba pericial practicada extra-judicialmente, sin haber cumplido la misma, los requisitos exigidos por el art. 551 del Código Civil.
4.- Por otro lado es fundamental que la prueba en el proceso ordinario debe ser incorporada legalmente según establecen los art. 430 al 443 y 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir oportunamente y con todas las formalidades, observando el principio de Contradicción o Bilateralidad a objeto que la parte adversa pueda oponerse a ella, por lo que no es admisible introducir al proceso prueba pericial al margen del mismo, así también lo ha establecido la jurisprudencia de la ex Corte Suprema mediante A. S. Nº 63, de febrero de 2003 ha establecido: "La prueba pericial tiene su propia naturaleza, contenido y eficacia así como tratamiento procesal muy distinto al de la prueba documental, por lo que no es posible confundirlas menos asimilarlas. La prueba pericial por su propia concepción y naturaleza, se la ofrece con sujeción a los arts. 380 inc. 4), 430 y ss. del Cód. Pdto. Civ.; su producción está a cargo de peritos o entendidos en determinadas materias, técnicas, ciencias o artes, que emiten sus dictámenes sobre puntos claramente expuestos por las partes o el juez. No hay por tanto prueba pericial preconstituida y de haberlas es menester ofrecerla y ratificarla como corresponde, lo que da lugar a que el adverso pueda confutarla o valerse del mismo elemento probatorio. Lo contrario significaría atentar contra la igualdad procesal de las partes y el derecho legítimo de defensa, (audiatur altera pars)."De lo anotado, en el caso que se analiza, la recurrente presentó prueba pericial al margen del presente, alegando en su recurso de casación, que no se habría valorado la misma, consiguientemente no implica vulneración alguna el hecho de no haber sido valorada por el A quo y por el Tribunal de alzada, por no haber estado la misma, sujeta al régimen procesal referido.
5.- De igual forma sostuvo que Basilio Guzmán Patiño, el primer propietario del inmueble en cuestión, habría fallecido un año antes de la firma del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, es decir el 21 de abril de 1979, indicando que no era posible que aquel hubiera firmado dicho documento, sin embargo la recurrente no adjuntó al proceso documentación que acredite que efectivamente este último habría fallecido en la fecha indicada, no se ha observado en el proceso el certificado de defunción de Basilio Guzmán Patiño.
En conclusión, no existe coherencia en los reclamos de la recurrente, toda vez que de inicio pretendió la nulidad, sin haber acreditado su interés legitimo para pedir la misma respecto del contrato de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, es decir, no ha demostrado que dicho inmueble haya sido parte de su patrimonio y consiguientemente se hubiera producido afectación al mismo, tampoco existe relación del reclamo de la recurrente al pretender que se compulse supuesta prueba pre-constituida, sin que la misma haya cumplido con los presupuestos procesales. No se puede entender la pretensión de la actora cuando no ha sido capaz de probar lo primordial para que su demanda prospere, es decir su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, en otras palabras su interés legitimo para demandar válidamente el presente proceso, resultando incoherente el argumento de haber acusado que el auto de vista recurrido, al confirmar la Sentencia de primera instancia habría cometido una injusticia.
De todos los antecedentes analizados dando respuesta a los cuestionamientos realizados como argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal no encuentra fundamentos que hagan viable su petitorio, no siendo fundadas las infracciones acusadas, por lo que corresponde fallar en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, contenido en el memorial de fojas 279-282 presentado por Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATORA: Mgda. Dra. Rita Susana Durán
SALA CIVIL
Auto Supremo: 518/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB - 93 - 12 - S
Partes: Nancy Silvia Montero de Coronel c/ Rubén Osvaldo Condorcet y Ángel Vásquez Quiroga.
Proceso: Nulidad de Transferencia
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 281 Vlta. de obrados, interpuesto por Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez contra el Auto de Vista Nº 67/2012 de 22 de Junio de 2012 de fs. 271 a 274, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de transferencia el Auto de concesión de fs. 291, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 01 de Junio de 2006, pronunció Sentencia, cursante de fojas 250 a 254 de obrados, por la cual declaró Improbada la demanda de fs. 75 a 77 probadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 89 y Vlta. y Probada la Acción reconvencional de fs. 108 a 110 así como las excepciones perentorias opuestas en la misma sin costas, consolidando el Derecho Propietario del inmueble ubicado en la zona de Sarco calle Huayruru con una superficie de 440 m2 a favor de Ángel Vásquez Quiroga, sobre la base de su titulo idóneo, ordenando la inscripción en Derechos Reales de la Sentencia, una vez ejecutoria la misma, ordena se expida testimonio correspondiente, una vez notificado a Derechos Reales.
Contra esa Sentencia de primera instancia, Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez, interpone recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de fecha 22 de Junio de 2012, en el cual confirma parcialmente la Sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, en la parte que declara improbada la demanda de fs. 75 a 77 y probadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, revocándola parcialmente declarando improbada la Acción reconvencional de usucapión quinquenal opuesta de fs. 108 a 110, ordenando se deje sin efecto el registro de la Sentencia en DDRR, toda vez que el usucapiente ya es propietario del inmueble por el contrato de transferencia suscrito a su favor.
Contra esa resolución de segunda instancia Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez José Ramiro Vega Velasco en representación de la Empresa VHS Constructora Ltda., presenta recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes manifiestan que la resolución del Ad quem no considero los siguientes aspectos:
1.- Que, no es evidente que los recurrentes carezcan de interés legítimo en el proceso, de ninguna manera hubieran demandado si no habrían sido propietarios de lo contrario no tendrían porque haber erogado en gastos en todos los procesos incoados.
2.- Acusan que no ha sido considerado en su real magnitud, el examen grafológico, que cursa en obrados de fs. 12 a 17 realizado por orden del juez 4º de Instrucción en lo Civil de la Capital, donde demuestran de forma científica que en el documento privado de Transferencia de fecha 5 de Diciembre de 1980 la firma de su esposo ha sido falsificada, toda vez que el vendedor Basilio Guzmán Patiño ya había fallecido en fecha 21 de Abril de 1979.
3.- Que, aprovechando la ausencia de la recurrente y su esposo el Sr. Isidro Condorcert Ali, padre del demandado habría fraguado la venta del indicado inmueble a favor de su hijo Rubén Osvaldo Condorcert Coronel, para luego éste transferir al codemandado Ángel Vásquez Quiroga como dación de pago, debido a que este ultimo habría garantizado una obligación en el Banco Mercantil.
4.- Que el auto de vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia estaría cometiendo una injusticia, toda vez que fue evidenciado que la firma del comprador es falsificada.
5.-Manifiestan que Rubén Osvaldo Condorcet en complicidad con su padre Isidro Condorcet Ali procedieron a falsificar el documento privado de Transferencia de fecha 5 de diciembre.
6.-Que este reclamo lo hacen después de 20 años, toda vez que se encontraban viviendo en Estados Unidos, siendo además que Isidro CondorcertAli y Rubén Osvaldo Condorcert, se comprometieron a devolver el valor de dos bienes inmuebles de los cuales se habrían apropiado delincuencialmente, extremo que no fue cumplido, por lo que tuvieron que acudir a la justicia toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.
7.- Acusan que el codemandado tenía conocimiento de todos los ilícitos que sé les atribuye al demandado, que no actuó de buena fe, ya que con dicha transferencia le cancelaron el dinero, que el padre del demandado le debía por una deuda que había cancelado a su nombre, agregan además que éste, tenía pleno conocimiento que la casa era suya, toda vez que los vio vivir ahí, por la amistad que mantenía con su familia.
Concluyen fundamentando su recurso en los Art. 250,253inc. 3 y 255inc.3 del Código de Procedimiento Civil, señalando que recurren casación en el fondo contra el ilegal e injusto Auto de Vista de fecha 22 de Junio de 2012, solicitando que este Tribunal case y rechace y declare probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel, formaliza demanda de nulidad de venta de Basilio Guzmán Patiño y Demetria Guevara Guzmán a favor de Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, de fecha 5 de Diciembre de 1980 registrada en Derechos Reales a fojas y Partida 2260 del libro 1º de propiedades de la ciudad y de Cercado A, en fecha 27 de Septiembre de 1988 y la nulidad de transferencia realizada en fecha 23 de Julio de 1992 por Rubén Osvaldo Condorcert Coronel a favor de Ángel Vásquez Quiroga y todas aquellas transferencias que este último pudo haber realizado, pretendiendo que se declare su mejor derecho propietario.
En base a los antecedentes del proceso y las violaciones acusadas conviene hacer el siguiente análisis:
1.- De la revisión de obrados de fs. 99 Certificación de Derechos Reales y fs. 95 a 97 presentada por el codemandado Ángel Vásquez Quiroga, sobre la tradición de derecho propietario del inmueble en cuestión, se advierte que dicho inmueble le correspondía inicialmente a Basilio Guzmán y Demetria Guevara de Guzmán, que fue adquirido mediante dotación agraria por título ejecutorial Nº 334359 de 19 de enero de 1965, registrado en Derechos Reales a fs. 14 partida. Nº 24 del libro primero de propiedad agraria en fecha 12 de Febrero de 1969, posteriormente los esposos Guzmán - Guevara por documento privado de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, transfieren su derecho propietario a Rubén Oswaldo Condorcet, representado por Fausto Coronel Jiménez por ser menor de edad, documento que fue reconocido por el Juez de mínima cuantía protocolizado en fecha 23 de Septiembre de 1988 bajo testimonio Nº 619/ 1988 de fecha 8 de julio de 1988, registrado en Derechos Reales el 27 de Septiembre de 1988 a fojas y Partida 2260 del Libro Primero de Propiedad de Cercado, finalmente Rubén Osvaldo Condorcet Coronel transfiere el inmueble en fecha 2 de Agosto de 1990 mediante documento reconocido e inscrito en Derechos Reales en fecha 23 de Julio de 1992 a fojas y Partida 1778.
De lo anotado se establece que Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en ningún momento ostentaron derecho propietario alguno sobre el inmueble del que reclaman la nulidad, siendo necesario para pedir la misma, el interés jurídico, que la misma es considerada como la facultad de un particular para exigir que una determinada conducta sea protegida por el derecho objetivo en forma directa. Sin embargo, para que esa conducta positiva o negativa sea exigible por el particular, es necesario que el derecho objetivo haya sido instituido, consiguientemente quien pretenda exigirla, es ineludible que, sea el titular de ese derecho instituido. En otras palabras el interés legítimo se traduce en el derecho que un particular ostenta sobre algo; al respectoel Art. 551. Del Código Civil" señala (Personas Que Pueden Demandar La Nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo"; de lo anotado se infiere que la legitimación de Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en el marco de lo dispuesto por este artículo, está condicionada al interés legitimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otros términos acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, consecuentemente se colige que los únicos que pudieran demandar la nulidad del contrato son aquellas personas que demuestren tener Derechos sobre el objeto del contrato del que se pretende la nulidad, como así también lo estableció el Auto Supremo: 101/2012 de 26 de abril de 2012, que señala. "Ahora bien, respecto a quien tiene legítimo interés en anular el documento motivo de la litis, conforme en un momento los actores señalaron, ha sido el interés que éstos tienen de hacer prevalecer las alícuotas partes que adquirieron; sin embargo a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que anteriormente referimos que a quienes les asiste ese interés legítimo de solicitar la nulidad del documento de división y partición de herencia es a los suscribientes, en el entendido de que son ellos a los que les interesa resguardar la cuota parte o legítima que a cada uno les correspondía respecto a la sucesión de Nicanor Roca Salvatierra y en particular al inmueble objeto del litigio".
La recurrente en el presente caso pretende la nulidad de dos actos de transmisión, la primera a nombre de Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, y la segunda a favor de Ángel Vásquez Quiroga, sin haber acreditado su interés legítimo, que le faculte solicitar dicha pretensión, situación que debió ser observada por el juez de primera instancia como director del proceso antes de haber admitido la demanda, la misma que fue observada por los demandados al contestar la misma, oponiendo excepciones de falta de acción y derecho de fs. 89 a 90 y falta de legitimación activa de fs. 106 a 110 de obrados, que en Sentencia fueron declaradas probadas, situación que también fue determinante para que el A quo declare Improbada la demanda y fuera confirmada parcialmente por el tribunal de alzada.
2.- Asimismo la actora reclama y señala no ser evidente que ella y su esposo no tengan interés legítimo, sobre el inmueble, sito en la zona Sarco calle Huayruru S/N de 440 m2, de lo contrario no habrían demandado la nulidad de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, en la cual se habría fraguado la firma de su esposo, empero de la revisión de obrados se evidencia que el documento del que se pretende, se declare su nulidad versa sobre una minuta de transferencia en la que su esposo Fausto Coronel Jiménez en representación de su medio hermano menor (Rubén Osvaldo Condorcet Coronel) compra el indicado inmueble, consiguientemente no se observa ninguna afectación al conjunto patrimonial de la actora y su esposo, toda vez que no se produjo desplazamiento o perdida de algún componente de su patrimonio, no habiendo la actora o su esposo adjuntado documentación idónea que acredite que el inmueble en cuestión, en algún momento haya constituido parte del patrimonio, siendo que si estos consideraban tener derecho propietario sobre el inmueble debieron cumplir con el mandato del art. 1283 del Código Civil que señala "Carga de la Prueba, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", asimismo el Art. 375 del adjetivo Civil, refiere que "la Carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", es deber de toda persona que concurra ante la autoridad jurisdiccional buscando el resguardo judicial efectivo de algún derecho sustancial de la que se considere titular, acreditar en forma pre-constituida la existencia del derecho a tutelarse, carga que resulta esencial, pues del análisis de dicha prueba podrá determinar si la pretensión cumple con los requisitos de fundabilidad mínimos.
3.- Asimismo reclamó que el informe técnico documento lógico aparejado en la demanda de fs. 12 a 17 no fue tomado en cuenta por el A quo ni por el Tribunal de alzada, donde se demostraría que la firma de su esposo y del fallecido vendedor Basilio Guzmán Patiño resultan ser falsas, conclusión a la que habría llegado el Perito My. José Goytia Durán, mediante informe pericial de fecha 21 de Agosto de 1999, ordenado por la Juez 4º de Instrucción en lo Civil. Informe que no puede ser tomado en cuenta toda vez que de la revisión de fs. 8 el mismo se realizó a petición unilateral de la recurrente en fecha 19 de Abril de 1999, realizado en otro proceso al margen del que se analiza. De la misma forma en base a la documental aparejada por la propia recurrente, se evidencia que ésta instauro proceso penal contra Rubén Osvaldo Condorcet e Isidro Condorcet, en base a la misma prueba pericial (Informe documento lógico) que pretendió sea compulsado tanto por los jueces de instancia como por este tribunal, proceso penal que no prosperó por haberse declarado prescrita y extinguida la acción penal, de igual forma en fecha 21 de Septiembre de 2001 la recurrente habría interpuesto otro proceso ordinario de nulidad de Transferencia de fecha 5 de Diciembre de 1980 en contra de los mismos codemandados, tramitado por el juzgado 5º de partido en lo civil, misma que tampoco prosperó porque fue probada la excepción de impersonería.
De lo anotado se concluye, que la actora insiste en pretender ante las instancias jurisdiccionales hacer valer el supuesto interés que tendría para solicitar la nulidad de documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980 en base a la prueba pericial practicada extra-judicialmente, sin haber cumplido la misma, los requisitos exigidos por el art. 551 del Código Civil.
4.- Por otro lado es fundamental que la prueba en el proceso ordinario debe ser incorporada legalmente según establecen los art. 430 al 443 y 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir oportunamente y con todas las formalidades, observando el principio de Contradicción o Bilateralidad a objeto que la parte adversa pueda oponerse a ella, por lo que no es admisible introducir al proceso prueba pericial al margen del mismo, así también lo ha establecido la jurisprudencia de la ex Corte Suprema mediante A. S. Nº 63, de febrero de 2003 ha establecido: "La prueba pericial tiene su propia naturaleza, contenido y eficacia así como tratamiento procesal muy distinto al de la prueba documental, por lo que no es posible confundirlas menos asimilarlas. La prueba pericial por su propia concepción y naturaleza, se la ofrece con sujeción a los arts. 380 inc. 4), 430 y ss. del Cód. Pdto. Civ.; su producción está a cargo de peritos o entendidos en determinadas materias, técnicas, ciencias o artes, que emiten sus dictámenes sobre puntos claramente expuestos por las partes o el juez. No hay por tanto prueba pericial preconstituida y de haberlas es menester ofrecerla y ratificarla como corresponde, lo que da lugar a que el adverso pueda confutarla o valerse del mismo elemento probatorio. Lo contrario significaría atentar contra la igualdad procesal de las partes y el derecho legítimo de defensa, (audiatur altera pars)."De lo anotado, en el caso que se analiza, la recurrente presentó prueba pericial al margen del presente, alegando en su recurso de casación, que no se habría valorado la misma, consiguientemente no implica vulneración alguna el hecho de no haber sido valorada por el A quo y por el Tribunal de alzada, por no haber estado la misma, sujeta al régimen procesal referido.
5.- De igual forma sostuvo que Basilio Guzmán Patiño, el primer propietario del inmueble en cuestión, habría fallecido un año antes de la firma del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, es decir el 21 de abril de 1979, indicando que no era posible que aquel hubiera firmado dicho documento, sin embargo la recurrente no adjuntó al proceso documentación que acredite que efectivamente este último habría fallecido en la fecha indicada, no se ha observado en el proceso el certificado de defunción de Basilio Guzmán Patiño.
En conclusión, no existe coherencia en los reclamos de la recurrente, toda vez que de inicio pretendió la nulidad, sin haber acreditado su interés legitimo para pedir la misma respecto del contrato de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, es decir, no ha demostrado que dicho inmueble haya sido parte de su patrimonio y consiguientemente se hubiera producido afectación al mismo, tampoco existe relación del reclamo de la recurrente al pretender que se compulse supuesta prueba pre-constituida, sin que la misma haya cumplido con los presupuestos procesales. No se puede entender la pretensión de la actora cuando no ha sido capaz de probar lo primordial para que su demanda prospere, es decir su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, en otras palabras su interés legitimo para demandar válidamente el presente proceso, resultando incoherente el argumento de haber acusado que el auto de vista recurrido, al confirmar la Sentencia de primera instancia habría cometido una injusticia.
De todos los antecedentes analizados dando respuesta a los cuestionamientos realizados como argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal no encuentra fundamentos que hagan viable su petitorio, no siendo fundadas las infracciones acusadas, por lo que corresponde fallar en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, contenido en el memorial de fojas 279-282 presentado por Nancy Silvia Montero de Coronel y en representación de Fausto Coronel Jiménez. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATORA: Mgda. Dra. Rita Susana Durán