Auto Supremo AS/0521/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2012

Fecha: 18-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 521
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 337/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 220-221, interpuesto por Juan Miguel Zambrana en representación de la empresa de Juegos y Centros de Entretenimiento BAHITI S.A., contra el Auto de Vista Nº 47/12 de 21 de junio de 2012 (fs. 199-201), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social de pago de beneficios y otros conceptos sociales seguido por María Luisa Ribera Franco, contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 225 y 228, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 34/12 del 30 de marzo de 2012 (fs. 181-186), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, ordenando que la empresa BAHITI S.A. representada por su administrador regional Juan Miguel Zambrana pague a favor de María Luisa Ribera Franco el reintegro de sus derechos laborales, en la suma de Bs. 10.527,79.- (Diez mil quinientos veintisiete 79/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, devolución de dineros más la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por María Luisa Ribera Franco (fs. 189-191), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 47/ 2012 de 21 de junio de 2012 (fs. 199-201), confirmó en parte la Sentencia Nº 34/12, con la modificación de la otorgación de la prima demandada, que se habría concedido en la sentencia y obviado en la liquidación del monto a pagar.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 220-221, interpuesto por Juan Miguel Zambrana, en representación de la empresa de Juegos y Centro de Entretenimiento BAHITI S.A. manifestando:
De manera confusa reclama en el fondo, que: "...el juez a quo no aplica de manera correcta el artículo 236 del procesal civil, infringiendo de esa manera la mencionada norma, en su última parte como el artículo 343 parágrafo segundo, el cual de manera clara establece "el juez superior en grado puede fallar de oficio sobre las demás excepciones" que en este caso se debió pronunciar sobre la excepción de pago planteada a momento de contestar la demanda, que fue no resuelto ni en sentencia ni en apelación mediante el Auto hoy recurrido."(sic) Infringiéndose de esta manera, a su entender, los artículos 90, 236 y 343 del Procedimiento Civil.
Por otra parte en la forma manifestó; que en el expediente claramente se puede evidenciar que no hay señalamiento de audiencia de conciliación, por lo que ante la ausencia de este acto procesal corresponde incluso la nulidad de oficio, por violación del artículo 16 de la Ley de Organización Judicial que refiere la obligatoriedad que tienen los jueces de procurar la conciliación de las partes y 182 del procedimiento civil.
Concluyó solicitando que este Tribunal, se digne resolver el presente recurso ya sea casando u en su lugar anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en su recurso en el fondo reclama cuestiones de forma que están relacionados a errores in procedendo; sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resolviendo de la siguiente manera:
Respecto al recurso en el fondo de manera confusa reclama la no aplicación de la excepción contenida en el artículo 236 con relación al 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal ad quem, no habría resuelto de oficio la supuesta excepción de pago planteado por el recurrente a momento de contestar la demanda y que no hubiera sido resuelto ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido; al respecto, de la revisión de los actuados del proceso, específicamente del memorial de contestación de la demanda (fs. 21) se establece que el hoy recurrente a momento de contestar la demanda plantea las excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda y de incompetencia en razón de la materia, amparando las mismas en el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, las que por ser excepciones previas fueron resueltas con la pertinencia del artículo 129 del Código adjetivo referido (fs. 27); empero, no se evidencia la existencia de alguna otra excepción planteada que esté pendiente de resolución, por ello lo manifestado por la parte recurrente, de que no se habría resuelto la excepción de pago presentada a momento de contestar la demanda, no es cierto, ya que nunca se planteó la referida excepción de pago como tal.
No obstante de ello, del análisis del artículo 343. II. el cual refiere que no fuera aplicado por el Tribunal ad quem, señala: "... II. Cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá la obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera"(sic), dicha normativa no resulta aplicable al presente caso, ya que en el proceso en ningún momento se activó alguna de las excepciones perentorias previstas en el artículo 127. b) del Código Procesal de Trabajo, ni mucho menos la excepción de pago, como de manera errónea alega la parte recurrente, a ello debe agregarse que, en el hipotético caso de haberse interpuesto dicha excepción y que no se hubiera resuelto en sentencia, cabe aclarar que en ningún momento la parte demandada hizo uso del medio de impugnación a la sentencia (apelación); entendiéndose su conformidad con la misma, por lo cual se advierte que erróneamente arguye en casación, que el Tribunal ad quem de oficio debió resolver la excepción perentoria de pago inexistente. Por lo que se establece que no son evidentes los agravios alegados en su recurso en el fondo.
En la forma, respecto a que el a quo, no habría promovido la conciliación durante el desarrollo del proceso infringiendo a su entender el artículo 16 de la Ley de Organización Judicial y artículo 182 del Procedimiento Civil, cabe señalar que la empresa demandada, al tomar conocimiento de la sentencia, no apeló este supuesto agravio que se hubiese ocasionado, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - recurrente - quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado el juzgador, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente no fueron oportunamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
No obstante, a mayor abundamiento, es preciso indicar que, la afirmación que realiza el recurrente de que en el expediente claramente se puede evidenciar que no hay señalamiento de audiencia de conciliación, es falsa, toda vez que el a quo, a tiempo de declarar la clausura del termino probatorio y con carácter previo a dictar resolución, convocó a conciliación a las partes, señalando día y hora (fs. 141 vlta.), evidenciándose del acta de fs. 145, que se suspendió la misma por inasistencia de ambas partes, posterior a ello, ante la solicitud de fs. 162, el juez volvió a señalar nueva audiencia de conciliación (fs. 162 vlta. y 166 vlta.) suspendiéndose la misma por ausencia de las partes, por lo que la vulneración de los artículos 16 de la Ley de Organización Judicial y 182 del Procedimiento Civil, no resulta evidente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 220-221. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la actora al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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