SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 529
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 393/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 133-134, interpuesto por María Luz Maida Vda. de Fernández en representación de la Peluquería "AMERICA", contra el Auto de Vista Nº 073/2012 de 16 de mayo, cursante a fs. 128-129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Julio Borda Vargas contra la recurrente, la respuesta de fs. 138, el Auto que concedió el recurso de fs. 140, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, cursante a fs. 111-113, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 bis-4, conminando a la parte demandada para que por intermedio de su representante legal pague a favor del demandante la suma de Bs. 53.816,45.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2008 y duodécimas de la gestión 2009, vacaciones de una gestión y 6 duodécimas, monto sobre el cual se dispuso que sea objeto de actualización y la multa del 30% conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 117-118), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 073/2012 de fecha 16 de mayo de 2012 (fs. 128-129), confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Luz Maida Vda. de Fernández, en representación de Peluquería "AMERICA", quien en base al tenor del memorial de fs. 133-134, acusó de interpretación errónea de la ley laboral, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación a la legítima defensa y el debido proceso establecido por la Constitución Política del Estado, en base a las siguientes a las siguientes consideraciones:
Reclamó que la Constitución Política del Estado y la Nueva Ley del Órgano Judicial establecen que la ley especial es de preferente aplicación a la ley general, en consecuencia en su caso debe aplicarse el Código de Comercio cuerpo normativo que dispone, mediante sus artículos 365- 371, lo concerniente a la sociedad accidental o de cuentas en participación, que según los artículos 754-802 del Código Civil, y 125-172 del Código de Comercio, normativa que establece que no requieren cumplir con requisitos para el registro e inscripción de personerías jurídicas; en ese análisis refirió que el actor suscribió con su finado esposo un documento de constitución de sociedad accidental (fs. 7 y 88), mismo que es de carácter civil-comercial, del que se evidencia que su esposo otorgó los ambientes necesarios para el funcionamiento de la peluquería, el nombre comercial de la misma, los implementos de trabajo y la publicidad, habiendo acordado que el trabajo lo realizaría el actor, además se estableció que la distribución de utilidades sería de un 60% para el esposo de la actora y un 40% para el actor; al respecto manifestó que tanto el a quo como el Tribunal ad quem vulneraron los artículos 1286, 1297 del Código Civil y 397 de su procedimiento al no haber otorgado el valor de los documentos privados, y los artículos 404 del Código Civil y 167 del Código Procesal del Trabajo respecto a la confesión provocada del actor, en razón a esa argumentación refiere que se suscribió con el actor un documento de carácter civil-comercial.
Asimismo, respecto a la existencia de una relación laboral con el actor refirió que el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece los requisitos para acreditar dicha relación, requisitos que el actor no demostró por cuanto este no tenía horario establecido, pues la atención que brindaba muchas veces era a domicilio, habiendo utilizado a tal efecto tarjetas personales para publicitar sus servicios, hecho que fue admitido en confesión provocada de fs. 100, y corroborado con la literal de fs. 8.
Respecto a la sociedad accidental refirió que los aportes de los socios puede ser en dinero, trabajo, en especie, etc, en ese entendido el ad quem se basó en el principio de realidad para determinar la existencia de un contrato laboral, la sujeción a un horario y los incrementos de ley, aseverando además que se pretendió encubrir dicha relación a través del contrato comercial de 1993, documento por el que se evidenció que el actor percibía porcentajes que la peluquería generaba, y que en una actitud desleal el actor se aprovechó del fallecimiento de su esposo pretendiendo dejarlo sin efecto y considerarlo irregular después de once años.
Concluyó solicitando al Tribunal de casación aplicar la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto al reclamo de que la ley especial es de preferente aplicación a la ley general, y que en ese entendido el documento cursante a fs. 7 repetido a fs. 88 de obrados, evidenciaría que el actor y el finado esposo de la recurrente establecieron una relación civil-comercial, se advierte lo siguiente: en este contexto, conviene recordar que el Derecho civil y el Derecho comercial forman parte del denominado Derecho privado y, en este ámbito jurídico, el Estado se limita a respetar y hacer cumplir los acuerdos y pactos celebrados lícitamente por los particulares, quienes en ejercicio a sus derechos disponibles, desarrollan una infinidad de intercambios de bienes o servicios. Ciertamente, desde el punto de vista del Derecho privado todo contrato implica un intercambio patrimonial.
Por otro lado, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables.
El Derecho social tiene además como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.
De lo analizado, se establece que el documento de fecha 1º de marzo de 1993 cursante a fs. 4 repetido a fs. 88, no reúne los requisitos para que el mismo sea considerado válido, por cuanto se explicó precedentemente al ser considerado parte del derecho privado éste se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos emanados del Código de Comercio que se encuentran establecidos en el capítulo II, artículos 25-35 referido a las obligaciones de los comerciantes; de donde se concluye que el aludido documento carece de valor legal toda vez que el mismo no tiene soporte documental que demuestre su condición jurídica - comercial formal del prestador del servicio, es decir, que tenga matrícula de comercio actualizada, licencia de funcionamiento, NIT, afiliación al sistema de seguridad, etc.
En cuanto a los requisitos que caracterizan a una relación laboral y que el actor no hubiera demostrado, se advierte que el actor, en su memorial de demanda, arguyó que fue contratado en forma verbal el 13 de mayo de 1987, hasta el 20 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido intempestivamente por la esposa de su finado empleador, por intentar conciliar sus beneficios sociales ante la Dirección Departamental del Trabajo, al respecto a partir del Decreto Supremo Nº 3532 de 21 de octubre de 1953, se estableció la calidad de empleados de conformidad a la ley de 23 de diciembre de 1944 a las personas que prestan servicios en salones de belleza, peluquerías, establecimientos de peinados, etc., independientemente de la forma de pago de sus salarios y del tiempo de trabajo diario; asimismo en el artículo 2 del mismo Decreto Supremo, se estableció que a los efectos del artículo anterior, los trabajadores mencionados son beneficiados por la legislación social vigente, infiriendo que las remuneraciones más comunes de esta clase de contratos era partir las ganancias con sus empleadores o por porcentajes, esto nos lleva a interpretar que en su tiempo en esta clase de rubros el pago que se hacía a los trabajadores era por porcentajes o a partir de las ganancias que se generaban a diario, en ese análisis el cuaderno que cursa en obrados a partir de fs. 40-85 evidencia que la remuneración del actor se hacía de acuerdo a la cantidad de fichas de atención que a diario se registraban, de donde también se confirma que la atención y el trabajo que realizó el actor fue de forma regular de lunes a sábado, hechos que revisten las características propias de una relación obrero-patronal. Por otro lado, del memorial de respuesta de la demanda de fs. 17 vlta, se advierte que en el punto 3, la demandada aseveró que el actor percibía sus ingresos bajo la modalidad de fichas y publicidad de propaganda de su actividad, es decir que la tarjeta personal que se adjuntó a fs. 8, evidencia que el actor publicitaba sus servicios no sólo a domicilio sino también para atender clientes en la calle San Martín esquina Heroínas, dirección que coincidentemente resulta ser la misma de la peluquería América, hecho que beneficiaba también a la demandada, porque percibía su porcentaje por cada ficha atendida por el actor.
En tal razón, al no existir pruebas que con verosimilitud hubiesen demostrado que el actor hubiese prestado sus servicios mediante contrato civil-comercial, el Tribunal de apelación confirmó adecuadamente la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 133-134. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.-que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 529
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 393/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 133-134, interpuesto por María Luz Maida Vda. de Fernández en representación de la Peluquería "AMERICA", contra el Auto de Vista Nº 073/2012 de 16 de mayo, cursante a fs. 128-129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Julio Borda Vargas contra la recurrente, la respuesta de fs. 138, el Auto que concedió el recurso de fs. 140, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, cursante a fs. 111-113, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 bis-4, conminando a la parte demandada para que por intermedio de su representante legal pague a favor del demandante la suma de Bs. 53.816,45.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2008 y duodécimas de la gestión 2009, vacaciones de una gestión y 6 duodécimas, monto sobre el cual se dispuso que sea objeto de actualización y la multa del 30% conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 117-118), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 073/2012 de fecha 16 de mayo de 2012 (fs. 128-129), confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Luz Maida Vda. de Fernández, en representación de Peluquería "AMERICA", quien en base al tenor del memorial de fs. 133-134, acusó de interpretación errónea de la ley laboral, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación a la legítima defensa y el debido proceso establecido por la Constitución Política del Estado, en base a las siguientes a las siguientes consideraciones:
Reclamó que la Constitución Política del Estado y la Nueva Ley del Órgano Judicial establecen que la ley especial es de preferente aplicación a la ley general, en consecuencia en su caso debe aplicarse el Código de Comercio cuerpo normativo que dispone, mediante sus artículos 365- 371, lo concerniente a la sociedad accidental o de cuentas en participación, que según los artículos 754-802 del Código Civil, y 125-172 del Código de Comercio, normativa que establece que no requieren cumplir con requisitos para el registro e inscripción de personerías jurídicas; en ese análisis refirió que el actor suscribió con su finado esposo un documento de constitución de sociedad accidental (fs. 7 y 88), mismo que es de carácter civil-comercial, del que se evidencia que su esposo otorgó los ambientes necesarios para el funcionamiento de la peluquería, el nombre comercial de la misma, los implementos de trabajo y la publicidad, habiendo acordado que el trabajo lo realizaría el actor, además se estableció que la distribución de utilidades sería de un 60% para el esposo de la actora y un 40% para el actor; al respecto manifestó que tanto el a quo como el Tribunal ad quem vulneraron los artículos 1286, 1297 del Código Civil y 397 de su procedimiento al no haber otorgado el valor de los documentos privados, y los artículos 404 del Código Civil y 167 del Código Procesal del Trabajo respecto a la confesión provocada del actor, en razón a esa argumentación refiere que se suscribió con el actor un documento de carácter civil-comercial.
Asimismo, respecto a la existencia de una relación laboral con el actor refirió que el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece los requisitos para acreditar dicha relación, requisitos que el actor no demostró por cuanto este no tenía horario establecido, pues la atención que brindaba muchas veces era a domicilio, habiendo utilizado a tal efecto tarjetas personales para publicitar sus servicios, hecho que fue admitido en confesión provocada de fs. 100, y corroborado con la literal de fs. 8.
Respecto a la sociedad accidental refirió que los aportes de los socios puede ser en dinero, trabajo, en especie, etc, en ese entendido el ad quem se basó en el principio de realidad para determinar la existencia de un contrato laboral, la sujeción a un horario y los incrementos de ley, aseverando además que se pretendió encubrir dicha relación a través del contrato comercial de 1993, documento por el que se evidenció que el actor percibía porcentajes que la peluquería generaba, y que en una actitud desleal el actor se aprovechó del fallecimiento de su esposo pretendiendo dejarlo sin efecto y considerarlo irregular después de once años.
Concluyó solicitando al Tribunal de casación aplicar la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto al reclamo de que la ley especial es de preferente aplicación a la ley general, y que en ese entendido el documento cursante a fs. 7 repetido a fs. 88 de obrados, evidenciaría que el actor y el finado esposo de la recurrente establecieron una relación civil-comercial, se advierte lo siguiente: en este contexto, conviene recordar que el Derecho civil y el Derecho comercial forman parte del denominado Derecho privado y, en este ámbito jurídico, el Estado se limita a respetar y hacer cumplir los acuerdos y pactos celebrados lícitamente por los particulares, quienes en ejercicio a sus derechos disponibles, desarrollan una infinidad de intercambios de bienes o servicios. Ciertamente, desde el punto de vista del Derecho privado todo contrato implica un intercambio patrimonial.
Por otro lado, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables.
El Derecho social tiene además como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.
De lo analizado, se establece que el documento de fecha 1º de marzo de 1993 cursante a fs. 4 repetido a fs. 88, no reúne los requisitos para que el mismo sea considerado válido, por cuanto se explicó precedentemente al ser considerado parte del derecho privado éste se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos emanados del Código de Comercio que se encuentran establecidos en el capítulo II, artículos 25-35 referido a las obligaciones de los comerciantes; de donde se concluye que el aludido documento carece de valor legal toda vez que el mismo no tiene soporte documental que demuestre su condición jurídica - comercial formal del prestador del servicio, es decir, que tenga matrícula de comercio actualizada, licencia de funcionamiento, NIT, afiliación al sistema de seguridad, etc.
En cuanto a los requisitos que caracterizan a una relación laboral y que el actor no hubiera demostrado, se advierte que el actor, en su memorial de demanda, arguyó que fue contratado en forma verbal el 13 de mayo de 1987, hasta el 20 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido intempestivamente por la esposa de su finado empleador, por intentar conciliar sus beneficios sociales ante la Dirección Departamental del Trabajo, al respecto a partir del Decreto Supremo Nº 3532 de 21 de octubre de 1953, se estableció la calidad de empleados de conformidad a la ley de 23 de diciembre de 1944 a las personas que prestan servicios en salones de belleza, peluquerías, establecimientos de peinados, etc., independientemente de la forma de pago de sus salarios y del tiempo de trabajo diario; asimismo en el artículo 2 del mismo Decreto Supremo, se estableció que a los efectos del artículo anterior, los trabajadores mencionados son beneficiados por la legislación social vigente, infiriendo que las remuneraciones más comunes de esta clase de contratos era partir las ganancias con sus empleadores o por porcentajes, esto nos lleva a interpretar que en su tiempo en esta clase de rubros el pago que se hacía a los trabajadores era por porcentajes o a partir de las ganancias que se generaban a diario, en ese análisis el cuaderno que cursa en obrados a partir de fs. 40-85 evidencia que la remuneración del actor se hacía de acuerdo a la cantidad de fichas de atención que a diario se registraban, de donde también se confirma que la atención y el trabajo que realizó el actor fue de forma regular de lunes a sábado, hechos que revisten las características propias de una relación obrero-patronal. Por otro lado, del memorial de respuesta de la demanda de fs. 17 vlta, se advierte que en el punto 3, la demandada aseveró que el actor percibía sus ingresos bajo la modalidad de fichas y publicidad de propaganda de su actividad, es decir que la tarjeta personal que se adjuntó a fs. 8, evidencia que el actor publicitaba sus servicios no sólo a domicilio sino también para atender clientes en la calle San Martín esquina Heroínas, dirección que coincidentemente resulta ser la misma de la peluquería América, hecho que beneficiaba también a la demandada, porque percibía su porcentaje por cada ficha atendida por el actor.
En tal razón, al no existir pruebas que con verosimilitud hubiesen demostrado que el actor hubiese prestado sus servicios mediante contrato civil-comercial, el Tribunal de apelación confirmó adecuadamente la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 133-134. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.-que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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