TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 520/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: LP-126-12-A
Partes: Ministerio de Economía Finanzas Públicas c/ Servicio de Custodia Aérea Ltda. SERCA LTDA.
Proceso: Ordinario de Incumplimiento de Contrato de Concesión de Recinto Aduanero.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante a fojas 537 a 541 vlta., interpuesto por el Servicio De Custodia Aérea Ltda.. (SERCA LTDA), impugnando el Auto de Vista Nro. D-314/2012 de fecha 21 de agosto del 2012 de fojas 529 a 531 vlta, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso Ordinario de incumplimiento de contrato de concesión de recinto aduanero, seguido por el Ministerio de Economía y Finazas representado por Maria Inés Vera Ayoroa contra Servicio de Custodia Aerea Ltda. (SERCA LTDA).
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que Maria Inés vera de Ayoroa en representación del Ministro de Economía y Finanzas Publicas del Estado, interpuso demanda de Incumplimiento de Contrato de Concesión de Recinto Aduanero a fs. 136 a 141, contra la Empresa de Servicios de Custodia Aerea Ltda. representada por Mauricio Ormachea Gutiérrez, en razón de que la unidad de Auditoria Interna del Ministerio habría evidenciado según el Informe AIC Nº 010/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, ratificado por la Contraloría General de la Republica, por el Informe I2/E082/E09 de enero de 2009, mencionando que la empresa demandada hubiera causado un daño económico al Estado, en la suma de ochocientos treinta y ocho mil setenta y ocho 23/00 Bolivianos (Bs. 838.078,23), al haber descontado el concepto de seguros del ingreso bruto, por la explotación de servicios por los meses de marzo, abril, julio, agosto, de 1999 y por contravenir la cláusula quinta del contrato de concesión, en aplicaron de la normativa jurídica de los arts. 31, 39, y 48 de la ley SAFCO, concordante con el Art.77 inc. e) de la Ley de Control Fiscal.
Mediante Auto Nº 565/09 de fecha 24 de julio de 2009 (fs. 142) se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada.
Que, la empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda. (SERCA Ltda.) Mediante se representante Mauricio Ormachea Gutiérrez de fs. 148 a 153, opone excepciones previas de impersonería, oscuridad e imprecisión en la demanda, prescripción y cosa juzgada.
Que, a fojas 153 vlta., se admite las excepciones y se corre traslado a la demandante, seguidamente a fojas 425 a 433 vlta., contesta la demanda negando en todos sus extremos, siendo admitida la respuesta por el proveído de fs. 434, posteriormente de fojas 456 a 458, la representante del Ministro de Finazas y Economía Publica, responde las excepciones y se admite mediante proveído de fs. 458 vlta., seguidamente a fs. 463 el demandado solicita la perención de Instancia, corriéndose traslado a la demandante, respondiendo la misma a fs. 465 y vlta. Solicitando en su parte in fine la resolución de las excepciones planteadas por el demandado, continuadamente responde a traslado a fojas 467 solicitando el rechazo de la solicitud de contrario y se resuelvan las excepciones interpuestas por contrario.
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, resuelve mediante Auto Definitivo Nº 88/2012, declarando la perención de instancia al haber abandonado las partes el proceso, por mas de seis meses, a la cual Mauricio Ormachea represéntate legal de SERCA LTDA. Mediante memorial de fs. 495 de fecha 14 de Marzo de 2012 pide aclaración, enmienda y complementación del Auto definitivo Nº88/2012, solicitado se aclare y enmiende el segundo considerando de la resolución indicando las fechas corresponde al 30 de abril de 2011 y el 24 de junio de 2011, así miso se complemente la resolución imponiendo costas judiciales al demandante, seguidamente mediante resolución de fs. 496 de fecha 15 de Marzo de 2012 enmienda y aclara lo solicitado negando la solicitud de costas judiciales, mediante fs. 503 María Inés vera de Ayoroa en representación del Ministro de Economía y Finanzas Publicas, apela el Auto Nº 88/2012 de 28 de febrero de 2012, habiendo apelado también la empresa la empresa de servicios de custodia aérea SERCA en lo respecta a la negación del Auto Nº 99/2012 corridos los traslados de ley mediante Auto de fs. 520 de fecha 31 de mayo de 2012 se concede la apelación, la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, mediante Auto de NºD-314/2012 de fecha 21 de agosto de 2012 anula obrados hasta fs. 491 inclusive ordenando que la juez de primera instancia resuelva la excepciones planteadas, mediante memorial de fs.533 de fecha 31 de Agosto de 2012 la Mauricio Ormachea representante legal de SERCA LTADA. pide aclaración, mediante Auto de fs. 534 de fecha 31 de agosto la solicitud de aclaración es negada, ante la cual la empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda., mediante su representante Mauricio Ormachea Gutiérrez, plantea recurso de casación contra el Auto de Vista No D-314/2012 de fecha 21 de agosto de 2012 y Auto complementario de 31 de Agosto de 2012, misma que concedida mediante Auto de fs. 546 de fecha 10 de Octubre de 2012 que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la parte demandada empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda., mediante su representante Mauricio Ormachea Gutiérrez, plantea casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista Nro. D-314/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, fundado en los siguientes aspectos:
En la Forma
1.- Reclamó, que el Auto de Vista recurrido ha otorgado más de lo pedido por la parte demandada ignorando su competencia, debiendo circunscribirse solo a los agravios del recurso de apelación y no como en el caso presente anulando obrados, infringiendo el Art.17 romano I de la ley 025 en correlato con el Art.251 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, ingresando a la causal prevista por el Art.254 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Acusó que el Auto de Vista D-314/2012, resuelve el litigio, olvidando que en las distintas reclamaciones la parte actora no hizo uso de los recursos legales como los contemplados en el Art 215 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte la Apelación en contra de la Resolución 88/2012 de 28 de febrero del 2012, la parte actora se enfoca en la perención de instancia ya que su petitorio pide "que se revoque la resolución Nº 88/2012 y se rechace la perención de instancia" donde no menciona mucho menos peticiona la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada.
3.- Que el Tribunal Ad quen al anular obrados, habría omitido verificar los principios que regulan las nulidades procesales como la ausencia normativa que sancione la nulidad, que la nulidad fue por la misma nulidad sin cumplir el principio de trascendencia y si bien la parte actora no hizo los reclamos no los realizo por la vía idónea.
4.- Acuso también, que el Tribunal de alzada, ignoro dar aplicación objetiva de la perención de instancia dispuesta en el Art.309 del Código de Procedimiento Civil que tiene, prevalencia sobre cualquier acto incluso las excepciones no resueltas por falta de impulso procesal de la parte actora ingresando la causal prevista en el Art.253 num. 1 del ritual civil al no haber aplicado correctamente el articulo citado.
En el fondo
1.- De igual forma señalan que el tribunal de alzada no ha cumplido con el Art.309 en relación con el Art.236 del Código Procedimiento Civil en lugar de resolver apelaciones formuladas y confirmar la declaración de perención de instancia, ante la inoperancia de la parte actora y el deber de impulsar el proceso conforme apunta la jurisprudencia citada, haciendo que la perención de instancia quede consolidada.
2.-Finalmente, interpone recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de vista D-314/2012, de fs. 529 a 531 y su Auto complementario de 31 de agosto de 2012 fs. 534, solicitando que en la forma se anule el Auto de Vista D-314/2012, conforme al Art.271 num. 3 y 275 del C.P.C., y en caso de ingresarse al análisis del recurso de casación en el fondo, en virtud del Art.271 numeral 1 y 274 del mismo cuerpo legal pide case totalmente el Auto de Vista Nº D-314/2012, y se declare probada la perención de instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los efectos de resolver, se tiene lo siguiente:
1.- María Inés Vera de Ayoroa en representación del Ministro de Economía y Finanzas Publicas del Estado Plurinacional, interpone demanda de Incumplimiento de Contrato de Concesión de Recinto Aduanero de fs. 136 a 141, contra la Empresa de Servicios de Custodia Aérea SERCA Ltda., representada legalmente por Mauricio Ormachea Gutiérrez, en razón de que la unidad de Auditoria Interna del Ministerio habría evidenciado según el Informe AIC Nº 010/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, ratificado por la Contraloría General de la Republica, por el Informe I2/E082/E09 de enero de 2009, mencionando que la empresa demandada hubiera causado un daño económico al Estado, en la suma de ochocientos treinta y ocho mil setenta y ocho 23/00 Bolivianos (Bs. 838.078,23), al haber descontado el concepto de seguros del ingreso bruto, por la explotación de servicios por los meses de marzo, abril, julio, agosto de 1999 y por contravenir la cláusula quinta del contrato de concesión, en aplicación de la normativa jurídica de los Artículos 31, 39, y 48 de la Ley Nº 1178, concordante con el Art.77 inc. e) de la Ley de Control Fiscal.
2.- Mediante Auto Nº 565/09 de fecha 24 de julio de 2009 de fs. 142 se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada.
3.- La Empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda.. (SERCA Ltda.) mediante su representante Mauricio Ormachea Gutiérrez de fs. 148 a 153, opone excepciones previas, y a fs.425 a 433 vlta., contestó la demanda negándola en todos sus extremos; habiéndose proseguido la causa y por la inactividad procesal el A quo hasta declaró la perención de instancia, conforme consta en el Auto Nº 88/2012 de fs. 492 a 493, resolución que mereció la interposición de recursos.
De la revisión de antecedentes, si bien el Ad quem anuló obrados por haberse emitido decisión respecto a la perención de instancia; sin embargo de ello este Tribunal con la facultad conferida por el Art.252 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a realizar revisión de lo actuado y verificar si los órganos inferiores desarrollaron el proceso con infracciones que interesan al orden público como es la competencia por razón de la materia. A tal efecto, se evidencia que el presente proceso versa sobre un contrato de Concesión de Gestión y Control de Servicios de Recinto Aduanero de fecha 4 de diciembre de 1992 suscrito entre Ex_ Ministerio de Finanzas (Actual Ministerio de Economía y Finanzas) con la Empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda.. (SERCA Ltda.), con el objeto de que la empresa concesionaria SERCA LTDA. asuma la responsabilidad de gestión y control del reciento aduanero otorgado en concesión, además del mantenimiento, protección y conservación de la infraestructura y otros activos, conforme señala la cláusula tercera.
Siendo la pretensión de la entidad demandante, el cumplimiento de un contrato administrativo en la vía ordinaria civil, por su enorme importancia que representa para la Administración Pública, se hace necesario referirse a dichos contratos administrativos para luego determinar a que juez o tribunal corresponde el conocimiento de las demandas emergentes de los mismos.
Precisando los elementos y características propios de éste tipo contractual, el A.S. No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 delineó jurisprudencia bajo éste razonamiento: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: " ...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por Procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".
En general podemos concluir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato están orientados a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el Art.47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza..".
En ese sentido el Art.32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su Art.85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
Por lo expuesto, no debe quedar duda sobre la existencia y aplicación del contrato administrativo, donde sobresale la característica de la participación del Estado (Administración Pública) como parte contratante, participación que realiza como ente de derecho público y no privado; la Teoría de la Doble Personalidad del Estado, base para el entendimiento de que el Estado participaba en los contratos como un privado quedó superado por el impulso doctrinal moderno, bajo ese sustento, Elizabeth Iñiquez de Salinas (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005) asevera: "Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creo la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público"; razonamiento confirmado por el estudioso Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág. 472) que señala: "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, civiles, comerciales, sujeto a regimenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado".
De lo señalado, podemos concretar que el Estado, o las personas públicas que la componen, actúa siempre como persona de derecho público, aunque algunos de sus actos, puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo, está enmarcada bajo dos parámetros:
1.- El Procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar.
2.- Las estipulaciones nacidas de la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, regido por la posición dominante del Estado en la relación contractual. (imperium).
En el caso que nos ocupa y dentro del argumento detallado, es pertinente determinar el tipo de contrato frente al cual nos encontramos, en ese entendido estamos frente a un "Contrato de Concesión" que versa sobre "prestación de servicios y control de recinto Aduanero del Aeropuerto en El Alto" de fecha 4 de diciembre de 1992, siendo las partes contratantes El ex Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Publicas) y la Empresa de Servicios de Custodia Aérea SERCA Ltda., consecuentemente se evidencia que estamos frente a un contrato administrativo por la concurrencia del El ex Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Publicas), como parte del Órgano Ejecutivo del Estado.
Que, para una mejor compresión, señalaremos que; un contrato de concesión; es aquel contrato entre dos personas con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público como en el caso de la concesión que hace el Estado para la construcción y administración de una Autopista, puerto, aeropuerto, etc., así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
Ahora bien, según Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág. 631) nos habla de la concesión de servicio público indicando que: "... es el contrato por el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública no estatal, la prestación de un servicio público bajo determinadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales. Esta persona, "concesionario", actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.
La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública, a la que sustituye o reemplaza en la prestación, pero que conserva las facultades de regulación y control. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas."
La explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. La responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, corresponde al concesionario.
La concesión de servicio público se otorga, directa e inmediatamente, en "interés público"; por eso la concesión de servicio público no puede ser "renunciada" unilateralmente por el concesionario y el control del Estado sobre la actividad del concesionario se acrecienta e intensifica, en comparación con el control estatal sobre la actividad del contratista en los demás contratos administrativos. A pesar de la concesión, la actividad sigue siendo "servicio público", por lo cual los principios esenciales de éste tienen plena vigencia en el ámbito de la "concesión".
Así mismo nos habla sobre la naturaleza jurídica de la concesión de servicio público; indicando que: "...no es un acto mixto: contractual y reglamentario o legal. Es, efectivamente, un contrato administrativo "homogéneo y único" propiamente dicho, que entra en la tipología de los contratos de transformación, en los que el contratista particular sustituye al Estado en la gestión".
Aplicándose el Art.47 de la Ley Nº 1178 en su parte final especifica, de la legislación administrativa nacional, que: "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza", por otro lado el Art.85 del D.S. N° 181 de 28 de junio de 2009, al indicar la naturaleza de los contratos sujetos a su reglamentación señala: "Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa". De manera explicita la Ley N° 1178 y la norma que regula el sistema de administración de bienes y servicios, sitúa a los contratos de prestación de servicios de la administración pública, como un contrato administrativo, sea cual fuere la modalidad de servicio que se preste, como es caso presente que de conformidad al contrato suscrito se tiene que el mismo se encuentra destinado a la prestación de un servicio público que debe realizar el concesionario por cuenta del Estado, así lo dispone la cláusula tercera antes descrita.
Bajo esas definiciones es necesario apreciar, por principio de legalidad, la aptitud competencial del juzgador, teniendo como premisa que la jurisdicción ordinaria civil no es competente para conocer la contención derivada de contratos administrativos que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, y para consolidar esta afirmación nos remitimos al A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, que al realizar idéntico análisis declaró: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su Art.116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos.
En ese sentido el Art.117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del Art.118 parágrafo 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el Art.55 inc.10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del Art.10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
De la línea jurisprudencial desarrollada, podemos colegir que la contención procedente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Contexto procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del Art.179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el Art.4 inc. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial; esta posición legal advertida no es contraria al Derecho comparado, reglada que lo privado es regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
La jurisprudencia delineada por éste órgano supremo de justicia fue clara y firme al declarar que nuestra legislación constitucional y legal, abrogada y vigente, no concedió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por su naturaleza misma, su sustanciación en juzgados de materia civil, le otorgo un marco erróneo de legalidad sin considerar que se atribuían una competencia y lo cuál no puede ser consentida por éste Tribunal Supremo de Justicia, por la sumisión constitucional y legal en que se encuentra. Esta medida se podría entender como una acción restrictiva al derecho de acceso a la justicia, que no es el caso, sino, es la predominancia del debido proceso para ambos justiciables, tanto para el Estado como para el ciudadano, y la garantía del Juez natural debe ser extensible a los mismos, sólo así se puede concebir un debido proceso, bajo un principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva de una contención emergente del Contrato de fecha 4 de Diciembre de 1992 de fs. 18 a 36 suscrito entre el ex Ministerio de Finanzas (actual Ministerio de Economía y Finanzas Publicas) y la Empresa de Servicios de Custodia Aérea SERCA Ltda., enmarcándose los hechos a la norma expresada en el Art.775 del Código de Procedimiento civil, por lo cual, al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin tener competencia, misma que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, por mandato expreso del Art.122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del Art.252 del Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el Art.271 num. 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art.42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art.122 de la Constitución Política del Estado y de los Arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la entidad actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del Art.17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 520/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: LP-126-12-A
Partes: Ministerio de Economía Finanzas Públicas c/ Servicio de Custodia Aérea Ltda. SERCA LTDA.
Proceso: Ordinario de Incumplimiento de Contrato de Concesión de Recinto Aduanero.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante a fojas 537 a 541 vlta., interpuesto por el Servicio De Custodia Aérea Ltda.. (SERCA LTDA), impugnando el Auto de Vista Nro. D-314/2012 de fecha 21 de agosto del 2012 de fojas 529 a 531 vlta, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso Ordinario de incumplimiento de contrato de concesión de recinto aduanero, seguido por el Ministerio de Economía y Finazas representado por Maria Inés Vera Ayoroa contra Servicio de Custodia Aerea Ltda. (SERCA LTDA).
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que Maria Inés vera de Ayoroa en representación del Ministro de Economía y Finanzas Publicas del Estado, interpuso demanda de Incumplimiento de Contrato de Concesión de Recinto Aduanero a fs. 136 a 141, contra la Empresa de Servicios de Custodia Aerea Ltda. representada por Mauricio Ormachea Gutiérrez, en razón de que la unidad de Auditoria Interna del Ministerio habría evidenciado según el Informe AIC Nº 010/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, ratificado por la Contraloría General de la Republica, por el Informe I2/E082/E09 de enero de 2009, mencionando que la empresa demandada hubiera causado un daño económico al Estado, en la suma de ochocientos treinta y ocho mil setenta y ocho 23/00 Bolivianos (Bs. 838.078,23), al haber descontado el concepto de seguros del ingreso bruto, por la explotación de servicios por los meses de marzo, abril, julio, agosto, de 1999 y por contravenir la cláusula quinta del contrato de concesión, en aplicaron de la normativa jurídica de los arts. 31, 39, y 48 de la ley SAFCO, concordante con el Art.77 inc. e) de la Ley de Control Fiscal.
Mediante Auto Nº 565/09 de fecha 24 de julio de 2009 (fs. 142) se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada.
Que, la empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda. (SERCA Ltda.) Mediante se representante Mauricio Ormachea Gutiérrez de fs. 148 a 153, opone excepciones previas de impersonería, oscuridad e imprecisión en la demanda, prescripción y cosa juzgada.
Que, a fojas 153 vlta., se admite las excepciones y se corre traslado a la demandante, seguidamente a fojas 425 a 433 vlta., contesta la demanda negando en todos sus extremos, siendo admitida la respuesta por el proveído de fs. 434, posteriormente de fojas 456 a 458, la representante del Ministro de Finazas y Economía Publica, responde las excepciones y se admite mediante proveído de fs. 458 vlta., seguidamente a fs. 463 el demandado solicita la perención de Instancia, corriéndose traslado a la demandante, respondiendo la misma a fs. 465 y vlta. Solicitando en su parte in fine la resolución de las excepciones planteadas por el demandado, continuadamente responde a traslado a fojas 467 solicitando el rechazo de la solicitud de contrario y se resuelvan las excepciones interpuestas por contrario.
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, resuelve mediante Auto Definitivo Nº 88/2012, declarando la perención de instancia al haber abandonado las partes el proceso, por mas de seis meses, a la cual Mauricio Ormachea represéntate legal de SERCA LTDA. Mediante memorial de fs. 495 de fecha 14 de Marzo de 2012 pide aclaración, enmienda y complementación del Auto definitivo Nº88/2012, solicitado se aclare y enmiende el segundo considerando de la resolución indicando las fechas corresponde al 30 de abril de 2011 y el 24 de junio de 2011, así miso se complemente la resolución imponiendo costas judiciales al demandante, seguidamente mediante resolución de fs. 496 de fecha 15 de Marzo de 2012 enmienda y aclara lo solicitado negando la solicitud de costas judiciales, mediante fs. 503 María Inés vera de Ayoroa en representación del Ministro de Economía y Finanzas Publicas, apela el Auto Nº 88/2012 de 28 de febrero de 2012, habiendo apelado también la empresa la empresa de servicios de custodia aérea SERCA en lo respecta a la negación del Auto Nº 99/2012 corridos los traslados de ley mediante Auto de fs. 520 de fecha 31 de mayo de 2012 se concede la apelación, la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, mediante Auto de NºD-314/2012 de fecha 21 de agosto de 2012 anula obrados hasta fs. 491 inclusive ordenando que la juez de primera instancia resuelva la excepciones planteadas, mediante memorial de fs.533 de fecha 31 de Agosto de 2012 la Mauricio Ormachea representante legal de SERCA LTADA. pide aclaración, mediante Auto de fs. 534 de fecha 31 de agosto la solicitud de aclaración es negada, ante la cual la empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda., mediante su representante Mauricio Ormachea Gutiérrez, plantea recurso de casación contra el Auto de Vista No D-314/2012 de fecha 21 de agosto de 2012 y Auto complementario de 31 de Agosto de 2012, misma que concedida mediante Auto de fs. 546 de fecha 10 de Octubre de 2012 que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la parte demandada empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda., mediante su representante Mauricio Ormachea Gutiérrez, plantea casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista Nro. D-314/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, fundado en los siguientes aspectos:
En la Forma
1.- Reclamó, que el Auto de Vista recurrido ha otorgado más de lo pedido por la parte demandada ignorando su competencia, debiendo circunscribirse solo a los agravios del recurso de apelación y no como en el caso presente anulando obrados, infringiendo el Art.17 romano I de la ley 025 en correlato con el Art.251 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, ingresando a la causal prevista por el Art.254 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Acusó que el Auto de Vista D-314/2012, resuelve el litigio, olvidando que en las distintas reclamaciones la parte actora no hizo uso de los recursos legales como los contemplados en el Art 215 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte la Apelación en contra de la Resolución 88/2012 de 28 de febrero del 2012, la parte actora se enfoca en la perención de instancia ya que su petitorio pide "que se revoque la resolución Nº 88/2012 y se rechace la perención de instancia" donde no menciona mucho menos peticiona la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada.
3.- Que el Tribunal Ad quen al anular obrados, habría omitido verificar los principios que regulan las nulidades procesales como la ausencia normativa que sancione la nulidad, que la nulidad fue por la misma nulidad sin cumplir el principio de trascendencia y si bien la parte actora no hizo los reclamos no los realizo por la vía idónea.
4.- Acuso también, que el Tribunal de alzada, ignoro dar aplicación objetiva de la perención de instancia dispuesta en el Art.309 del Código de Procedimiento Civil que tiene, prevalencia sobre cualquier acto incluso las excepciones no resueltas por falta de impulso procesal de la parte actora ingresando la causal prevista en el Art.253 num. 1 del ritual civil al no haber aplicado correctamente el articulo citado.
En el fondo
1.- De igual forma señalan que el tribunal de alzada no ha cumplido con el Art.309 en relación con el Art.236 del Código Procedimiento Civil en lugar de resolver apelaciones formuladas y confirmar la declaración de perención de instancia, ante la inoperancia de la parte actora y el deber de impulsar el proceso conforme apunta la jurisprudencia citada, haciendo que la perención de instancia quede consolidada.
2.-Finalmente, interpone recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de vista D-314/2012, de fs. 529 a 531 y su Auto complementario de 31 de agosto de 2012 fs. 534, solicitando que en la forma se anule el Auto de Vista D-314/2012, conforme al Art.271 num. 3 y 275 del C.P.C., y en caso de ingresarse al análisis del recurso de casación en el fondo, en virtud del Art.271 numeral 1 y 274 del mismo cuerpo legal pide case totalmente el Auto de Vista Nº D-314/2012, y se declare probada la perención de instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los efectos de resolver, se tiene lo siguiente:
1.- María Inés Vera de Ayoroa en representación del Ministro de Economía y Finanzas Publicas del Estado Plurinacional, interpone demanda de Incumplimiento de Contrato de Concesión de Recinto Aduanero de fs. 136 a 141, contra la Empresa de Servicios de Custodia Aérea SERCA Ltda., representada legalmente por Mauricio Ormachea Gutiérrez, en razón de que la unidad de Auditoria Interna del Ministerio habría evidenciado según el Informe AIC Nº 010/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, ratificado por la Contraloría General de la Republica, por el Informe I2/E082/E09 de enero de 2009, mencionando que la empresa demandada hubiera causado un daño económico al Estado, en la suma de ochocientos treinta y ocho mil setenta y ocho 23/00 Bolivianos (Bs. 838.078,23), al haber descontado el concepto de seguros del ingreso bruto, por la explotación de servicios por los meses de marzo, abril, julio, agosto de 1999 y por contravenir la cláusula quinta del contrato de concesión, en aplicación de la normativa jurídica de los Artículos 31, 39, y 48 de la Ley Nº 1178, concordante con el Art.77 inc. e) de la Ley de Control Fiscal.
2.- Mediante Auto Nº 565/09 de fecha 24 de julio de 2009 de fs. 142 se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada.
3.- La Empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda.. (SERCA Ltda.) mediante su representante Mauricio Ormachea Gutiérrez de fs. 148 a 153, opone excepciones previas, y a fs.425 a 433 vlta., contestó la demanda negándola en todos sus extremos; habiéndose proseguido la causa y por la inactividad procesal el A quo hasta declaró la perención de instancia, conforme consta en el Auto Nº 88/2012 de fs. 492 a 493, resolución que mereció la interposición de recursos.
De la revisión de antecedentes, si bien el Ad quem anuló obrados por haberse emitido decisión respecto a la perención de instancia; sin embargo de ello este Tribunal con la facultad conferida por el Art.252 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a realizar revisión de lo actuado y verificar si los órganos inferiores desarrollaron el proceso con infracciones que interesan al orden público como es la competencia por razón de la materia. A tal efecto, se evidencia que el presente proceso versa sobre un contrato de Concesión de Gestión y Control de Servicios de Recinto Aduanero de fecha 4 de diciembre de 1992 suscrito entre Ex_ Ministerio de Finanzas (Actual Ministerio de Economía y Finanzas) con la Empresa de Servicios de Custodia Aérea Ltda.. (SERCA Ltda.), con el objeto de que la empresa concesionaria SERCA LTDA. asuma la responsabilidad de gestión y control del reciento aduanero otorgado en concesión, además del mantenimiento, protección y conservación de la infraestructura y otros activos, conforme señala la cláusula tercera.
Siendo la pretensión de la entidad demandante, el cumplimiento de un contrato administrativo en la vía ordinaria civil, por su enorme importancia que representa para la Administración Pública, se hace necesario referirse a dichos contratos administrativos para luego determinar a que juez o tribunal corresponde el conocimiento de las demandas emergentes de los mismos.
Precisando los elementos y características propios de éste tipo contractual, el A.S. No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 delineó jurisprudencia bajo éste razonamiento: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: " ...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por Procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".
En general podemos concluir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato están orientados a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el Art.47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza..".
En ese sentido el Art.32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su Art.85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
Por lo expuesto, no debe quedar duda sobre la existencia y aplicación del contrato administrativo, donde sobresale la característica de la participación del Estado (Administración Pública) como parte contratante, participación que realiza como ente de derecho público y no privado; la Teoría de la Doble Personalidad del Estado, base para el entendimiento de que el Estado participaba en los contratos como un privado quedó superado por el impulso doctrinal moderno, bajo ese sustento, Elizabeth Iñiquez de Salinas (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005) asevera: "Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creo la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público"; razonamiento confirmado por el estudioso Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág. 472) que señala: "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, civiles, comerciales, sujeto a regimenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado".
De lo señalado, podemos concretar que el Estado, o las personas públicas que la componen, actúa siempre como persona de derecho público, aunque algunos de sus actos, puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
La doctrina propia del Derecho administrativo, orienta también, que la regulación específica del contrato administrativo, está enmarcada bajo dos parámetros:
1.- El Procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar.
2.- Las estipulaciones nacidas de la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, regido por la posición dominante del Estado en la relación contractual. (imperium).
En el caso que nos ocupa y dentro del argumento detallado, es pertinente determinar el tipo de contrato frente al cual nos encontramos, en ese entendido estamos frente a un "Contrato de Concesión" que versa sobre "prestación de servicios y control de recinto Aduanero del Aeropuerto en El Alto" de fecha 4 de diciembre de 1992, siendo las partes contratantes El ex Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Publicas) y la Empresa de Servicios de Custodia Aérea SERCA Ltda., consecuentemente se evidencia que estamos frente a un contrato administrativo por la concurrencia del El ex Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Publicas), como parte del Órgano Ejecutivo del Estado.
Que, para una mejor compresión, señalaremos que; un contrato de concesión; es aquel contrato entre dos personas con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público como en el caso de la concesión que hace el Estado para la construcción y administración de una Autopista, puerto, aeropuerto, etc., así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
Ahora bien, según Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág. 631) nos habla de la concesión de servicio público indicando que: "... es el contrato por el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública no estatal, la prestación de un servicio público bajo determinadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales. Esta persona, "concesionario", actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.
La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública, a la que sustituye o reemplaza en la prestación, pero que conserva las facultades de regulación y control. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas."
La explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. La responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, corresponde al concesionario.
La concesión de servicio público se otorga, directa e inmediatamente, en "interés público"; por eso la concesión de servicio público no puede ser "renunciada" unilateralmente por el concesionario y el control del Estado sobre la actividad del concesionario se acrecienta e intensifica, en comparación con el control estatal sobre la actividad del contratista en los demás contratos administrativos. A pesar de la concesión, la actividad sigue siendo "servicio público", por lo cual los principios esenciales de éste tienen plena vigencia en el ámbito de la "concesión".
Así mismo nos habla sobre la naturaleza jurídica de la concesión de servicio público; indicando que: "...no es un acto mixto: contractual y reglamentario o legal. Es, efectivamente, un contrato administrativo "homogéneo y único" propiamente dicho, que entra en la tipología de los contratos de transformación, en los que el contratista particular sustituye al Estado en la gestión".
Aplicándose el Art.47 de la Ley Nº 1178 en su parte final especifica, de la legislación administrativa nacional, que: "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza", por otro lado el Art.85 del D.S. N° 181 de 28 de junio de 2009, al indicar la naturaleza de los contratos sujetos a su reglamentación señala: "Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa". De manera explicita la Ley N° 1178 y la norma que regula el sistema de administración de bienes y servicios, sitúa a los contratos de prestación de servicios de la administración pública, como un contrato administrativo, sea cual fuere la modalidad de servicio que se preste, como es caso presente que de conformidad al contrato suscrito se tiene que el mismo se encuentra destinado a la prestación de un servicio público que debe realizar el concesionario por cuenta del Estado, así lo dispone la cláusula tercera antes descrita.
Bajo esas definiciones es necesario apreciar, por principio de legalidad, la aptitud competencial del juzgador, teniendo como premisa que la jurisdicción ordinaria civil no es competente para conocer la contención derivada de contratos administrativos que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, y para consolidar esta afirmación nos remitimos al A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, que al realizar idéntico análisis declaró: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su Art.116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos.
En ese sentido el Art.117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del Art.118 parágrafo 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el Art.55 inc.10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del Art.10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
De la línea jurisprudencial desarrollada, podemos colegir que la contención procedente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Contexto procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del Art.179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el Art.4 inc. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial; esta posición legal advertida no es contraria al Derecho comparado, reglada que lo privado es regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
La jurisprudencia delineada por éste órgano supremo de justicia fue clara y firme al declarar que nuestra legislación constitucional y legal, abrogada y vigente, no concedió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por su naturaleza misma, su sustanciación en juzgados de materia civil, le otorgo un marco erróneo de legalidad sin considerar que se atribuían una competencia y lo cuál no puede ser consentida por éste Tribunal Supremo de Justicia, por la sumisión constitucional y legal en que se encuentra. Esta medida se podría entender como una acción restrictiva al derecho de acceso a la justicia, que no es el caso, sino, es la predominancia del debido proceso para ambos justiciables, tanto para el Estado como para el ciudadano, y la garantía del Juez natural debe ser extensible a los mismos, sólo así se puede concebir un debido proceso, bajo un principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva de una contención emergente del Contrato de fecha 4 de Diciembre de 1992 de fs. 18 a 36 suscrito entre el ex Ministerio de Finanzas (actual Ministerio de Economía y Finanzas Publicas) y la Empresa de Servicios de Custodia Aérea SERCA Ltda., enmarcándose los hechos a la norma expresada en el Art.775 del Código de Procedimiento civil, por lo cual, al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin tener competencia, misma que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, por mandato expreso del Art.122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del Art.252 del Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el Art.271 num. 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art.42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art.122 de la Constitución Política del Estado y de los Arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la entidad actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del Art.17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.