Auto Supremo AS/0526/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 526/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-106-12-S
Partes: Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora c/ Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A.
Proceso: Nulidad de contratos
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1571 a 1572 y vlta., interpuesto por Juan Xavier Ponce Catacora en representación de Julio Manuel Ponce y Ana Miriam Catacora de Ponce, contra el Auto de Vista Nº 108/2012 de 17 de agosto 2012, cursante de fs. 1563 a 1568 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de contratos, interpuesto por los recurrentes en contra del Banco Unión S.A., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia de 6 de diciembre 2007 cursante de fs. 1493 a 1504 declaró:
1.- Probada la demanda de nulidad de contratos con costas.
2.- Nulo y sin valor legal la Escritura Pública Nº 108/2001 de 12/02/2001 de otorgación de préstamo de dinero en mutuo garantizado a sola firma, otorgada ante la Notario María Esther Velasco Navarro, la cual debe ser cancelada ejecutoriada que sea la Sentencia.
3.- Nulo y sin valor legal la Escritura Pública Nº 1022/2001 referente a la reprogramación realizada con fondos del NAFIBO y fondos propios del Banco Unión S.A. con la constitución de garantía hipotecaria de fecha 15/10/2001, otorgada por la Notaria Patricia Monterrey García, la cual debe ser cancelada ejecutoriada que se encuentre la Sentencia.
4.- Se condena al Banco Unión S.A. al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora de Ponce, mismos que deberán ser averiguados en ejecución de Sentencia.
5.- La nulidad del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora de Ponce, seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, una vez se encuentre ejecutoriada la Sentencia.
6.- La titularidad de la adjudicación de la Urbanización Amancayas Norte a favor del Banco Unión S.A. en el acto de remate de fecha 9 de febrero 2001 verificado dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa CONTECO LTDA., así como en el acto de cancelación del saldo del precio de remate de fecha 12 de febrero 2001, por lo que, en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, ordenó a los demandantes la suscripción de la respectiva minuta traslativa de dominio a favor del Banco Unión S.A. respecto a la Urbanización Amacaya, cuyos gastos deberán correr por cuenta y riesgo del Banco Unión S.A.
7.- El rechazo y prohibición de todo acto de repetición que pueda ser intentado por el Banco Unión S.A. contra los demandantes, dada la anulación de los contratos por las ilicitudes probadas y demandadas.
En conocimiento de la Sentencia, el Banco Unión S.A. representado por Isabel Silvia Medinaceli Guzmán interpuso recurso de apelación conforme consta de fs. 1511 a 1541 contra la Sentencia y formalizó apelaciones diferidas del Auto de 2 de junio 2006, por el que se declaran improbadas las excepciones previas de obscuridad e imprecisión de la demanda y de demanda interpuesta antes de cumplido el término o la condición; Auto de 2 de junio 2006 por el que se rechaza la nulidad de citación y Auto de la misma fecha por el rechazo al responde y reconvención; finalmente, contra el Auto de 18 de septiembre 2006 por el que se rechaza la nulidad de obrados. Que remitido el recurso de apelación ante instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 108/2012 de 17 de agosto 2012 dispuso:
1.- Confirmar el Auto recurrido de 2 de junio 2006 de fs. 170 que declaró no haber lugar a la nulidad de diligencia de citación por cédula con la demanda de fs. 153 practicada en la ciudad de Santa Cruz al representante del Banco Unión S.A.
2.- Confirmar el Auto de 18 de septiembre 2006 cursante a fs. 279-281 que determinó no haber lugar a la nulidad de obrados planteada por el banco Unión S.A.
3.- Revocó el Auto de 2 de junio 2006 saliente a fs. 172 y se declaró probadas las excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda así como de demanda interpuesta antes de cumplido el término o la condición, interpuestas por la representante del Banco Unión S.A. a mérito de lo cual, determinó al Ad quem anular obrados hasta el decreto de admisión de demanda de 9 de enero 2008, cursante a fs. 76 y dispuso que el A quo, conforme le faculta el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, instruya a los demandantes completar y corregir la oscuridad e imprecisión; además, corregir o complementar la demanda respecto a la existencia de la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad bancaria mencionada en contra de los esposos Ponce-Catacora.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Juan Xavier Ponce Catacora en representación de Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora de Ponce interpuso recurso de casación en el fondo, según consta de fs. 1571 a 1572 y vlta. misma que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Haciendo alusión a lo previsto en el art. 253 incs. 1) y 3) del Procedimiento Civil, señala que:
1.- Sobre la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, señala que el Auto de Vista recurrido revoca el Auto de 2 de junio 2006 bajo simples argumentos de que en la demanda se habría omitido hacer referencia a cuestiones fácticas importantes como determinar la fecha en las que hubieran pactado la operación o acuerdo verbal; la persona o personas que hubieran intervenido en la misma, así como establecer con quién se habría convenido la comisión que recibiría y quien le obligó a suscribir la Escritura Pública Nº 108/2011, aspectos que se encuentran expresados de manera clara en la demanda y en los documentos aparejados en calidad de prueba; por lo que hacer énfasis de manera reiterada sobre los acuerdos verbales arribados cuando de por medio existen acuerdos expresamente pactados en los documentos suscritos con el Banco Unión S.A. y que en definitiva son los únicos que surten efectos frente a terceros. Más aún resulta ilegal y arbitrario el Ad quem trate de averiguar cuál la persona que intervino en la negociación sin querer entender que la contraparte en principio es una persona jurídica y si se trata de buscar responsables por los daños y perjuicios, solo corresponde verificar la documentación aparejada a fin de determinar qué personas son las que intervinieron suscribiendo dichos contratos. Por lo que se ha desconocido lo dispuesto en el art. 58, 327 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 834 del Código Civil, que señalan que cuando una demanda está planteada contra una persona jurídica, ésta se dirige contra su representante legal. Asimismo, afirma que los aspectos alegados en la excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda no fueron probados ni desvirtuados durante el término de prueba; es decir que el Banco Unión S.A.
2.- Con relación a la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término, el Ad quem incurre en interpretación errónea aplicación indebida del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, ya que en su afán de favorecer a la institución demandada, el Tribunal de Alzada no revisó en lo mínimo los alcances y el contenido de la pretensión deducida en la demanda, toda vez que dicho Tribunal sostiene que la parte demandante pretende revisar o anular mediante el proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo, aspecto que no corresponde y no fue así planteado, habiéndose impetrado la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 108/2001 y 1022/2011, solicitando además la extinción de las obligaciones que conllevan las referidas escrituras públicas y que por efecto dicha nulidad se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A., conforme al principio jurídico referido a que la nulidad de lo principal acarrea la nulidad de lo accesorio. Pretensión con la que se trabó la relación jurídico procesal, misma que en momento alguno fue objetada por el Banco Unión S.A.
Por lo anterior existiendo violación de los arts. 237 inc. 3), 327, 336 inc. 4) y 6), 490 del Código de Procedimiento Civil; art. 28-I y II de la Ley Nº 1760 así como interpretación errónea y aplicación indebida de las indicadas disposiciones legales, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver la presente impugnación y a los efectos de no solamente dar respuesta a la misma, sino también al memorial de responde del Banco Unión S.A., conviene realizar las siguientes precisiones:
1.- Las excepciones según Manuel Osorio son definidas como: "... la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.".
Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que sea limite la regularidad del procedimiento con el fin de destruir la pretensión jurídica incoada en la demanda.".
Palacios las define como: "...aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía".
De lo anterior citado, podemos concluir que las excepciones son medios de defensa que tiene el demandado, cuyo objetivo tiene dos motivos: 1) Evitar ingresar al fondo de la litis, es decir tienen relación con situaciones netamente formales que deben tener una solución previa, o sea buscan dilatar el proceso, y mientras no se resuelve las mismas no puede continuar el mismo, son dilatorias debido a que una vez resuelto el incidente, el proceso que es el camino principal debe continuar su curso normal. 2) De otro lado existen excepciones que no solo buscan dilatar el proceso, sino que buscan poner fin al mismo sin ingresar al fondo de la litis.
Nuestro ordenamiento jurídico, describe la existencia de excepciones previas y excepciones perentorias; el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, detalla 11 excepciones previas que pueden ser planteadas, considerándose a las del inc. 2 al 6 como aquellas dilatorias; es decir que por su naturaleza adjetiva en éstas se consideran cuestiones de forma y previa subsanación de las mismas continúa la prosecución del proceso. y el art. 342 de la misma norma señala que como excepciones perentorias podrán ser planteadas todas las que pudiere invocarse contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los numerales del 7 al 11 del art. 336 citado cuando no hubieren sido planteadas como previas y cuyo principal objetivo es el de evitar que el litigio continúe.
2.- A los fines de evidenciar si las excepciones previas correspondientes del art. 336 del incs. 2) al 6) del Código de Procedimiento Civil son o no recurribles en casación, señalaremos el siguiente entendimiento:
Cuando se plantea excepción previa contenida del numeral 2 al 6 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y resuelta por el A quo es declarada probada, conforme dispone el art. 339 en su última parte, podrá recurrirse de apelación sólo en el efecto devolutivo. Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda Instancia, éste podrá confirmar o revocar la determinación del A quo, sin recurso ulterior, es decir que ante la eventualidad de haberse declarado probada la excepción previa y su confirmación o revocatoria por Auto de Vista, éste no puede ser recurrido de casación. Si la excepción (previa) planteada, siempre de los incs. del 2 al 6 de la citada norma adjetiva fuere declarada improbada, conforme dispone el art. 24 inc. 1) de la Ley 1760 es recurrible de apelación en el efecto diferido; es decir que a tiempo de formular apelación de la Sentencia, debe formalizarse su alzada respecto a dichas excepciones. Es así que intentadas las mismas y remitidas ante el Tribunal de Segunda Instancia, éste podrá confirmar la resolución que declara improbada las excepciones previas, de lo que se infiere que no genera ningún efecto anulatorio y significa que el proceso debe continuar válidamente (caso para el cual resulta inadmisible el recurso de casación) o en su defecto podrá revocar y declarar probada las excepciones previas; en este caso el efecto que genera declarar probada una excepción es anulatorio; es decir que con la determinación de alzada el proceso retrotrae el trámite hasta que se subsanen las observaciones o cuestionamientos planteados; de lo que se infiere que al ser anulatorio dicho efecto, el Auto de Vista que resuelve la excepción previa declarando probada la misma ingresa al catálogo del art. 255 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que señala que serán recurribles de casación los Autos de Vista que anularen el proceso.
Ingresando al caso que nos ocupa, corresponderá a este Tribunal determinar si dicho efecto anulatorio al declarar probada las excepciones previas planteadas, han sido correctas y enmarcadas en la ley. A tal efecto, se tiene como antecedentes, lo siguiente:
1.- Mediante memorial de fs. 126 a 127 el Banco Unión S.A., representado por Isabel Medina Celli Guzmán interpuso excepción previa de oscuridad e imprecisión en la demanda y excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. Respecto a la primera expuso que: "... los actores no han establecido el motivo por el cual suscribieron voluntariamente dichas escrituras públicas, así como también han obviado establecer si han recibido el dinero pactado en las mencionadas escrituras públicas. Por otro lado no hacen los actores mención al hecho de quien fue la persona particular que supuestamente les solicitó que se adjudicaran los bienes inmuebles ubicados en Amancayas Norte. Por lo expuesto solicito a su Autoridad que declare probada la mencionada excepción previa y suspenda procedimiento hasta que la parte adversa aclare lo extrañado para que su demanda no sea imprecisa, en consecuencia aclaren el motivo por el que suscribieron voluntariamente las mencionadas escrituras públicas, el hecho de que recibieron el dinero del préstamo y dónde actualmente se encuentra el mismo..:". Sobre la segunda excepción únicamente refieren la misma, por lo que cuando es resuelta por el A quo mediante Auto interlocutorio de 2 de junio 2006 de fs. 172 y vlta. declaró improbadas las mismas aclarando que la segunda excepción referida al num. 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil no mereció consideración alguna al no haber sido debidamente fundada por la parte interesada.
2.- Conforme consta de fs. 1511 a 1541 el Banco Unión S.A. a tiempo de recurrir en apelación de la Sentencia de 6 de diciembre 2007, en el Otrosí inc. 1) formalizó apelaciones diferidas del Auto de 2 de junio 2006 por las que se declaró improbadas las excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el término o el cumplimiento de la condición, exponiendo con relación a la última excepción señalada que conforme establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 señala que lo resuelto por el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso posterior y II este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, en el plazo de 6 meses y en el caso de la litis, el Banco Unión S.A. tiene interpuesto un proceso ejecutivo contra los esposos Ponce-Catacora que se sustancia en el Juzgado Sexto de partido en lo Civil de la Capital, con lo que dejaron constancia que dicho proceso aún no se encontraba con Sentencia ejecutoriada.
3.- Que una vez remitidos los recursos de apelación tanto de la Sentencia como de los Autos que declararon improbadas ambas excepciones previas, el Tribunal de Segunda Instancia en el numeral 3 de la parte resolutiva, revocó totalmente el Auto de 2 de junio 2006 de fs. 172 y declaró probadas ambas excepciones previas (de oscuridad e imprecisión en la demanda y de demanda interpuesta antes de cumplido el término o la condición).
Que, al respecto y desarrollado como se tiene algunas consideraciones de manera precedente, revisados los antecedentes, se puede evidenciar que el Banco Unión S.A. a tiempo de interponer ambas excepciones en su memorial de fs. 172, refiriéndonos en primer término a la referida en el inc. 4) del art. 336 del adjetivo Civil, argumento de manera sucinta y como se transcribe de manera precedente sobre la falta de precisión con la que los actores presentan la demanda, aspecto que no es evidente si se revisan los antecedentes de conformidad al tenor de la demanda misma; toda vez que el Banco Unión afirma que en dicha demanda debía establecerse los motivos por los cuales suscribieron voluntariamente dichas escrituras públicas, si recibieron el dinero del crédito pactado, quien fue la persona particular que supuestamente les solicitó que se adjudicaran los bienes ubicados en la zona Amancayas Norte; aspectos sobre los cuales el Ad quem debió regirse a los fines de compulsar la prueba aportada y resolver sobre el mismo; sin embargo de la lectura del Auto de Vista, específicamente en el parágrafo III referida a la resolución del recurso de apelación de ambas excepciones, en su numeral 2) señala como hechos fácticos no claros el de determinar la fecha en que se hubiera pactado la operación o acuerdo verbal con Julio Manuel Ponce Espinoza para que actúe como intermediario del Banco Unión S.A., la persona o personas que hubieran intervenido en la misma y establecer con quien habría convenido la comisión que recibiría y quien le obligó a suscribir la escritura pública Nº 108/2011.
Al respecto habrá que mencionar que procede la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos legales y no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que solo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que ley determina; dicho en otros términos, ésta procede frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento confuso; de manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En el sub lite, la demanda cursante de fs. 69 a 76 es lo bastante clara en la exposición de los hechos, respecto a la pretensión de los demandantes (nulidad de contratos), existiendo además en antecedentes la prueba documental de las razones por las que se suscribieron los contratos de préstamo, circunstancias, aprobación a través de instancias directivas del Banco Unión en las que se encuentran identificados los funcionarios que dieron lugar en primera instancia a un préstamo bancario de $us.901.000,oo.- sin garantía de naturaleza alguna y a sola firma, así como la segunda escritura de reprogramación de préstamo, mantenimiento y ratificación expresa de garantía hipotecaria del mismo inmueble referido a la Urbanización Amancayas Norte; suscritos con el Gerente Regional y Sub Gerente de Créditos del Banco Unión S.A. de otro lado también se tiene la Escritura Pública de 2 de mayo 2001 por la que el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Capital realizó la venta judicial de un terreno de 90.000 m ² y construcción por la suma de Bs.5.785.000 a favor de Julio Manuel Ponce; literales en las que se puede observar justamente aquellas situaciones planteadas en la excepción interpuesta por el adverso, mismas que de acuerdo a su contenido buscan dilatar el proceso y se revele el nombre de las personas responsables de la otorgación de dichos créditos, cuando al tenor de la demanda incoada por los actores la pretensión es diferente; por lo que el Tribunal de Segunda instancia, en lo que corresponde a esta excepción no resolvió enmarcado en la normativa legal vigente.
Con relación a la excepción de demanda antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, se tienen dos situaciones:
- La primera referida a que una vez interpuesta la excepción por memorial de fs. 126 a 127, la parte demandada sólo hizo referencia a la misma sin exponer los motivos ni fundamentar el por qué de su planteamiento, razón principal por la que el A quo a través de Auto de 2 de junio 2001 cursante a fs. 172 y vlta. señaló que dicha excepción no merecía consideración alguna al no haber sido debidamente fundada. Y una vez que es remitida ante el Tribunal de Alzada, esta instancia a tiempo de declarar probada la misma toma en cuenta hechos nuevos respecto a dicha excepción planteadas por el demandado y expuestas en memoriales posteriores; de lo que se evidencia que el Ad quem no podía suplir la falta de fundamentación del demandado y menos tomar en cuenta aspectos que no fueron, en su momento, motivo de debate para resolver de manera favorable dicha excepción. Sin embargo de ello y tomando en cuenta esas posteriores alegaciones respecto de dicha excepción, el Tribunal de Alzada al declarar probada la misma, tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo que ante la existencia de un proceso ejecutivo pendiente que fue iniciado por el Banco Unión S.A., señalan que el A quo debió solicitar de oficio que los demandantes acrediten la ejecutoria de la Sentencia ejecutiva que se pretende revisar o anular en el presente ordinario y al no hacerlo inobservó el art. 28 de la Ley Nº 1760.
La segunda situación es que ni el juez A quo ni el Ad quem han advertido, que a raíz del planteamiento de la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, era atacar justamente el hecho de que existía de por medio un proceso ejecutivo en curso y del que no se tenía constancia de Sentencia ejecutoriada por lo que correspondía que la misma sea declarada probada; si bien en su momento el Ad quem así lo hizo, pero reparó en evidenciar que la demanda conforme la petición interpuesta de fs. 69 a 76, en su petitorio del num. 5 solicitó que como consecuencia de la nulidad de los documentos objeto del presente proceso, también se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra los actores, mismo que se tramita en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil; demanda que por la forma de la interposición es improponible, respecto a la pretensión del demandante de anular el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra los esposos Ponce-Catacora a través del presente proceso ordinario, correspondiendo en su caso que los actores acudan ante el Juzgado en el que se tramita el proceso ejecutivo a los fines de su modificación en proceso ordinario.
Sin embargo de lo anterior descrito, al presente nos encontramos frente a la determinación del Ad quem de declarar probadas las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, misma que como se señaló de manera precedente, la primera fue declarada probada sin considerar la documental acompañada respecto a los cuestionamientos en los que fundó la parte demandada su excepción y la segunda conforme indicó el Ad quo no se consideró por omitir la parte demandada fundamentar los motivos por los cuáles interponía dicha excepción y el Ad quem, ante dicha omisión o ausencia de fundamentación, no podía suplir la misma con argumentos descritos en memoriales posteriores y resolver en segunda instancia, aspecto sobre el cual el Tribunal Supremo no puede permitir que dicha instancia se avoque a resolver esas determinaciones en las que se ha omitido fundamento de contrario; a tal efecto correspondía al Tribunal de Alzada responder a los agravios expuestos en contra de la Sentencia emitida; advirtiendo cuestiones antes descritas y resolver conforme a la previsión al art. 3 inc. 1) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y en virtud de la facultad prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver de la forma señalada en el art. 271 inc. 3) de la misma norma, a objeto de que el Tribunal de Alzada responda la apelación interpuesta conforme el art. 236 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº108/2012 de 17 de agosto 2012 y dispone que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución sin espera de turno y previo sorteo, dentro el marco establecido en el art. 236 del adjetivo civil y conforme lo descrito en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En atención al art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura. A los fines correspondientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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