Auto Supremo AS/0519/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 519/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-89-12-S
Partes: Hugo Aldo Suito Magnani (VIDRIO LUX S.A.) c/ Jorge Málaga Fernández (PRODEC)
Proceso: Cumplimiento del contrato y resarcimiento del daño causado
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuestos por Jorge Málaga Fernández de fs. 162 a 163 vlta, impugnado el Auto de Vista de fecha 20 de Junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento del contrato y resarcimiento del daño causado seguido por Hugo Aldo Suito Magnani representante legal de VIDRIO LUX S.A. contra Jorge Málaga Fernández representante legal de Industrias PRODEC, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2007, cursante a fs. 141 a 144, declarando PROBADA la demanda de fs. 22 a 25 e IMPROBADAS la demanda reconvencional y las excepciones de fs. 30 a 31. Sin costas por ser juicio doble, y en consecuencia disponiendo que:
1.- Industrias PRODEC pague a favor de VIDRIO LUX S.A. el importe de las dos facturas que le fueron emitidas, por el monto total de Bs. 500.583,38. y sea en el tercero día de ejecutoriado el presente fallo bajo conminatoria de ley.
2.-Una vez pagado el importe de las facturas adeudadas, PRODEC debe retirar en el día las 143.342 botellas de 910 cc. Y por ultimo, condenándole en daños y perjuicios a Industrias PRODEC para que pague a favor de VIDRIOLUX S.A., monto averiguable en ejecución de Sentencia.
Apelada la Sentencia por Jorge Málaga Fernández, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de Junio de 2012, cursante de fs. 157 a 158 ANULA el Auto de concesión de alzada de 4 de Octubre de 2007, declarando ejecutoriada la Sentencia apelada, sin costas.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesta por parte del demandado Jorge Málaga Fernández, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- El recurrente indica que, una vez iniciada la demanda por el representante legal de la empresa VIDRIOLUX S.A. en contra de PRODEC por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño causado, el mismo fue respondido, oponiendo excepciones perentorias y al mismo tiempo reconviniendo por el pago de daños y perjuicios por parte del demandante. Acusando que iniciado el tramite, en el termino probatorio el demandante no hubiera acreditado con prueba fehaciente los argumentos esgrimidos en el memorial de fecha 2 de Octubre de 2000, por la carente prueba de cargo que no acreditaría la recepción de las 143.342 botellas por parte de PRODEC, con fundamentos solo de presunciones, y que mas bien PRODEC hubiera acreditado con documentación la solicitud a VIDRIOLUX S.A. de la fabricación de 200.000 botellas con las especificaciones claras, y que al no cumplir estas especificaciones acordadas, esto genero a que no se entregaran las botellas a PRODEC, la misma que no fue desvirtuada con ninguna prueba de cargo.
También señala que, pese a la contundencia de los fundamentos y pruebas de descargo presentadas, el Juez pronuncio Sentencia declarándola probada la demanda principal e improbada la reconvencional, realizando una inadecuada valoración de las pruebas de descargo, y que PRODEC al ver afectado sus derechos este recurrió en apelación, el cual sin analizar el fondo del recurso planteado, el Ad quem dispone anular el Auto de concesión de alzada , lo cual resultaría infrapetita, ya que la otra parte no hubiera solicitado la nulidad de este Auto, y que el dictamen del Auto de Vista que ahora se impugna, violaría el derecho a la doble instancia y consecuentemente la negación a la justicia por la falta de consideración de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Concluye realizando una cita de la pertinencia y admisibilidad del recurso de apelación, y del contenido del art. 254 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil. Y que por todo lo expuesto el recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, que haciendo uso de la sana critica y en estricta aplicación de las normas de orden publico, y la evidente contravención al legitimo derecho y a la seguridad jurídica y a la doble instancia procesal, ANULE obrados hasta el estado de disponer el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, en función a los fundamentos expuestos del recurso de casación en la forma, corresponde analizar la impugnación, teniéndose al respecto que:
El recurso de casación en la forma, se funda en errores "en el procedimiento", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumerada para el caso en concreto, por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo las formas de resolución por improcedente, infundado o anulando obrados con o sin reposición, de acuerdo con el art. 271 también de la misma norma. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tienen todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
Algunos autores prefieren emplear el calificativo de recursos, como aquel medio de impugnación que nos permite enmendar los errores que se dan en la administración de justicia contribuyendo también, a lograr la recta, pronta justa y cumplida aplicación del derecho y la justicia en caso concreto.
En su Manual de Derecho Procesal el Dr. Palacio, afirma que recurso es el acto procesal en cuya calidad la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, pide su reforma o anulación total o parcial, sea al mismo Juez o Tribunal que la dicto o al Juez o Tribunal jerárquico superior. Se colige de lo apuntado que recurso significa regresar, es un recorrer (al decir de Couture) correr de nuevo el camino ya hecho, el medio de impugnación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los Tribunales superiores.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes, por parte del Juez natural o de origen, así establecido por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales).
En el caso de Autos, se verifica que el recurso de apelación presentado por Jorge Málaga Fernández, de manera concreta ha expresado los agravios que hubiera sufrido por parte del A quo, fundamentando su recurso de apelación de manera pertinente, en lo puntual aspectos que en su entender debieran ser reevaluaos por parte del Ad quem; en ese marco, debemos señalar que concurre agravio cuando existe una insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones sean estas principales o accesorias, planteadas en el litigio o cuando se ha producido el rechazo de las defensas opuestas, debiendo considerarse además que el recurso de apelación no está reglado por una técnica recursiva ni supeditado a requisitos estrictos como concurren por ejemplo en el recurso de casación, infiriéndose entonces que para la anulación de la concesión del recurso en el presente caso, ciertamente el Tribunal Ad quem no ha verificado ni comprendido que el recurso sí tiene la expresión de agravios de manera escueta pero precisa, no de manera extensa o con las explicaciones que suele presentarse un recurso de estas características, empero con la identificación necesaria, esto implica el cumplimiento de lo señalado por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, no siendo correcto que el Tribunal Ad quem haya razonado en sentido inverso para finalmente anular el auto de concesión del recurso de apelación, contrariando de esta forma al debido proceso y vulnerando el derecho que tiene la parte recurrente de acceder a una resolución de segunda instancia, a fin de que sea reexaminado el caso planteado en ejercicio de su derecho a la impugnación consagrado en la norma constitucional en su art. 180 parágrafo II.
Consecuentemente en razonamiento de este Tribunal Supremo la resolución de vista dictada viene a resultar infrapetita, sancionada con la nulidad prevista por el articulo 254 inc. 4) del adjetivo Civil, correspondiendo aplicar lo previsto por los artículos 271 inc..3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en el art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados, hasta fojas 156 vlta. es decir, hasta el estado que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo auto de vista dentro del marco jurisdiccional que le fija el articulo 236 del Procedimiento Civil.
Al no ser excusable, se impone multa de un día de haber a ser descontable de su haber mensual, a tal efecto hágase conocer la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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