Auto Supremo AS/0530/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 530/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: SC - 106 - 12 - S
Partes: René Cronembold Añez c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Ángel Bruun Kjeldsen.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 669 a 672, interpuesto por Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en contra del Auto de Vista Nº 121/2012 de fecha 13 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por René Cronembold contra Ángel Bruun Kjeldsen y otros, la concesión de fs. 676, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2011 cursante de fs. 613 a 623, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falla declarando probada la demanda de fs. 11, ampliada a fs. 19 y de fs. 100 y vlta., interpuesta por René Cronembold Añez, improbada la demanda reconvencional y excepciones formuladas por Dorian Bruun Sciaroni de fs. 112 a 114, declarando el derecho propietario del terreno ubicado en la U.V. 15 manzana 92-A con una superficie de 1.550, 45 mts 2, así como las construcciones y mejoras introducidas salvando los derechos de la H. Alcaldía Municipal por la vía legal pertinente.
Contra la Sentencia de primera instancia, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpone recurso de apelación como consta de fs. 626 a 627 de obrados, que previo el trámite de remisión es resuelto mediante Auto Vista de Nº 121/2012 que cursa de fs. 662 a 663 vlta., por el que confirma la Sentencia apelada, resolución de segunda instancia que es objeto del presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el fondo.-
Señala que la Sentencia no hubiera considerado la certificación de fs. 1 consisten en certificación de área verde; el oficio de fs. 2 consistente en contrato de instalación de agua de SAGUAPAC con fecha de instalación de 13 de diciembre de 1996; el memorial de fs. 19 consistente en la confesión del demandante que el terreno a usucapir es de propiedad municipal, aludiendo que conforme a la Sentencia constitucional Nº 45/20107 que el interés particular debe ceder al interés general; asimismo manifiesta que conforme a fs. 86 sale la comunicación interna en el sentido de que el terreno objeto de la litis es parte de la manzana de equipamiento primario (E11); también alude que a fs. 88 se encuentra la nota del Operador Privado de Servicio de los Tributos Municipales, señalando que el predio se encuentra en terreno destinado a área verde; continua manifestando que a fs. 101 cursa en cursa en la admisión de la demanda pese a la existencia de documentación que refiere que el terreno objeto de la litis es área verde; sostiene que en cuanto al considerando II en su punto II.1.1, los documentos de fs. 1, 25, 60, 86 y 88 solo son válidas para constatar la ubicación y límites y colindancias, que no se ha considerado que establecan el uso de suelo; finalmente se tiene que, de acuerdo al Art. 6 de la Ley de regulación de Derecho Propietario Urbano Nº 1717 cuyo Art. 6 señala que se reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal.
Por lo que solicita, se anule todo el proceso, en vista de considerar que existen normas que afectan al orden público y que se debe considerar que se antepone un interés particular ante el general, bajo responsabilidad de los contraventores conforme a los art. 128, 129, 131 y 195 de la ley Nº 2028.
En la forma.-
Manifiesta que la Sentencia de 25 de octubre de 2011, en cuanto a los hechos no probados referente a la documentación de fs. 451 a 461, esta ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, que al ser un título de propiedad del registrado en Derechos Reales, quedaría demostrado que el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra es propietario del inmueble objeto de la litis.
Sostiene que de acuerdo a las pruebas arrimadas, al memorial de fs. 464 a 468 han sido presentadas conforme a procedimiento, ya que René Cronembold al ser notificado con dicho escrito, ha interpuesto recurso de reposición alternado de apelación, por lo que ante el silencio se darían por reconocidas las pruebas documentales arrimadas y presentadas a fs. 464 a 468 conforme a lo previsto en los arts. S 346 inc. 2) y 377 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que conforme al Art. 6 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario Urbano, el título propietario ofrecido por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fuera suficiente para demostrar el pleno derecho de su propiedad.
De lo expuesto se evidencia que el juzgador, al momento de emitir su fallo ha desconocido presupuestos procesales que rigen el proceso civil, toda vez que el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hubiera demostrado su derecho propietario como consta en memorial de fs. 464 a 468 habiendo arrimado la prueba documental de referencia.
Por lo que impetra se resuelva anulando obrados conforme al Art. 252 y 271 inc. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de casación verificar el cumplimiento de la normativa procesal vigente, con el objeto de fiscalizar que en la tramitación de la misma no se haya incurrido en errores in procedendo o que se cause indefensión procesal a terceros, bajo esa orientación corresponde anotar que, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha generado lineamientos, con el afán de reforzar y adecuar que los fallos emitidos por los Tribunales de origen, con el objeto de que emitan sus resoluciones bajo el contexto de otorgar seguridad jurídica a los litigantes y a terceros, en ese sentido ha desarrollado los efectos extintivos y adquisitivos emergentes de una demanda de usucapión decenal, criterio que ha compartido este Tribunal, en numerosos fallos, al efecto se tiene que por Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto de 2011 se señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, ... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..." solo bajo esa circunstancia se otorga seguridad jurídica, no solo a los contenientes sino a terceros, ya que al tratarse la usucapión de un modo originario de adquirir la propiedad, se entiende que para evitar en futuro reclamo por indefensión que pueda invocar el verdadero titular del derecho de propiedad a usucapirse, resulta imprescindible contar con la documentación del folio real de derechos reales y la codificación catastral que informe las características del inmueble y el uso del suelo, con ambos requisitos es admisible una pretensión de usucapión decenal.
El requisito de contar con los antecedentes de dominio, en procesos de usucapión decenal, no es nuevo en nuestro sistema procesal, para ello invocamos que mediante circular de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 105/1994 y 035/1995, se ha orientado la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, así pues la primera describía que la competencia para el conocimiento de esos juicios resulta ser el Juez de Partido en materia Civil, y la segunda circular exige que antes de la admisión de una demanda de usucapión, se debe exigir que se adjunte el certificado de derechos reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro, también exigía (entre otros requisitos) adjuntar la certificación del catastro municipal, con el fin de establecer al titular del predio las características del predio y su ubicación, con el fin de no emitir equivocaciones respecto a la titularidad de predio a ser usucapido, como se podrá apreciar, los efectos de la usucapión decenal (extintivo para el anterior propietario y adquisitivo para el usucapiente), ya fueron desarrollados desde hace más de tres lustros, requisitos que debieron ser exigidos por el operador de primera instancia, con el objeto de otorgar seguridad al usucapiente y al verdadero titular, circulares aplicables al momento de interponerse la demanda de usucapión por René Cronembol Añez.
Por otra parte, correspondía al Juez analizar, el tenor de la demanda su ampliación y/o modificación y la prueba documental preconstituida, pues lo que se observa es que inicialmente el actor conforme al memorial de fs. 11 a 12, dirige su acción de usucapión en contra del presunto propietario Angel Brun Trelzen, para luego sostener en su memorial de fs. 19, que se ampliaría la acción en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra al haber tomado conocimiento que el lote pertenece en propiedad absoluta a la Alcaldía, estos extremos no permitían soslayar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para admitir una demanda de usucapión, al efecto se debe considerar por otra parte que, con memorial de fs. 28 se adjunta la documental de fs. 27 en la que cursa una fotocopia relativa a la manzanas 92, 93 y 86 que permiten sostener que los mismos se encuentran ubicados en área de equipamiento primario, por lo que se evidencia que desde inicio se ha generado duda, respecto a la titularidad del inmueble objeto del litigio, que no podía haber suplido por la única documentación autenticada de fs. 40 a 43 no especifican la ubicación de esa su propiedad, menos se relacionan con la ubicación del predio objeto de la usucapión, pues se denota que a fs. 1 cursa certificación interna para el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra (en ella se alude a una demanda de usucapión por el mismo Rene Cronembol Añez, ante otro operador judicial), aunque desactualizado señala que el inmueble ubicado en la U.V. 15, mz. 92A refiere que esa parcela se encuentra en área verde, sin embargo de ello contradictoriamente, adjunta en calidad de documento de referencia de fs. 6 a 8 un plano de ubicación que hace referencia a la U.V. 15 Mz.18, a pesar de haberse realizado la audiencia de inspección ocular previa a la admisión de la demanda, solo se han tomado referencias por versión del demandante que el inmueble se encontraría en la U.V. 15 Manzano. 92 A, identificación del predio en forma contradictoria, a ello se suma que el A quo mediante decreto de fs. 436 de 12 diciembre de 2009, tomó en cuenta que el inmueble objeto de la usucapión resulta ser de propiedad municipal, caso para el cual el Juez estaba impedido de continuar el proceso en vista de que el Art. 91 del Código Civil, señala que la posesión de cosas fuera del comercio humano no genera ningún efecto, entendiendo que las propiedades de dominio público no se encuentran dentro el comercio humano, por lo que en caso de que se constate de que el predio objeto de la usucapión fuera de dominio público, la demanda sería plenamente improponible.
Se evidencia que de acuerdo al tenor de la demanda de fs. 11 se pretende la usucapión de un inmueble con una superficie de 1550,45 mts2, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 15 manzana 92 A, posteriormente mediante aclaración de su demanda de fs. 19 el actor deduce que al haber tramitado las diligencias preparatorias dispuestas por el Juez se le hubiera informado que el lote de terreno objeto de la usucapión fuera de propiedad de la Alcaldía, aspecto que genera duda, respecto a que el bien inmueble fuera usucapible (bien dentro del comercio), por lo que ciertamente al haber omitido exigir el folio real de la partida que corresponda al objeto del litigio, se ha causado incertidumbre, sobre el carácter público y/o privado del inmueble, como para viabilizar una demanda de usucapión, requisito que no podía soslayarse, con la presentación de los documentos de fs. 40 a 43, títulos de propiedad que no detallan la propiedad registrada, menos consta que el inmueble a ser usucapido se encuentre dentro de dichas propiedades, por ausencia de datos precisos, lo que implica, emitir una resolución anulatoria, con el objeto de que se adjunte el folio real y codificación catastral del inmueble a ser usucapido con el objeto de verificar que la misma fuera propiedad privada y con ello sustanciar el proceso, a fin de que las resoluciones que se emitan en el mismo otorguen la seguridad jurídica que las partes buscan a través del debido proceso.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado, disponiendo que el Juez A quo, antes de admitir la demanda de usucapión, pueda requerir el folio real y código catastral del inmueble objeto de la usucapión.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley. Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido por los de instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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