Auto Supremo AS/0523/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 523 /2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-105-12-S.
Partes: Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) c/ Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213 a 217, interpuesto por Jorge Fernando Leytón Wayar Jorge Fernández Quiroga, en representación del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en su calidad de Director Nacional del SENADEP y Director Distrital del SENADEP, respectivamente, contra el Auto de Vista 144/2012 de fecha 17 de Agosto de 2012, cursante de fs. 208 a 209 vlta., emitido la por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre Cumplimiento de Contrato seguido por Roberto Álvaro Guzmán Duran y Jhonny Artuste Andia en representación del Servicio Nacional de Defensa Publica (SENADEP) contra la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura; la respuesta de fs. 223 a 224 vlta. y la concesión de fs. 225; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la capital Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 12 de abril de 2010 cursante de fs. 171 a 173 vlta., declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional en consecuencia declaró resuelto el contrato de comodato Nro. 18/05 de fecha 27 de septiembre de 2005, disponiendo la devolución de los ambientes otorgados en Comodato al tercer día de su notificación, bajo conminatoria de ley.
Contra dicha Sentencia, se deduce apelación por parte de Justo Salazar Rodas, Director Nacional a.i. del Servicio Nacional de Defensa Pública y Germán Saúl Pardo Uribe como Director Distrital de Cochabamba, lo que amerita que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 17 de Agosto de 2012 que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo, se puede precisar los siguientes puntos de consideración:
Acusa que el Auto de Vista interpretó erróneamente la cláusula décimo segunda del contrato de comodato contraviniendo los estipulado en el art. 891 pararagrafo1) y 2) del Código Civil.
Señala que la nota de desocupación de ambientes establece la entrega de los ambientes para el funcionamiento del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y en ningún momento establecía que hubiera sido por razones de construcción.
Expresa que el Consejo de la Judicatura no contaba con una razón de fuerza mayor, una urgente necesidad ni una situación imprevista para solicitar la devolución de los ambientes dados en comodato, siendo errónea la interpretación del art. 891 parágrafo II del Código Civil.
Finalmente en su petitorio expresa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 891 parágrafos II del Código Civil, además de los arts. 510 parágrafo I, 519, 520, 569 y 450 del código Civil y finalmente los Arts. 514, 517 y 518 del mencionado compilado legal, pidiendo remisión de actuados al Tribunal Supremo de Justicia para que Case su recurso y Anule tanto la Sentencia como el Auto de Vista, para que se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Entrando a considerar el recurso, se debe anotar que conforme el art. 880 y 881 del Código Civil, el comodato es un contrato, esencialmente gratuito, por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa para que se sirva de ella, con la condición de devolverla, permaneciendo el comodante propietario de la cosa que presta.
Conforme la lectura del recurso se puede percatar que lo supuestos agravios expresados en el mismo se desenvuelven en torno a una aparente errónea interpretación del art. 891 parágrafos 1) y 2) del Código Civil, que conlleva, consecuentemente también al análisis integral del contrato y en especial de la cláusula duodécima, la cual fue base para las resoluciones de instancia.
A esto cabe indicar que el contrato de comodato N° 18/05 de fecha 27 de septiembre de 2005 suscrito entre la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura y el Servicio Nacional de Defensa Pública, mediante sus representantes legales, en relación al préstamo de ocho ambientes y un baño, en su cláusula décimo segunda señala: " (Causales de Resolución) El Presente contrato quedará resuelto en caso de incumplimiento del SENADEP, a una de las cláusulas precedentes en cualquier momento o por alguna causal sobreviviente de fuerza mayor, que obligue por interés Institucional de la DIRECCION DEL CONSEJO, disponer de forma inmediata de los ambientes otorgados en comodato al SENADEP". Entendiendo que ambas instituciones estatales, convinieron la "resolución" del contrato de comodato, por alguna causal sobreviniente de fuerza mayor que obligue al propietario disponer de los ambientes prestados. Es de destacar que la resolución pactada, sobre éste punto, fue dispuesta para quitarle la eficacia al contrato por alguna causa sobreviniente de fuerza mayor que sea de orden institucional, que obligue al propietario pedir la devolución de los ambientes.
Establecido este punto, remitámonos al art.891 del código civil, que en su primer parágrafo dispone que el comodante (propietario) no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y a falta de plazo, después de concluido el uso para el cuál se prestó. Esta regulación fija el alcance del derecho del propietario y precautela la convención emergente del contrato en cuanto al plazo de préstamo o, en su caso, el uso de la cosa prestada, regulación afín al art. 519 del mismo sustantivo civil.
El mencionado art. 891 en su segundo parágrafo, a la eficacia convenida en contrato, opone una salvedad a ésa regla, que señala: "Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el comodante puede exigir su inmediata restitución...", lo que quiere decir que la eficacia en éste tipo de contrato, en relación al tiempo de duración, no es una regla perfecta y permite al propietario la restitución de la cosa dada en comodato cuando le sobrevenga una imprevista y urgente necesidad. A este punto Morales Guillen (comentario al art. 981) señala: "La excepción se explica por el carácter gratuito del comodato y porque, se presume, que el comodante la prestó en el entendido de que no la necesitaría mientras tanto."
El hecho sobreviniente- para que encuadre como tal- debe ocurrir o ser conocido con posterioridad, para el caso, de haberse suscrito el contrato de comodato, lo cual, impone al comodante la necesidad de urgencia de uso del bien dado en comodato; este hecho debe ser de tal significancía para el comodante que le incita a pedir la cosa, lo cual implica el grado de necesidad de restitución.
Conforme se describió, esa salvedad mencionada fue establecida en norma para los casos de comodato, previendo situaciones en que urja al propietario reestablecer su derecho de uso respecto a la cosa prestada; espíritu legal que se encuentra en la cláusula décima segunda del contrato de comodato Nº 18/05 de 27 de septiembre de 2005 a favor del Consejo de la Judicatura.
De la revisión procesal, se observa que la documentación adjunta por ambas partes sobre la devolución de los ocho ambientes otorgados en comodato está circunscrita a la obras de construcción respecto al Proyecto de Construcción de la Plataforma de Atención al Usuario Externo, que debe llevar adelante el Consejo de la Judicatura, existiendo la documentación contractual de la obra, e incluso, la solicitud del comodatario de la lista de activos fijos dañados por los trabajos de construcción. Estas obras de construcción constituyen el hecho sobreviniente, pues era una obligación e interés institucional, ya que el reconventor, como ente administrativo del Poder Judicial, hoy Órgano Judicial, en el momento de la solicitud de la restitución, conforme la abrogada Ley N° 1817 tenía entre sus funciones el de ejecutar obras de infraestructura acorde al requerimiento del Poder Judicial, para que éste cumpla con la administración de justicia delegada por el Estado, por lo que, el hecho se subsume a la salvedad prevista en el art. 891 parágrafo II del Código Civil y la cláusula segunda del contrato pactado, por lo que se justifica la necesidad de uso y por lo tanto la restitución de los ambientes, por ser la obra una forma de cumplir con su fin institucional para el cuál fue creada.
En tal situación el Consejo de la Judicatura, en su calidad de comodante, tenía la facultad de solicitar la restitución de los ocho ambientes otorgados en comodato, ya sea haciendo cumplir la cláusula décimo segunda del Contrato de Comodato N° 18/05 de fecha 27 de septiembre de 2005, o en su caso, remitirse al parágrafo II del art. 981 del adjetivo civil, razón por la cual no puede acusarse violación o errónea interpretación de la misma.
En relación a la acusación de errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 510 parágrafo I, 519, 520, 569 y 450 del código Civil y finalmente los arts. 514, 517 y 518 del mencionado compilado legal, situada en el petitorio del recurso, se señala que no basta con señalar las normas sustantivas supuestamente violadas, es una carga del recurrente especificar en que consiste la violación, falsedad o error, para que se consideren dichos extremos, por lo que éste Tribunal se inhibe de realizar su examen.
Por lo expuesto, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 inc. 2) y 273 código adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Jorge Fernando Leytón Wayar y Jorge Fernández Quiroga, en representación del Servicio Nacional de Defensa Publica (SENADEP) en su calidad de Director Nacional del SENADEP y Director Distrital del SENADEP, respectivamente, cursante a fs. 213 a 217. Sin costas en ninguna de las instancias por tratarse de una institución estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO