Auto Supremo AS/0528/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 528/2012.
Sucre: 14 de diciembre de 2012.
Expediente: LP-120-12-S.
Partes: Juan Carlos Marin Choquemesa en representación del Ministerio de Servicios y Vivienda c/ Eusebio Esquivel Álvarez.
Proceso: Usucapión Masiva
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda representado por Juan Carlos Marin Choquemesa de fs. 157 a 161 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 205/2012 de 25 de mayo de 2012 cursante de fs. 122 a 123 emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Usucapión Masiva extraordinaria seguido por el recurrente en contra de Eusebio Esquivel Álvarez; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, mediante Auto de fecha 31 de enero de 2011 declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Héctor Antonio Uriarte Peláez disponiendo la exclusión de los lotes de terreno Nº 2, 23, 25, 33, 30 y 34 ubicados en el Manzano 26 de la Urbanización Pedro Domingo Murillo de la ciudad de El Alto, asimismo improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Isaac Esquivel Álvarez y rechazó el incidente de nulidad incoado por Héctor Antonio Uriarte Peláez.
Que, deducida la apelación por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Ad quem mediante Auto de Vista Nº 205/2012 confirmó el Auto apelado.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Afirma que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en errónea apreciación toda vez que la Escritura Pública Nº 1149 de 10 de agosto de 1992 sobre los seis lotes de terreno del manzano 26 de la urbanización Pedro Domingo Murillo, ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro por el que Héctor Antonio Uriarte Peláez dice ser propietario de dichos terrenos, los mismos fueron transferidos a la Sra. Cecilia Maldonado por su padre José Antonio Maldonado y conforme consta en el documento de 28 de marzo de 1984 y que el supuesto derecho de propiedad que alega, a tiempo de interponer su tercería, quedó desvirtuado ya que dicho supuesto derecho propietario del cual se cree titular quedó cancelado mediante proceso judicial que determinó que las transferencias efectuadas por la familia Esquivel Álvarez a favor de José Antonio Maldonado son nulas.
Por otra parte señala que tanto el A quo como el Ad quem han aplicado indebidamente la ley Nº 2372, toda vez que la misma de manera clara señala que en su art. 4 parágrafo III que: "Si hubiera conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y terceros, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, interpondrá ante el Juez competente una demanda de usucapión masiva, la cual se tramitará por la vía del proceso sumario contemplados en los artículos 478 y 484 del Código de Procedimiento Civil...", por lo que al haberse planteado la usucapión masiva extraordinaria ambas instancias no debieron tramitar las tercerías de dominio excluyente, lo que en consecuencia significa la inaplicabilidad del art. 358 del Código de Procedimiento Civil que en su contenido de forma clara y taxativa señala la tramitación de tercerías en procesos ordinarios y ejecutivos y no así en procesos sumarios, por lo que las mismas debieron rechazarse.
Por lo anterior en su petitorio solicita que se case el Auto de Vista Nº 205/2012 de 25 de mayo 2012 y por consiguiente la resolución Nº 18/2011.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los fines de la presente resolución y conforme se tiene interpuesta la tercería incoada por Héctor Martín Uriarte Peláez, debemos puntualizar lo siguiente:
1.- La tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el
producto de la venta del bien embargado. Asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado (ej: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario).
2.- De otro lado Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías"... Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales". A tal efecto, también señala que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso". (Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano)
3.- De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (art. 356 cpc) a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en una usucapión como es del caso se pretenda excluir determinados terrenos del total de inmuebles a usucapir, en el que necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso. Es así que Alex. G. Parada Mendia en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, señala que la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal, y citando a Fernández López indica que: "expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición
del terreno al embargo preventivo. b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad".
En el caso que nos ocupa Héctor Martín Uriarte Peláez interpuso tercería de dominio excluyente dentro del proceso de usucapión masiva extraordinaria incoada por el Viceministerio de Urbanismo y Vivienda respecto de los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Pedro Domingo Murillo de la ciudad de El Alto y cuya pretensión la realiza a los efectos de excluir del proceso de usucapión masiva los lotes de terreno que son de su propiedad, ubicados en el Manzano Nº 26 y que se encuentran signados con los Nº 2, 23, 25, 33, 30 y 34. Y por lo que mencionamos de manera precedente, el planteamiento de dicha tercería debió ser analizado y considerado en ese sentido, es decir que su planteamiento sólo debió surtir sus efectos en caso de que la pretensión haya sido con motivo del levantamiento de un embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de propiedad; toda vez que la tercería no es una acción declarativa de dominio, sino de exclusión de la cosa del embargo.
Ahora, siempre en el mismo contexto de lo antes indicado por los Autores citados, si Héctor Uriarte Pelaéz pretendía excluir los seis lotes de terreno del Manzano Nº 26 de la usucapión, debió apersonarse al proceso, no como tercerista sino como tercero para posteriormente convertirse en parte del proceso y hacer prevalecer su mejor derecho de dominio que dice tener sobre los seis lotes de terreno citados; y no deduciendo una tercería de dominio excluyente sino apersonándose en calidad de tercero excluyente para ser integrado a la litis y en esa posición de parte del proceso poder reclamar su pretensión que resultaría excluyente en relación a las pretensiones del demandante y del demandado. Siendo distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la intervención de un tercero excluyente y dada la manifiesta impertinencia de la tercería excluyente opuesta por Héctor Uriarte Peláez, este Tribunal considera que al acoger favorablemente la pretensión los Tribunales de instancia, han aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una tercería de dominio excluyente por la que se reconozca el dominio del objeto del litigo, excluir los terrenos que dice ser de su propiedad; es más conforme establece el art. 364 parágrafo III al ser declarada probada la tercería por los Tribunales de instancia, el efecto de la misma sólo es para ordenar el desembargo inmediato del bien y no
así para excluir el Manzano Nº 26 de la Urbanización citada; por lo que este Tribunal de Casación se inhibe de hacer mayores consideraciones, toda vez que la pretensión formulada en la tercería correspondía ser planteada como intervención de un tercero, aspecto que también se encuentra estipulado en el art. 4 parágrafo III de la Ley Nº 2372 cuando menciona que ante la existencia de conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y "terceros", se interpondrá demanda de usucapión masiva ante Juez competente; es decir que esta norma prevé la intervención de "terceros" y no como "terceristas"; pues serán ellos que ante su intervención como terceros formarán en lo futuro parte del proceso en el que se dilucidará su mejor derecho o pretensión reclamada.
Que, dentro la particularidad de la Ley 2372 (modificada por la Ley Nº 2717) y en cuanto a las características de este proceso que se considera justamente como especial, se prevé que en cualquiera de los presupuestos previstos en el inc. a) y b) del párrafo IV del art. 4 de la Ley Nº 2372, en caso de existir conflicto por mejor derecho de propiedad entre ocupantes y terceros, debe ser resuelto a través del proceso de usucapión masiva en sentencia; siendo ese el momento en el que el Juez de la causa ponderará los derechos y se pronunciará declarando el derecho a favor de los ocupantes o a favor de los terceros el mismo consiguientemente, dentro la sustanciación de este trámite especial de regulación de derecho propietario urbano, resulta impertinente la formulación de una tercería de dominio excluyente pretendiendo a través de ella que el juez se pronuncie con carácter previo respecto de una exclusión del derecho de propiedad del inmueble del Manzano Nº 26 como planteó Héctor Martín Uriarte Peláez; por lo que los Tribunales de instancia al haber resuelto sobre dicha exclusión que los hechos suponen oposición al derecho que persiguen los poseedores, obraron incorrectamente, pues como se señaló correspondía que en sentencia el Juez realice la ponderación del derecho de los poseedores frente al derecho de terceros que aleguen titularidad, además corresponderá aclarar que conforme se tiene desarrollado del concepto de la tercería y del tercero, que la persona que se considere titular de un inmueble que esté siendo objeto de un trámite de usucapión masiva, debe hacer valer su pretendido derecho, a través de su intervención en el proceso como tercero y no como tercerista, para que dicha oposición sea resuelta en sentencia, a efectos de los alcances del art. 194 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que sin efectuar mayores consideraciones corresponde a este Tribunal resolver de la forma prevista en el art. 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil
Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 271 inc.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de fecha 31 de enero 2011 de fs. 66 a 68 y vlta. y el Auto de Vista Nº 205/2012 de fs. 122 a 123, sin reposición de obrados; disponiendo que el Juez resuelva las oposiciones deducidas en Sentencia, integrando en calidad de parte a dichos opositores.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En virtud del art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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