Auto Supremo AS/0522/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2012

Fecha: 18-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 522
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 330/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de nulidad en al forma y casación en el fondo de fs. 144-147, interpuesto por Maria Milena Vargas de Barrero en representación del Kinder "HELLO KITTY S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 480 de 17 de diciembre de 2011, cursante a fs. 138-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Araceli Saucedo Leaños contra la recurrente, la respuesta de fs. 151-152, el Auto que concedió el recurso de fs. 153, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 289 en fecha 9 de junio de 2011, cursante a fs. 119-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 aclarada a fs. 7 sin costas, ordenando que el kinder "HELLO KITTY" S.R.L. representado por Maria Elena Vargas de Barrero, pague en tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 26.778,08 (veintiséis mil setecientos setenta y ocho 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y bono de antigüedad, más el pago de la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a ser calculados en ejecución de sentencia.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 126-127), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 480 de fecha 17 de diciembre de 2011 (fs. 138-139), confirmando la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo, interpuesto por Maria Milena Vargas de Barrero en representación del Kinder "HELLO KITTY", quien en base al tenor del memorial de fs. 144-147, enunció que:
Nulidad en la forma:
Al amparo del artículo 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, acusó que el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando refirió a lo apelado por su parte, empero en el cuarto considerando advirtió que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el mismo, es decir no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de su apelación de fs. 126-127, a pesar de haber solicitado en vía de complementación, misma que fue rechazada por Auto de fecha 13 de julio de 2012 (fs. 141).
Casación en el Fondo
Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene violación y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba conforme la siguiente fundamentación:
Reiteró que el Auto de Vista recurrido vulneró los artículos 24 de la Constitución Política del Estado, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, porque no se absolvió de forma fundamentada los agravios que expuso en su apelación cursante a fs. 126-127. Asimismo refirió que existió falta de pronunciamiento dolosa por parte del Tribunal de Alzada sobre sus pretensiones, por cuanto el punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista de fs. 138-139 argumentó que el inferior hizo una incorrecta valoración de las pruebas del proceso. En ese entendido acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas:
Los contratos cursantes a fs. 86-90 de obrados tienen fuerza de ley y hacen plena prueba conforme los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 159 del Código Procesal del Trabajo, con los que evidenció que la actora estuvo sujeta a contratos anuales, que a la finalización de cada contrato se le canceló sus beneficios sociales correspondientes, pagos que fueron corroborados con los documentos cursantes a fs. 61-85, documentos que tienen fuerza probatoria que les asigna el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, así como los artículos 1287, 1296 del Código Civil, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo contexto las declaraciones testificales de cargo que cursan en el proceso a fs. 104-106 demostraron de manera uniforme en tiempos, hechos y lugares que los pagos de beneficios sociales se cancelaban al final de cada gestión escolar, atestaciones que hacen plena prueba que les asignan el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo expuesto no existió contrato de trabajo a plazo indefinido, por tanto no corresponde el pago de indemnización y otros beneficios sociales.
Reclamó que no corresponde el pago de desahucio, por cuanto la actora en su confesión provocada (fs. 108-109) manifestó que se sentía despedida envió una carta y no volvió a su fuente de trabajo, hecho que tiene valor de plena prueba y liberó de la obligación de producir más prueba por mandato del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, así como de los artículos 1321 y 1323 del Código Civil, 403, 404 y 409 del Código de Procedimiento Civil, hecho que también se encuentra corroborado con la literal cursante a fs. 90 que evidencia el abandono de trabajo por parte de la actora desde 22 de marzo de 2010, literal que tiene valor de plena prueba conforme el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, así como de los artículos 1287 y 1296 del Código Civil, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo análisis las atestaciones de los testigos de descargo de fs. 104-106 demostraron de forma uniforme en tiempos, lugares y hechos que la demandante hizo abandono de su fuente de trabajo en fecha 22 de marzo de 2010, no siendo evidente que existió despido intempestivo, declaraciones que tienen valor de plena prueba que les asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, y los artículos 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a todo lo expuesto reclamó la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 19, 20 y 52 de la Ley General del Trabajo, 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por cuanto la condenación a pagar desahucio, indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, aguinaldo y la sanción por incumplimiento del pago oportuno del pago de beneficios sociales, por el supuesto retiro intempestivo de la actora.
Asimismo, acusó que el Tribunal de Alzada concluyó que la relación laboral con la actora se debió a la rebaja de sueldos, en consecuencia no es aplicable el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, porque dicha normativa no considera el retiro intempestivo.
Que al haberse demostrado que el retiro de la actora fue voluntario resulta inaplicable el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque dicha normativa sólo es aplicable en caso de despido.
Por otro lado que se aplicó indebidamente el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, por cuanto en ningún momento la demandante afirmó que se hubiese pactado un salario o remuneración inferior al mínimo fijado por las autoridades competentes.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anule los autos recurridos disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución sobre todos los puntos apelados por su parte en su recurso de fs. 126-127, con responsabilidad a los vocales que firmaron dicha resolución.
Asimismo refirió que para el inesperado caso que no se anulara obrados, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda y probadas las excepciones, con expresa condenación de costas, el resarcimiento de daños y perjuicios y la imposición de responsabilidades a los vocales que firmaron el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, se observa que la recurrente en su recurso de nulidad en la forma reclamó la vulneración de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre los puntos de su apelación de fs. 126-127, además la falta de fundamentación en la normativa y pruebas que basó la confirmación de dicha resolución, hechos que vulneraron su derecho a una respuesta pronta, formal y fundamentada consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
Así, en el caso se evidencia que la demandada - ahora también recurrente - a fs. 126-127, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:
Que la actora prestó sus servicios por gestión escolar, tal cual consta de los contratos de trabajo adjuntos a fs. 26-31, dichos periodos no fueron continuos, en razón a que el Kinder contrataba a su personal y pagaba salarios de acuerdo a la cantidad de niños que se inscribían anualmente.
Agravios porque advirtió discriminación en la sentencia, en razón a que la prueba de descargo y los testigos presentados por su parte, se interpretaron a favor de la actora, considerando que a la misma se le rebajó su salario, que su trabajo se desarrolló de febrero a noviembre y que a la conclusión de cada contrato se le canceló su aguinaldo e indemnización por el tiempo trabajado, pero que dichos pagos fueron corroborados con las literales de fs. 61-85.
Agravios con respecto a las atestaciones de los testigos de cargo, porque estos fueron de referencia, por cuanto sus declaraciones sobre la continuidad laboral, tiempo de servicios, sueldo promedio, la modalidad del contrato y la ruptura de la relación laboral, afirmaron que les constaba solo por comentarios de la actora.
Que en el punto dos de la Sentencia se refirió al tiempo de servicios y la modalidad del contrato, admitiendo que la actora prestó sus servicios desde el año 1998 pero fue en sujeción a contratos suscritos anualmente, y no así por contrato indefinido, que a la finalización de cada contrato se le cancelaba su aguinaldo e indemnización por el tiempo de servicios cual consta de las planillas de aguinaldo y de finiquito (indemnización por tiempo de servicios) que cursan a fs. 61-85.
Que en el punto 4 de la sentencia se refirió que la actora fue despedida intempestivamente, situación que no correspondería por cuanto no se suscribió contrato de trabajo indefinido, porque el Kinder contrataba a su personal para cada gestión y pagaba los salarios de acuerdo a la cantidad de niños que se inscribían, quedando los profesores en la libertad de aceptar o rechazar los términos de los contratos.
Agravios porque conforme los artículos 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, 35 y 39 de su Reglamento, no corresponde el pago de salarios de los meses de enero y diciembre porque no se pasaba clases en la institución educativa.
Agravios porque se demostró el abandono de trabajo de mas de seis días sin previo aviso que hizo la actora desde el día lunes 22 de marzo de 2010, hecho que se corroboró con el aviso que se dio ante el Ministerio de Trabajo en fecha 29 de marzo de 2010 y que cursa en obrados a fs. 90, en consecuencia no procede el pago de desahucio.
Agravios por existir incongruencia en los pagos condenados en sentencia que fueron en moneda nacional, es decir en bolivianos, sin considerar que la cancelación de salarios, aguinaldos e indemnización a la actora correspondientes a las gestiones 1998- 2001, fue en dólares americanos, conforme se acreditó con los contratos adjuntos a fs. 7-9 y de fs. 86-89 (contratos que se constituyen en ley entre las partes), en razón a ello se reclamó que dichos beneficios ya fueron cancelados, situación que también aconteció respecto a las gestiones 2008 al 2009, que también fueron cancelados.
Haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos, infringiendo de tal manera lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el Auto de Vista recurrido refirió que "...de lo relacionado se tiene que la actuación de la juez a -quo al tramitar y concluir este juicio ha hecho una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en proceso, tal cual lo establece el art. 66, 150, 202, 179 del C.P.T. y 3 y 4 del mismo cuerpo legal, art. 4,6, 12, 13, 16, 19, 20, 22, 52 de la L.G.T, art. 46, 48 de la C.P.E, 46 de la L.G.T.., art. 36 del D.R., art. 1 y 2 del D.S. 23570 art. 2 Y 3 del D.S. 28699...", no señala de forma precisa y específica cuáles fueron los extremos que le permitieron llegar a dicha conclusión, obviando cumplir con la debida motivación requerida de forma inexcusable en su Resolución, limitándose a la enumeración de dicha normativa.
Más aún de forma incongruente, señala de manera textual "...que, el demandante al momento de plantear los recursos de apelación, no ha establecido ni fundamentado cuales han sido los agravios sufridos dentro el presente proceso,...", al respecto cabe aclarar que fue la parte demandada quien presentó el recurso de apelación y no así la demandante, extremo que no resulta coherente ya que la parte demandante no debe probar lo demandado, sino desvirtuarlo en todo caso, bajo la inversión de la carga de la prueba conforme a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, es necesario referirse a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras".
De lo expuesto se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emita una resolución esta obligada a exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso y que sustenten su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir Órganos Judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, en los que constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Es importante enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, a la demandada recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
Es en ese entendido que si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...", por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no observó las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso planteado.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 42. I. 1. y 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 137 vta., disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.- para cada uno de los vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido.
Asimismo, por Secretaría de Cámara se de cumplimiento con lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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