TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 527/ 2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: LP-122-12-S
Partes: Dennis Rolando García y otros. c/ Mutual "La Primera" y Zurich Boliviana de Seguro S.A.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y
Cumplimiento de Póliza de Seguro
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs., 683 a 686, interpuesto por ZURICH BOLIVIANA SEGUROS PERSONALES S.A. representada por Hugo Vía Escalante y Jerry Carlos Emilio Delgado Uria y el recurso de casación en la forma, interpuesto por Carlos Grandchant Suarez, Gerente General de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", ambos impugnando el Auto de vista No 113 "A"/2012, de fecha 26 de marzo de 2012 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de Fs. 676 a 678 vta.,dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y Cumplimiento de Póliza de Seguro, más pago de daños y perjuicios seguido por Rolando García y otros, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, de fs. 137 a 168, Dennis Rolando García Uría y otros, interpone demanda ordinaria de Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y Cumplimiento de Póliza de Seguro, manifestando que su abuela Nelly Haydee Pabón Vásquez en fecha 22 de abril de 1994 suscribe contrato de compra venta de inmueble con garantía hipotecaria, cancelación de anticresis y levantamiento de hipoteca través de Mutual La Primera como prestataria, para la compra un inmueble, por el monto de $ 48.280.00, (Testimonio Nº 280/1994) de 22 de abril de 1994). Testimonio que en su cláusula décima (seguro) dice que el préstamo cuenta con un seguro de desgravamen hipotecario directamente contratado por Mutual La Primera, cuya cobertura ampara únicamente a la prestataria. Que al haber fallecido la misma en un siniestro de tránsito, (1° de noviembre de 2003), acreditando su legítimo derecho en calidad de legítimos herederos, piden por la vía judicial el cumplimento de esa obligación por parte de la Mutual" La Primera", toda vez que la misma es la directa beneficiaria de la cobertura del seguro y por lo tanto titular de su reclamo y responsable del pago total del saldo isoluto del préstamo por parte de Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., misma que se niega al cumplimiento del pago del Seguro bajo el argumento de que la beneficiaria, al momento de su fallecimiento hubiera tenido 70 años un mes y dieciocho días conforme a una fotocopia simple de cédula de identidad presentada como prueba y que el seguro solo tiene cobertura hasta los 70 años, negándose la Mutual "La Primera" a perseguir el cumplimiento del pago del seguro cuando es quién debió ejercer sus derechos. Que si bien el saldo isoluto a la muerte de la beneficiaria ha sido ha sido pagado es porque se encontraban constreñidos en su consentimiento ante la amenaza de la Mutual "La Primera" de proceder al rematedel inmueble, producto de del proceso ejecutivo que les ha sido seguido por la misma, ante la reticencia por parte de la aseguradora de pagar el seguro, por lo que piden se declaren indebidos los pagos efectuados a LA Mutual "La Primera" con posterioridad al fallecimiento de Haydeé Pabón y se ordene su restitución en su totalidad, más los intereses, daños y perjuicios ocasionados por la coerción ejercida para lograr ventaja injusta; además de los intereses en la misma tasa que la mutual aplicó. Asimismo piden que se ordene a la Mutual para que ejecute, demande y persiga hasta su cumplimento la cobertura del seguro de vida de la beneficiaria, por ella contratada y designada, a la empresa Zurich, y que la empresa aseguradora cumpla con el pago del saldo isoluto de la deuda que la fallecida tenía con la Mutual "La Primera" a tiempo de su muerte.
Cumplidas las formalidades para su notificación, Mutual "La Primera", contesta a la misma e interponiendo excepción previa de falta de acción y derecho y legitimación. Por su parte Zurich Boliviana de Seguros S.A., que inicialmente no dio respuesta alguna,se apersonó posteriormente negando la demanda e interponiendo excepciones de oscuridad en la demanda y de conciliación y arbitraje; desestimadas mediante resolución Nº 104/2005 de fs. 357-358.
Tramitado el proceso, el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución Nº 491/2007, declara improbada las excepción de falta de acción y derecho y legitimidad, deducidas por Mutual "La Primera" y Probada la demanda. Deducida en apelación, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista N° 447/2012 de fs. 676 a 678 y vta., confirma en parte la Sentencia recurrida.
Contra el Auto de Vista señalado, ZURICH BOLIVIANA DE SEGUROS PERSONALES S.A., interpone recurso de casación en el fondo y MUTUAL "LA PRIMERA", deduce a fs. 709 a 712 y vta., recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II.-
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.-
I.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Interpuesto por ZURICH BOLIVIANA SEGUROS PERSONALES S.A., el recurrente, expresa los siguientes agravios inferidos por el Tribunal de alzada:
-Errónea Apreciación y valoración de la prueba.- A tiempo de describir algunas de las pruebas de cargo ofrecidas por el demandante, consistentes en : Certificado de Defunción que acredita que el fallecimiento de Nelly Haydee Pabón Vásquez, se produjo el 1° de noviembre de 2003 y que la misma falleció a los 69 años, certificado de nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, inscrito en Oficialía de Registro Civil Nº A-4, libro 9-74B, partida 4365, folio 34 de la localidad de la Paz Provincia Murillo, con fecha de inscripción del 10 de diciembre d 1974, por orden judicial, fecha denacimiento13 de septiembre de 1934, cuyos padres son : Alfredo Pabón y Flora Vásquez; Testimonio de declaratoria de herederos seguidopor Denis Rolando García Uría y otros, que declara PROBADA la demanda alfallecimientodesu abuela Nelly Haydee Pabón Vásquez y Escritura Pública N° 280/1994 sobre compra venta de vivienda con garantíahipotecaria, cancelación de anticresis y levantamiento de hipoteca suscrito por Mutual "La Primera" y como compradora prestataria Nelly Haydee PabónVásquez.
-Que en virtud del artículo232 del Código de Procedimiento Civil, ha presentado nuevos documentos en segunda instancia, consistente en Informe emitido por el Servicio de Registro Cívico de la Paz, por el que se informa la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de la beneficiaria del Seguro, la primera inscrita en 1974, en la cual el año de nacimiento es el año 1934, y la segunda inscrita elaño 2003, cuyo año de nacimiento data de 1933. Que no existe una sentencia judicial que rectifique y defina la validez de una de las partidas.
Señala asimismo, que en la misma oportunidad, ha presentado fotocopia legalizada de la Tarjeta Prontuario de Nelly Haydee Pabón Vásquez donde se verifica el nombre correcto de la asegurada y el año de nacimiento. Que según señala corrobora que la asegurada al momento de su fallecimiento tenía 70 años, razón por la que se rechazó la cobertura del Seguro de Desgravamen.
Que el Tribunal Aquo, no ha tenido el suficiente cuidado y apreciación técnico legal al valorar la prueba aportada en el proceso y tampoco la prueba aportada en segunda instancia.
- Que por las contradicciones que existen en las partidas de nacimiento, no se puede individualizar e identificar de manera inequívoca a la beneficiaria, que pudiera tratarse de un homónimo.
Que no se puede concebir que se haya tomado como prueba conducente, correspondiente y congruente, los datos que se desprenden del certificado de defunción de fs. 2 y los datos del certificado de nacimiento de fs. 3, que no son coincidentes
Que el Tribunal A Quo no ha valorado la documentación presentada en segunda instancia, que desvirtúa lo aseverado en el numeral 5- Considerando 2 de la Resolución 113 "A"/2012.
Que el certificado de nacimiento de fs. 3, es un documento viciado de nulidad, por la existencia de duplicidad de partida..
II.- ERRONEA APRECIACIÓN DE LA LEY.-
Que el Tribunal A quo ha compulsado el certificado de nacimiento de fs. 3 y le ha asignado erróneamente el valor probatorio establecido en el artículo 1287 del Código Civil, toda vez que no ha tomado en cuenta que la documentación aportada por ellos que acredita la existencia de doble partida de nacimiento con dos fechas de nacimiento distintas en años, que vicia la calidad de idoneidad del certificado que solo puede ser modificado por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, (que no cursa en obrados.
Que en el numeral 5 del Considerando 2) de la Resolución 113 "A"/2012 enuna de sus partes señala que la parte recurrente no ha producido y diligenciado medio probatorio alguno que conduzca al convencimiento de que la beneficiaria tenía 70 años, que ha inobservado lo dispuesto por el artículo 390, n relación al 375 del Procedimiento y 1283 del Código Civil. Apreciación que no considera la documentación presentada conforme al artículo 232 del Procedimiento Civil y la obligación del Tribunal de instancia de pronunciarse respecto a la prueba aportada, cumpliendo con la carga de la prueba.
Pide al Tribunal de casación que considerando los extremos señalados, CASE el Auto de Vista "apelado" y sea con costas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Interpuesto por Carlos De Grandchant Suarez, gerente General de ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LAPRIMERA", cursante a fs. 709 a 712 y vta.
Bajo los siguientes argumentos:
Que a tiempo de contestar a la demanda, se ejerció derecho a la defensa, de dos maneras:
Contestando negativamente la demanda y,
Oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho y de legitimación
Que cada una de ellas tiene naturaleza fines distintos, por lo tanto, procesalmente, no se las puede fusionar en una misma categoría.
Que el pronunciamiento sobre las excepciones perentorias, no puede eximir a los jueces de instancia a pronunciarse y resolver los fundamentos de la contestación negativa en función de la prueba producida en autos y de los agravios formulados en el recurso.
Que en el Auto de Vista recurrido solo se hace referencia y de manera imprecisa e impertinente, a una teoría de la acción, en contra del principio de legalidad, haciéndola extensiva a la falta de legitimación, cuando no se trata de idénticas excepciones. Manteniendo silencio respecto a los otros puntos.
2.- Que existe violación de los artículos 219, 227 y 236 del Código de procedimiento Civil, porque el tribunal de alzada no ha considerado ni se ha circunscrito a los 6 puntos que fueron objeto de la apelación, respecto del fallo del juez a quo.
- Que corresponde la Nulidad de la sentencia por violación de los artículos 90 y 192 inc.3) del Código de Procedimiento Civil.
- Que ha sufrido agravios por haberse declarado improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y falta de legitimación.
-Que no existe observancia al principio de congruencia, violando los artículos 229 y 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se han circunscrito a los puntos apelados., lo que amerita la nulidad de la resolución 113 "A"/2012
3.- Que existe violación de los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación en la resolución.
- Que se ha violado el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los tribunales y los jueces deben substanciar y resolver de acuerdo a las leyes, no a las teorías o la doctrina a la que puedan adherirse, fs. 676 a 678 vta.
4.- Nulidad del Auto de Vista, por violación de los artículos 236, 190, 192 con relación al artículo 254 inc.4) del Código de Procedimiento Civil.
- Que el Tribunal Ad quem apartándose de los límites de su competencia, ha modificado la sanción agravándola en perjuicio de la Mutual "La Primera" sin que haya sido solicitado por la parte demandante. Cuando el juez a quo, establece "...restituir o devolver a los demandantes los montos cobrados en su totalidad, INCLUIDOSLOS INTERESES COBRADOS, modificando al Tribunal Ad quem cuando dice "... MÁS SUS INTERESES", omitiendo la palabra "COBRADOS", que modifica en perjuicio para la mutual.
Pide el recurrente, se anule el Auto de Vista N° 113"A"/2012, imponiendo al Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Expuestos los motivos que imperan la interposición del presente recurso, conviene a tiempo de fundamentar la resolución, señalar que el recurso de casación, se constituye en un extraordinario medio de impugnación que se apertura, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo, cuyo incumplimiento deviene en resolución que declara su improcedencia. Es en ese entendido que debemos señalar, que este medio de impugnación tiene por finalidad que el máximo Tribunal de justicia, tome conocimiento del asunto para que a través de la decisión que vaya a asumir, se restablezca no solo la ley, sino y por sobretodo los derechos de aquellos ciudadanos que han acudido a los Tribunales para encontrar justicia, es decir que se revisen y/o se reparen los vicios con los que han sido tramitadas las causas y se restituya el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que las normas han sido vulneradas por los jueces y/o tribunales de instancia o en muchos casos por las partes, e ahí la razón de porqué el recurso de casación, no es procedente cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
La casación es un instituto jurídico que se convierte en garante de la correcta interpretación y aplicación de las normas legales, instancia rectora del control y en la aplicación y cumplimiento de los principios constitucionales dirigidos al logro de la transversalización de la justicia y la búsqueda de la verdad material, novísimo principio establecido en la Constitución Política del Estado como principio elemental del sistema judicial en la aplicación de la ley.
El recurso de casación deviene en dos formas: Recurso de casación en el fondo, conforme al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que se interpone, cuando se advierte que existen errores de fondo, debiendo para su interposición, ajustarse a las causales establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil cuya resolución, si resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas en el recurso, casa, el Auto de Vista, dictando nueva sentencia que resuelve el fondo del litigio, en base a una correcta valoración de la prueba y la aplicación o interpretación de la de la ley.
La casación puede también ser de forma, según previene el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando los errores por los que se recurre, afectan el procedimiento, es decir, cuando hubiera existido vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso en caso de evidenciarse la violación de las normas procedí mentales acusadas.
El recurso de casación puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, debiendo en todos los casos, cumplir con lo dispuesto por el Artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que uno y otro son distintos porque atacan errores o vicios totalmente diferentes. En el caso de Autos tenemos:
I.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación del recurso, se advierte en el mismo la ausencia de técnica recursiva que adecue el recurso a los requisitos dispuestos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, cuya relación de los hechos y agravios carece de orden y secuencia, tornándose confuso por la repetición innecesaria de datos y citas que lejos de conducir al buen entendimiento de lo que se pretende resulta obscuro y hasta incongruente en algunos extremos.
De la lectura de los agravios inferidos, descritos en el numeral 1 del recurso planteado, es reiterado el reclamo del recurrente en sentido de que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en errónea apreciación y valoración de la prueba vulnerando el artículo 1287 del Código Civil, respecto de la prueba que toma el juzgador como base de la resolución N° 113 "A"/2012, concretamente, del Certificado de Nacimiento de la beneficiaria Haydee Pabón Vásquez, de fs. 3, cuya fecha de nacimiento según el documento referido, es el 13 de septiembre de 1934, cuando existe en obrados, informe emitido por el Servicio de Registro Cívico, que acredita la existencia de duplicidad de partida de nacimiento a nombre de la beneficiaria, además de la existencia de otros errores en la ortografía del nombre que según el recurrente, no permite la correcta individualización e identificación de la beneficiaria, documentos que conforme señala, desvirtúan la calidad probatoria de la prueba considerada tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, como decisiva para la procedencia de la demanda incoada.
Al respecto, cabe señalar que conforme dispone el artículo 1287 del Código Civil: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública", al respecto el artículo 1289 en su parágrafo II del mismo cuerpo legal, señala: (textual), "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes como entre sus herederos o sucesores" premisa que se aplica a los Certificados de nacimiento y de defunción de fs. 2 y 3 presentados como prueba por los demandantes, toda vez que se trata de documentos públicos extendidos con las formalidades que la ley señala y que por lo tanto se constituyen en prueba plena, cuyo valor probatorio es indivisible por su calidad, conforme dispone el artículo 401 del adjetivo civil. De manera específica al caso los artículos 1534 con relación 1527 del Código Civil que reconocen fuerza probatoria a las partidas asentadas en los registros del estado civil.
Del análisis de los documentos cuestionados, tenemos: La primera partida Inscrita en Oficialía de Registro Civil Nº A-4, libro 9-74B, partida 4365, folio 34 de la localidad de la Paz Provincia Murillo, con fecha de inscripción del 10 de diciembre de 1974, inscrita por orden judicial, que corresponde Ayde Pabón Vásquez, sexo femenino, nacida en La Paz, Provincia Murillo, Localidad La Paz, con fecha de nacimiento: 13 de septiembre de 1934, cuyos padre son: Alfredo Pabón y Flora Vásquez.
La segunda partida, inscrita en Oficialía de Registro Civil Nº 21075, Libro 12003, folio 51, Partida 51, con fecha de registro de 18 de agosto de 2003, correspondiente al Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, corresponde a: Nelly Haydee Pabón Vásquez, confecha de nacimiento del 13 de septiembre de 1933, sexo femenino, lugar de nacimiento La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz. Padres, Alfredo Pabón Fernández y Flora Vásquez Fernández.
Del informe evacuado por el Servicio de Registro Cívico, se tiene que existen dos partidas de nacimiento a nombre de Haydee Pabón Vásquez y que hay contradicción en las mismas, respecto al año de nacimiento de la beneficiaria, sin embargo, no debemos perder de vista que el resto de los datos que figuran en las mismas son coincidentes, particularmente los referidos a la filiación de la beneficiaria, de lo que se infiere que no existe posibilidad alguna, de que no se trate de la misma persona y peor aún que los errores de grafía en el nombre impidan la identificación o individualización de la misma.
Sin embargo debemos señalar que durante la tramitación del proceso, ambas partes han actuado en igualdad de condiciones y con las mismas posibilidades y oportunidades, toda vez que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, al demandante de probar lo aseverado hasta lograr la constitución de sus derechos, y al demandado con la posibilidad de desvirtuar, impedir, modificar o extinguir el derecho reclamado por el actor (carga de la prueba art. 375 del Código de Procedimiento Civil). En ese entendido, cuando el recurrente manifiesta que la prueba considerada por el Tribunal está viciada por la existencia de duplicidad de partida de nacimiento y la incongruencia en el año de nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, no es menos cierto y evidente que las mismas subsisten y en tanto no exista declaración judicial que deje sin efecto una de ellas, se mantiene su vigencia y resultan oponibles a las partes y también a terceros.
Si bien es cierto que en obrados cursa Informe de fs. 668 que evidencia la existencia de dos partidas que registran el nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, o Nelly Haydee Pabón Vásquez, con distintos años de nacimiento (1933 y 1934), no es menos evidente que la segunda inscripción, que registra como fecha de nacimiento de la mencionada, el 13 de septiembre de 1933 se habría realizado en virtud de los decretos 25230 y 26974, disposiciones que eran aplicables para el registro de personas ue no habían podido registrar su nacimiento , situación que no era el caso de la nombrada que como se analizó contaba con una partida de nacimiento que al no haber sido invalidada y estar vigente goza del valor probatorio que le reconocen las normas desarrolladas precedentemente.
En ese entendido tenemos que la primera partida que tiene data de inscripción de 10 de diciembre de 1974, tiene como fecha de nacimiento de la asegurada el 13 de septiembre de 1934, al momento de fallecer la beneficiaria, tenía 69 años, un mes y 18 días, coincidente con los años que figuran en el certificado de defunción de fs.2 y con el certificado de bautismo de fs.1, todos documentos públicos que merecen fe probatoria conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, concordantes con el 399 del Procedimiento Civil y con los alcances previsto en el Art. 401 de la misma norma. Pruebas que no han sido invalidadas por el recurrente durante la tramitación del proceso, advirtiéndose de obrados que hasta el momento de la apelación, la única prueba aportada, es la póliza del Seguro de Desgravamen. Prueba insuficiente para invalidad la calidad probatoria del certificado de nacimiento de fs. 3 coincidente con los documentos de fs. 1, 2. Habiéndose advertido inactividad probatoria por parte del recurrente durante la tramitación del proceso
De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada a tiempo de emitir resolución, han realizado correcta valoración y apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles valor probatorio conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Sustantivo de la materia, que demuestra que Haydee Pabón Vásquez al momento de su fallecimiento, tenía 69 años y que en relación a la cobertura del seguro de desgravamen de garantía hipotecaria, el mismo le corresponde, conforme al artículo 3 de la póliza de seguro N° A0070350, sin que ello signifique que la prueba aportada por el recurrente no haya sido considerada porque no se tiene pronunciamiento expreso sobre ella, entendiéndose, que conforme a la parte final del Artículo 397 ha hecho mención a las pruebas que considera idóneas y decisivas para la resolución.
No siendo evidentes las infracciones acusadas al Tribunal Ad Quem, se infiere que el recurso de casación en el fondo interpuesto por Zurich Boliviana de Seguro S.A., deviene en infundado.
II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- A tiempo de ingresar a resolver el recurso de casación en la forma, interpuesto por Carlos De Grandchant Suarez, Gerente General de ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LAPRIMERA", cursante a fs. 709 a 712 y vta., corresponde señalar que el mismo, al igual que el recurso e casación en el fondo, carece de una adecuada técnica recursiva, resultando obscuro y contradictorio, puesto que el recurrente, a tiempo de expresar los agravios, confunde los mismos pues expresa hechos que no corresponde tramitarlos en recuso de casación en la forma, sino en el fondo.
Refiere el recurrente que resulta agraviante parra sus intereses que tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada no hubieran realizado la valoración y consideración legal, de manera individual de cada una de las formas de defensa interpuestas a tiempo de contestar a la demanda, la respuesta negativa a la misma y la excepción perentoria de falta de acción y derecho, no siendo admisible, según refiere el recurrente, que se las considere como similares y peor aún que el pronunciamiento respecto a una de ellas, excluya a la otra, y que la resolución de alzada al no cumplir con los requisitos exigidos para su validez y eficacia jurídica, ha violado normas procesales que determinan su nulidad. Acusando asimismo al Tribunal Ad quem de haber incurrido en violación de los artículos 190, 192 y 236 todos del Procedimiento Civil, por carecer el Auto que se recurre de motivación y fundamentación legal.
De la lectura de la Sentencia Nº 419/07, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se evidencia que lo aseverado por el recurrente con relación a la falta de pronunciamiento y motivación de la sentencia a tiempo de resolver las excepciones, no resulta evidente, toda vez que en el Considerando cuarto de la misma(fs. 532 a 536 vta.), realiza la valoración y fundamentación de las excepciones planteadas, señalando que si bien las excepciones de falta de acción y derecho y falta de legitimación, no se hallan reguladas en el artículo 336 delCódigo de Procedimiento Civil, se consideraron las mismas como argumentos inmersos en la concepción del artículo 342,declarándolas improbadas en la parte dispositiva de la Referida Resolución previa fundamentación, por lo tanto alno ser evidente el agravio que se acusa, se entiende que el Tribunal Ad Quem, da por bien habida la resolución adoptada por el A quo, por lo que resultaría inoficioso realizar consideración legal alguna al respecto.
Con relación a la supuesta violación de los artículos 219, 227 y 236 con referencia a los artículos 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque no se han considerado en el Auto de Vista todos los puntos resueltos por el inferior y que han sido apelados, además de la falta de motivación y fundamentación legal en la parte dispositiva del Auto recurrido, debemos señalar que conforme dispone el artículo236 del Código de Procedimiento Civil (Pertinencia de la Resolución), "... El Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto en la parte final del artículo 343". En ese entendido y de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Mutual "La Primera" que cursa afs. 610 a 612 vlta. se advierte que el mismo no es sino una mera exposición airada de hechos y datos, carentes de sustento jurídico que no son sino expresiones y argumentos generales de descontento y la manifiesta negativa a asumir la restitución a favor de los demandantes, del dinero recibido por el pago indebido realizado después del fallecimiento de Haydee Pabón Vázquez; de lo que se infiere que por el desorden e imprecisión de las ideas que contiene, las violaciones acusadas al Tribunal de Alzada respecto a la violación de los artículos 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil con relación a la aplicación de los artículo 190 y 192 inc.3), al no haber sido debidamente identificadas y justificadas, resulta infundada.
En lo que concierne a la supuesta violación del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil acusando la falta de legalidad al Auto recurrido toda vez que los jueces tienen la obligación de substanciar y resolver de acuerdo a las leyes, las demandas sometidas a su jurisdicción, al respecto, la Constitución Política del Estado en su Artículo 180 parágrafo I, establece la legalidad como uno de los principios procesales de la administración de justicia. Al respecto, la Sentencia Constitucional SSCC Nº 62/02 de 31 de julio de 2002, 101/04-R de 14 de septiembre de 2004; 440/03-R de 8 de abril de 2003y 34/06 de 10 de mayo 2006, define al principio de legalidad señalando: "...Que el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración/realización de la justicia, de que , siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada conlas exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior; suConstitución. Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sinoen virtud de unproceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley...", (el subrayado es nuestro); que asimismo, el artículo 180 de la C.P.E. precedentemente señalado, establece también la verdad material como uno de los principios procesales fundamentales, cuya finalidad primaria, es el establecimiento de la verdad de los hechos, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Al respecto, la SSC Nº 0661/2012, establece: "..."La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las parte ante el juez". De la norma anotada el principio de eficacia, supone el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio esta ligado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; con el principio de eficiencia se pretende mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconcomiendo de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material buscará por todo los medios la verdad pura.", en contraposición al exacerbado formalismo jurídico impuesto por los tribunales, que bajo un sistema de justicia ritual y formalista, han atentado y condenado muchas veces la verdad.
En virtud a los mencionados principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En ese entendido, y conforme se tiene de la lectura del auto recurrido, este tribunal advierte que la misma ha sido pronunciada, enmarcada en los principios constitucionales de la jurisdicción ordinaria del debido proceso, inmediatez y verdad material, en sujeción a las leyes y la Constitución, no siendo evidente el agravio acusado al Tribunal de falta de legalidad.
Respecto a la vulneración del Inc. 4) del Art. 254 con relación a lo dispuesto por los artículos 236, 190 y 192 acusada al Tribunal Ad Quem se tiene del Auto recurrido que el mismo, CONFIRMA la decisión asumida por el Juez A quo, en lo que se refiere a la devolución de los pagos indebidos realizados por los demandantes, revocando sólo respecto al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes por parte de "Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A.
Por lo señalado, al no ser evidentes las infracciones acusadas al Ad Quem, el recurso de casación en la forma, interpuesto por Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., resulta infundado.
Extraña sin embargo que la Mutual "La Primera", pretenda la nulidad de la resolución dictada por el Juez Aquo, cuando la misma dispone en su favor el pago por la póliza de seguros, con cargo a la aseguradora Zurich Boliviana de Seguros S.A., pretensión que resulta incoherente, toda vez que la misma es beneficiaria directa del pago del Seguro de desgravamen, respecto del derecho que le asiste a Haydee Pabón Vásquez al pago de la póliza, cuyo cumplimento debiera haber perseguido de oficio.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las violaciones acusadas en los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo, toda vez que el ad quem ha actuado en la presente causa conforme a lo dispuesto por el Código Civil y el Procedimiento Civil, no existe causal de casación en el fondo respecto al Auto de Vista impugnado ni de nulidad con relación a la forma, corresponde a este Tribunal resolver el presente recurso de la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 inc. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por "Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por la "Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera" cursante de fs. 709 a 712 y 712 vta. de obrados, ambos interpuestos en contra del Auto de Vista Nº 113 "A"/2012 de 26 de marzo de 2012. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 527/ 2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: LP-122-12-S
Partes: Dennis Rolando García y otros. c/ Mutual "La Primera" y Zurich Boliviana de Seguro S.A.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y
Cumplimiento de Póliza de Seguro
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs., 683 a 686, interpuesto por ZURICH BOLIVIANA SEGUROS PERSONALES S.A. representada por Hugo Vía Escalante y Jerry Carlos Emilio Delgado Uria y el recurso de casación en la forma, interpuesto por Carlos Grandchant Suarez, Gerente General de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", ambos impugnando el Auto de vista No 113 "A"/2012, de fecha 26 de marzo de 2012 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de Fs. 676 a 678 vta.,dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y Cumplimiento de Póliza de Seguro, más pago de daños y perjuicios seguido por Rolando García y otros, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, de fs. 137 a 168, Dennis Rolando García Uría y otros, interpone demanda ordinaria de Cumplimiento de Obligación de Desgravamen Hipotecario y Cumplimiento de Póliza de Seguro, manifestando que su abuela Nelly Haydee Pabón Vásquez en fecha 22 de abril de 1994 suscribe contrato de compra venta de inmueble con garantía hipotecaria, cancelación de anticresis y levantamiento de hipoteca través de Mutual La Primera como prestataria, para la compra un inmueble, por el monto de $ 48.280.00, (Testimonio Nº 280/1994) de 22 de abril de 1994). Testimonio que en su cláusula décima (seguro) dice que el préstamo cuenta con un seguro de desgravamen hipotecario directamente contratado por Mutual La Primera, cuya cobertura ampara únicamente a la prestataria. Que al haber fallecido la misma en un siniestro de tránsito, (1° de noviembre de 2003), acreditando su legítimo derecho en calidad de legítimos herederos, piden por la vía judicial el cumplimento de esa obligación por parte de la Mutual" La Primera", toda vez que la misma es la directa beneficiaria de la cobertura del seguro y por lo tanto titular de su reclamo y responsable del pago total del saldo isoluto del préstamo por parte de Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., misma que se niega al cumplimiento del pago del Seguro bajo el argumento de que la beneficiaria, al momento de su fallecimiento hubiera tenido 70 años un mes y dieciocho días conforme a una fotocopia simple de cédula de identidad presentada como prueba y que el seguro solo tiene cobertura hasta los 70 años, negándose la Mutual "La Primera" a perseguir el cumplimiento del pago del seguro cuando es quién debió ejercer sus derechos. Que si bien el saldo isoluto a la muerte de la beneficiaria ha sido ha sido pagado es porque se encontraban constreñidos en su consentimiento ante la amenaza de la Mutual "La Primera" de proceder al rematedel inmueble, producto de del proceso ejecutivo que les ha sido seguido por la misma, ante la reticencia por parte de la aseguradora de pagar el seguro, por lo que piden se declaren indebidos los pagos efectuados a LA Mutual "La Primera" con posterioridad al fallecimiento de Haydeé Pabón y se ordene su restitución en su totalidad, más los intereses, daños y perjuicios ocasionados por la coerción ejercida para lograr ventaja injusta; además de los intereses en la misma tasa que la mutual aplicó. Asimismo piden que se ordene a la Mutual para que ejecute, demande y persiga hasta su cumplimento la cobertura del seguro de vida de la beneficiaria, por ella contratada y designada, a la empresa Zurich, y que la empresa aseguradora cumpla con el pago del saldo isoluto de la deuda que la fallecida tenía con la Mutual "La Primera" a tiempo de su muerte.
Cumplidas las formalidades para su notificación, Mutual "La Primera", contesta a la misma e interponiendo excepción previa de falta de acción y derecho y legitimación. Por su parte Zurich Boliviana de Seguros S.A., que inicialmente no dio respuesta alguna,se apersonó posteriormente negando la demanda e interponiendo excepciones de oscuridad en la demanda y de conciliación y arbitraje; desestimadas mediante resolución Nº 104/2005 de fs. 357-358.
Tramitado el proceso, el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución Nº 491/2007, declara improbada las excepción de falta de acción y derecho y legitimidad, deducidas por Mutual "La Primera" y Probada la demanda. Deducida en apelación, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista N° 447/2012 de fs. 676 a 678 y vta., confirma en parte la Sentencia recurrida.
Contra el Auto de Vista señalado, ZURICH BOLIVIANA DE SEGUROS PERSONALES S.A., interpone recurso de casación en el fondo y MUTUAL "LA PRIMERA", deduce a fs. 709 a 712 y vta., recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II.-
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.-
I.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Interpuesto por ZURICH BOLIVIANA SEGUROS PERSONALES S.A., el recurrente, expresa los siguientes agravios inferidos por el Tribunal de alzada:
-Errónea Apreciación y valoración de la prueba.- A tiempo de describir algunas de las pruebas de cargo ofrecidas por el demandante, consistentes en : Certificado de Defunción que acredita que el fallecimiento de Nelly Haydee Pabón Vásquez, se produjo el 1° de noviembre de 2003 y que la misma falleció a los 69 años, certificado de nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, inscrito en Oficialía de Registro Civil Nº A-4, libro 9-74B, partida 4365, folio 34 de la localidad de la Paz Provincia Murillo, con fecha de inscripción del 10 de diciembre d 1974, por orden judicial, fecha denacimiento13 de septiembre de 1934, cuyos padres son : Alfredo Pabón y Flora Vásquez; Testimonio de declaratoria de herederos seguidopor Denis Rolando García Uría y otros, que declara PROBADA la demanda alfallecimientodesu abuela Nelly Haydee Pabón Vásquez y Escritura Pública N° 280/1994 sobre compra venta de vivienda con garantíahipotecaria, cancelación de anticresis y levantamiento de hipoteca suscrito por Mutual "La Primera" y como compradora prestataria Nelly Haydee PabónVásquez.
-Que en virtud del artículo232 del Código de Procedimiento Civil, ha presentado nuevos documentos en segunda instancia, consistente en Informe emitido por el Servicio de Registro Cívico de la Paz, por el que se informa la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de la beneficiaria del Seguro, la primera inscrita en 1974, en la cual el año de nacimiento es el año 1934, y la segunda inscrita elaño 2003, cuyo año de nacimiento data de 1933. Que no existe una sentencia judicial que rectifique y defina la validez de una de las partidas.
Señala asimismo, que en la misma oportunidad, ha presentado fotocopia legalizada de la Tarjeta Prontuario de Nelly Haydee Pabón Vásquez donde se verifica el nombre correcto de la asegurada y el año de nacimiento. Que según señala corrobora que la asegurada al momento de su fallecimiento tenía 70 años, razón por la que se rechazó la cobertura del Seguro de Desgravamen.
Que el Tribunal Aquo, no ha tenido el suficiente cuidado y apreciación técnico legal al valorar la prueba aportada en el proceso y tampoco la prueba aportada en segunda instancia.
- Que por las contradicciones que existen en las partidas de nacimiento, no se puede individualizar e identificar de manera inequívoca a la beneficiaria, que pudiera tratarse de un homónimo.
Que no se puede concebir que se haya tomado como prueba conducente, correspondiente y congruente, los datos que se desprenden del certificado de defunción de fs. 2 y los datos del certificado de nacimiento de fs. 3, que no son coincidentes
Que el Tribunal A Quo no ha valorado la documentación presentada en segunda instancia, que desvirtúa lo aseverado en el numeral 5- Considerando 2 de la Resolución 113 "A"/2012.
Que el certificado de nacimiento de fs. 3, es un documento viciado de nulidad, por la existencia de duplicidad de partida..
II.- ERRONEA APRECIACIÓN DE LA LEY.-
Que el Tribunal A quo ha compulsado el certificado de nacimiento de fs. 3 y le ha asignado erróneamente el valor probatorio establecido en el artículo 1287 del Código Civil, toda vez que no ha tomado en cuenta que la documentación aportada por ellos que acredita la existencia de doble partida de nacimiento con dos fechas de nacimiento distintas en años, que vicia la calidad de idoneidad del certificado que solo puede ser modificado por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, (que no cursa en obrados.
Que en el numeral 5 del Considerando 2) de la Resolución 113 "A"/2012 enuna de sus partes señala que la parte recurrente no ha producido y diligenciado medio probatorio alguno que conduzca al convencimiento de que la beneficiaria tenía 70 años, que ha inobservado lo dispuesto por el artículo 390, n relación al 375 del Procedimiento y 1283 del Código Civil. Apreciación que no considera la documentación presentada conforme al artículo 232 del Procedimiento Civil y la obligación del Tribunal de instancia de pronunciarse respecto a la prueba aportada, cumpliendo con la carga de la prueba.
Pide al Tribunal de casación que considerando los extremos señalados, CASE el Auto de Vista "apelado" y sea con costas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Interpuesto por Carlos De Grandchant Suarez, gerente General de ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LAPRIMERA", cursante a fs. 709 a 712 y vta.
Bajo los siguientes argumentos:
Que a tiempo de contestar a la demanda, se ejerció derecho a la defensa, de dos maneras:
Contestando negativamente la demanda y,
Oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho y de legitimación
Que cada una de ellas tiene naturaleza fines distintos, por lo tanto, procesalmente, no se las puede fusionar en una misma categoría.
Que el pronunciamiento sobre las excepciones perentorias, no puede eximir a los jueces de instancia a pronunciarse y resolver los fundamentos de la contestación negativa en función de la prueba producida en autos y de los agravios formulados en el recurso.
Que en el Auto de Vista recurrido solo se hace referencia y de manera imprecisa e impertinente, a una teoría de la acción, en contra del principio de legalidad, haciéndola extensiva a la falta de legitimación, cuando no se trata de idénticas excepciones. Manteniendo silencio respecto a los otros puntos.
2.- Que existe violación de los artículos 219, 227 y 236 del Código de procedimiento Civil, porque el tribunal de alzada no ha considerado ni se ha circunscrito a los 6 puntos que fueron objeto de la apelación, respecto del fallo del juez a quo.
- Que corresponde la Nulidad de la sentencia por violación de los artículos 90 y 192 inc.3) del Código de Procedimiento Civil.
- Que ha sufrido agravios por haberse declarado improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y falta de legitimación.
-Que no existe observancia al principio de congruencia, violando los artículos 229 y 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se han circunscrito a los puntos apelados., lo que amerita la nulidad de la resolución 113 "A"/2012
3.- Que existe violación de los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación en la resolución.
- Que se ha violado el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los tribunales y los jueces deben substanciar y resolver de acuerdo a las leyes, no a las teorías o la doctrina a la que puedan adherirse, fs. 676 a 678 vta.
4.- Nulidad del Auto de Vista, por violación de los artículos 236, 190, 192 con relación al artículo 254 inc.4) del Código de Procedimiento Civil.
- Que el Tribunal Ad quem apartándose de los límites de su competencia, ha modificado la sanción agravándola en perjuicio de la Mutual "La Primera" sin que haya sido solicitado por la parte demandante. Cuando el juez a quo, establece "...restituir o devolver a los demandantes los montos cobrados en su totalidad, INCLUIDOSLOS INTERESES COBRADOS, modificando al Tribunal Ad quem cuando dice "... MÁS SUS INTERESES", omitiendo la palabra "COBRADOS", que modifica en perjuicio para la mutual.
Pide el recurrente, se anule el Auto de Vista N° 113"A"/2012, imponiendo al Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Expuestos los motivos que imperan la interposición del presente recurso, conviene a tiempo de fundamentar la resolución, señalar que el recurso de casación, se constituye en un extraordinario medio de impugnación que se apertura, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo, cuyo incumplimiento deviene en resolución que declara su improcedencia. Es en ese entendido que debemos señalar, que este medio de impugnación tiene por finalidad que el máximo Tribunal de justicia, tome conocimiento del asunto para que a través de la decisión que vaya a asumir, se restablezca no solo la ley, sino y por sobretodo los derechos de aquellos ciudadanos que han acudido a los Tribunales para encontrar justicia, es decir que se revisen y/o se reparen los vicios con los que han sido tramitadas las causas y se restituya el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que las normas han sido vulneradas por los jueces y/o tribunales de instancia o en muchos casos por las partes, e ahí la razón de porqué el recurso de casación, no es procedente cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
La casación es un instituto jurídico que se convierte en garante de la correcta interpretación y aplicación de las normas legales, instancia rectora del control y en la aplicación y cumplimiento de los principios constitucionales dirigidos al logro de la transversalización de la justicia y la búsqueda de la verdad material, novísimo principio establecido en la Constitución Política del Estado como principio elemental del sistema judicial en la aplicación de la ley.
El recurso de casación deviene en dos formas: Recurso de casación en el fondo, conforme al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que se interpone, cuando se advierte que existen errores de fondo, debiendo para su interposición, ajustarse a las causales establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil cuya resolución, si resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas en el recurso, casa, el Auto de Vista, dictando nueva sentencia que resuelve el fondo del litigio, en base a una correcta valoración de la prueba y la aplicación o interpretación de la de la ley.
La casación puede también ser de forma, según previene el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando los errores por los que se recurre, afectan el procedimiento, es decir, cuando hubiera existido vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso en caso de evidenciarse la violación de las normas procedí mentales acusadas.
El recurso de casación puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, debiendo en todos los casos, cumplir con lo dispuesto por el Artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que uno y otro son distintos porque atacan errores o vicios totalmente diferentes. En el caso de Autos tenemos:
I.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación del recurso, se advierte en el mismo la ausencia de técnica recursiva que adecue el recurso a los requisitos dispuestos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, cuya relación de los hechos y agravios carece de orden y secuencia, tornándose confuso por la repetición innecesaria de datos y citas que lejos de conducir al buen entendimiento de lo que se pretende resulta obscuro y hasta incongruente en algunos extremos.
De la lectura de los agravios inferidos, descritos en el numeral 1 del recurso planteado, es reiterado el reclamo del recurrente en sentido de que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en errónea apreciación y valoración de la prueba vulnerando el artículo 1287 del Código Civil, respecto de la prueba que toma el juzgador como base de la resolución N° 113 "A"/2012, concretamente, del Certificado de Nacimiento de la beneficiaria Haydee Pabón Vásquez, de fs. 3, cuya fecha de nacimiento según el documento referido, es el 13 de septiembre de 1934, cuando existe en obrados, informe emitido por el Servicio de Registro Cívico, que acredita la existencia de duplicidad de partida de nacimiento a nombre de la beneficiaria, además de la existencia de otros errores en la ortografía del nombre que según el recurrente, no permite la correcta individualización e identificación de la beneficiaria, documentos que conforme señala, desvirtúan la calidad probatoria de la prueba considerada tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, como decisiva para la procedencia de la demanda incoada.
Al respecto, cabe señalar que conforme dispone el artículo 1287 del Código Civil: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública", al respecto el artículo 1289 en su parágrafo II del mismo cuerpo legal, señala: (textual), "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes como entre sus herederos o sucesores" premisa que se aplica a los Certificados de nacimiento y de defunción de fs. 2 y 3 presentados como prueba por los demandantes, toda vez que se trata de documentos públicos extendidos con las formalidades que la ley señala y que por lo tanto se constituyen en prueba plena, cuyo valor probatorio es indivisible por su calidad, conforme dispone el artículo 401 del adjetivo civil. De manera específica al caso los artículos 1534 con relación 1527 del Código Civil que reconocen fuerza probatoria a las partidas asentadas en los registros del estado civil.
Del análisis de los documentos cuestionados, tenemos: La primera partida Inscrita en Oficialía de Registro Civil Nº A-4, libro 9-74B, partida 4365, folio 34 de la localidad de la Paz Provincia Murillo, con fecha de inscripción del 10 de diciembre de 1974, inscrita por orden judicial, que corresponde Ayde Pabón Vásquez, sexo femenino, nacida en La Paz, Provincia Murillo, Localidad La Paz, con fecha de nacimiento: 13 de septiembre de 1934, cuyos padre son: Alfredo Pabón y Flora Vásquez.
La segunda partida, inscrita en Oficialía de Registro Civil Nº 21075, Libro 12003, folio 51, Partida 51, con fecha de registro de 18 de agosto de 2003, correspondiente al Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, corresponde a: Nelly Haydee Pabón Vásquez, confecha de nacimiento del 13 de septiembre de 1933, sexo femenino, lugar de nacimiento La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz. Padres, Alfredo Pabón Fernández y Flora Vásquez Fernández.
Del informe evacuado por el Servicio de Registro Cívico, se tiene que existen dos partidas de nacimiento a nombre de Haydee Pabón Vásquez y que hay contradicción en las mismas, respecto al año de nacimiento de la beneficiaria, sin embargo, no debemos perder de vista que el resto de los datos que figuran en las mismas son coincidentes, particularmente los referidos a la filiación de la beneficiaria, de lo que se infiere que no existe posibilidad alguna, de que no se trate de la misma persona y peor aún que los errores de grafía en el nombre impidan la identificación o individualización de la misma.
Sin embargo debemos señalar que durante la tramitación del proceso, ambas partes han actuado en igualdad de condiciones y con las mismas posibilidades y oportunidades, toda vez que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, al demandante de probar lo aseverado hasta lograr la constitución de sus derechos, y al demandado con la posibilidad de desvirtuar, impedir, modificar o extinguir el derecho reclamado por el actor (carga de la prueba art. 375 del Código de Procedimiento Civil). En ese entendido, cuando el recurrente manifiesta que la prueba considerada por el Tribunal está viciada por la existencia de duplicidad de partida de nacimiento y la incongruencia en el año de nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, no es menos cierto y evidente que las mismas subsisten y en tanto no exista declaración judicial que deje sin efecto una de ellas, se mantiene su vigencia y resultan oponibles a las partes y también a terceros.
Si bien es cierto que en obrados cursa Informe de fs. 668 que evidencia la existencia de dos partidas que registran el nacimiento de Haydee Pabón Vásquez, o Nelly Haydee Pabón Vásquez, con distintos años de nacimiento (1933 y 1934), no es menos evidente que la segunda inscripción, que registra como fecha de nacimiento de la mencionada, el 13 de septiembre de 1933 se habría realizado en virtud de los decretos 25230 y 26974, disposiciones que eran aplicables para el registro de personas ue no habían podido registrar su nacimiento , situación que no era el caso de la nombrada que como se analizó contaba con una partida de nacimiento que al no haber sido invalidada y estar vigente goza del valor probatorio que le reconocen las normas desarrolladas precedentemente.
En ese entendido tenemos que la primera partida que tiene data de inscripción de 10 de diciembre de 1974, tiene como fecha de nacimiento de la asegurada el 13 de septiembre de 1934, al momento de fallecer la beneficiaria, tenía 69 años, un mes y 18 días, coincidente con los años que figuran en el certificado de defunción de fs.2 y con el certificado de bautismo de fs.1, todos documentos públicos que merecen fe probatoria conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, concordantes con el 399 del Procedimiento Civil y con los alcances previsto en el Art. 401 de la misma norma. Pruebas que no han sido invalidadas por el recurrente durante la tramitación del proceso, advirtiéndose de obrados que hasta el momento de la apelación, la única prueba aportada, es la póliza del Seguro de Desgravamen. Prueba insuficiente para invalidad la calidad probatoria del certificado de nacimiento de fs. 3 coincidente con los documentos de fs. 1, 2. Habiéndose advertido inactividad probatoria por parte del recurrente durante la tramitación del proceso
De lo que se infiere que, tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada a tiempo de emitir resolución, han realizado correcta valoración y apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles valor probatorio conforme a los artículos 1287 y 1289 del Código Sustantivo de la materia, que demuestra que Haydee Pabón Vásquez al momento de su fallecimiento, tenía 69 años y que en relación a la cobertura del seguro de desgravamen de garantía hipotecaria, el mismo le corresponde, conforme al artículo 3 de la póliza de seguro N° A0070350, sin que ello signifique que la prueba aportada por el recurrente no haya sido considerada porque no se tiene pronunciamiento expreso sobre ella, entendiéndose, que conforme a la parte final del Artículo 397 ha hecho mención a las pruebas que considera idóneas y decisivas para la resolución.
No siendo evidentes las infracciones acusadas al Tribunal Ad Quem, se infiere que el recurso de casación en el fondo interpuesto por Zurich Boliviana de Seguro S.A., deviene en infundado.
II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- A tiempo de ingresar a resolver el recurso de casación en la forma, interpuesto por Carlos De Grandchant Suarez, Gerente General de ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA "LAPRIMERA", cursante a fs. 709 a 712 y vta., corresponde señalar que el mismo, al igual que el recurso e casación en el fondo, carece de una adecuada técnica recursiva, resultando obscuro y contradictorio, puesto que el recurrente, a tiempo de expresar los agravios, confunde los mismos pues expresa hechos que no corresponde tramitarlos en recuso de casación en la forma, sino en el fondo.
Refiere el recurrente que resulta agraviante parra sus intereses que tanto el Juez Aquo como el Tribunal de alzada no hubieran realizado la valoración y consideración legal, de manera individual de cada una de las formas de defensa interpuestas a tiempo de contestar a la demanda, la respuesta negativa a la misma y la excepción perentoria de falta de acción y derecho, no siendo admisible, según refiere el recurrente, que se las considere como similares y peor aún que el pronunciamiento respecto a una de ellas, excluya a la otra, y que la resolución de alzada al no cumplir con los requisitos exigidos para su validez y eficacia jurídica, ha violado normas procesales que determinan su nulidad. Acusando asimismo al Tribunal Ad quem de haber incurrido en violación de los artículos 190, 192 y 236 todos del Procedimiento Civil, por carecer el Auto que se recurre de motivación y fundamentación legal.
De la lectura de la Sentencia Nº 419/07, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se evidencia que lo aseverado por el recurrente con relación a la falta de pronunciamiento y motivación de la sentencia a tiempo de resolver las excepciones, no resulta evidente, toda vez que en el Considerando cuarto de la misma(fs. 532 a 536 vta.), realiza la valoración y fundamentación de las excepciones planteadas, señalando que si bien las excepciones de falta de acción y derecho y falta de legitimación, no se hallan reguladas en el artículo 336 delCódigo de Procedimiento Civil, se consideraron las mismas como argumentos inmersos en la concepción del artículo 342,declarándolas improbadas en la parte dispositiva de la Referida Resolución previa fundamentación, por lo tanto alno ser evidente el agravio que se acusa, se entiende que el Tribunal Ad Quem, da por bien habida la resolución adoptada por el A quo, por lo que resultaría inoficioso realizar consideración legal alguna al respecto.
Con relación a la supuesta violación de los artículos 219, 227 y 236 con referencia a los artículos 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque no se han considerado en el Auto de Vista todos los puntos resueltos por el inferior y que han sido apelados, además de la falta de motivación y fundamentación legal en la parte dispositiva del Auto recurrido, debemos señalar que conforme dispone el artículo236 del Código de Procedimiento Civil (Pertinencia de la Resolución), "... El Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto en la parte final del artículo 343". En ese entendido y de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Mutual "La Primera" que cursa afs. 610 a 612 vlta. se advierte que el mismo no es sino una mera exposición airada de hechos y datos, carentes de sustento jurídico que no son sino expresiones y argumentos generales de descontento y la manifiesta negativa a asumir la restitución a favor de los demandantes, del dinero recibido por el pago indebido realizado después del fallecimiento de Haydee Pabón Vázquez; de lo que se infiere que por el desorden e imprecisión de las ideas que contiene, las violaciones acusadas al Tribunal de Alzada respecto a la violación de los artículos 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil con relación a la aplicación de los artículo 190 y 192 inc.3), al no haber sido debidamente identificadas y justificadas, resulta infundada.
En lo que concierne a la supuesta violación del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil acusando la falta de legalidad al Auto recurrido toda vez que los jueces tienen la obligación de substanciar y resolver de acuerdo a las leyes, las demandas sometidas a su jurisdicción, al respecto, la Constitución Política del Estado en su Artículo 180 parágrafo I, establece la legalidad como uno de los principios procesales de la administración de justicia. Al respecto, la Sentencia Constitucional SSCC Nº 62/02 de 31 de julio de 2002, 101/04-R de 14 de septiembre de 2004; 440/03-R de 8 de abril de 2003y 34/06 de 10 de mayo 2006, define al principio de legalidad señalando: "...Que el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración/realización de la justicia, de que , siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada conlas exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior; suConstitución. Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sinoen virtud de unproceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley...", (el subrayado es nuestro); que asimismo, el artículo 180 de la C.P.E. precedentemente señalado, establece también la verdad material como uno de los principios procesales fundamentales, cuya finalidad primaria, es el establecimiento de la verdad de los hechos, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Al respecto, la SSC Nº 0661/2012, establece: "..."La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las parte ante el juez". De la norma anotada el principio de eficacia, supone el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio esta ligado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; con el principio de eficiencia se pretende mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconcomiendo de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material buscará por todo los medios la verdad pura.", en contraposición al exacerbado formalismo jurídico impuesto por los tribunales, que bajo un sistema de justicia ritual y formalista, han atentado y condenado muchas veces la verdad.
En virtud a los mencionados principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En ese entendido, y conforme se tiene de la lectura del auto recurrido, este tribunal advierte que la misma ha sido pronunciada, enmarcada en los principios constitucionales de la jurisdicción ordinaria del debido proceso, inmediatez y verdad material, en sujeción a las leyes y la Constitución, no siendo evidente el agravio acusado al Tribunal de falta de legalidad.
Respecto a la vulneración del Inc. 4) del Art. 254 con relación a lo dispuesto por los artículos 236, 190 y 192 acusada al Tribunal Ad Quem se tiene del Auto recurrido que el mismo, CONFIRMA la decisión asumida por el Juez A quo, en lo que se refiere a la devolución de los pagos indebidos realizados por los demandantes, revocando sólo respecto al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes por parte de "Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A.
Por lo señalado, al no ser evidentes las infracciones acusadas al Ad Quem, el recurso de casación en la forma, interpuesto por Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., resulta infundado.
Extraña sin embargo que la Mutual "La Primera", pretenda la nulidad de la resolución dictada por el Juez Aquo, cuando la misma dispone en su favor el pago por la póliza de seguros, con cargo a la aseguradora Zurich Boliviana de Seguros S.A., pretensión que resulta incoherente, toda vez que la misma es beneficiaria directa del pago del Seguro de desgravamen, respecto del derecho que le asiste a Haydee Pabón Vásquez al pago de la póliza, cuyo cumplimento debiera haber perseguido de oficio.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las violaciones acusadas en los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo, toda vez que el ad quem ha actuado en la presente causa conforme a lo dispuesto por el Código Civil y el Procedimiento Civil, no existe causal de casación en el fondo respecto al Auto de Vista impugnado ni de nulidad con relación a la forma, corresponde a este Tribunal resolver el presente recurso de la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 inc. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por "Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por la "Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera" cursante de fs. 709 a 712 y 712 vta. de obrados, ambos interpuestos en contra del Auto de Vista Nº 113 "A"/2012 de 26 de marzo de 2012. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.