Auto Supremo AS/0531/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 531
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 371/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-133, interpuesto por Teresa Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), contra el Auto de Vista Nº 57/12 de 3 de mayo de 2012 (fs. 123-124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Juan Villarroel Grillo, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 136, el Auto que concedió el recurso de fs. 137, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 63/2011 de 7 de junio (fs. 98-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 17, subsanada a fs. 20 y 21, y probada en parte la excepción de pago opuesta a fs. 29-30, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 20.679,37 (Veinte mil seiscientos setenta y nueve 37/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por 13 años de servicio correspondientes del 1º de abril de 1997 al 30 de mayo de 2010; así como la indemnización más la multa del 30% que corresponden del 17 de octubre de 2008 al 1º de junio de 2010.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 105-106 y 108-109 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 57/12 de 3 de mayo de 2012 (fs. 123-124), confirmando la Sentencia apelada.
Esta motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 130-133), en el que acusó que el Auto de Vista Nº 57/12 es lesivo a los intereses de la institución a la que representa, a la Universidad boliviana y por ende al estado boliviano, arguyendo lo siguiente:
Acusó error de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas literales, por cuanto en la Sentencia de Primera Instancia y en el Auto de Vista recurrido no consideraron las pruebas de documentales de descargo, mismas que evidenciaron las actividades administrativas y docentes que el actor desempeñó durante en distintos periodos, tiempos y remuneración, bajo la modalidad de contratación eventual, tampoco consideraron que la Universidad Mayor de San Andrés es una entidad pública autónoma miembro de la universidad boliviana conforme establecen la Ley 2341 y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado.
Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como director administrativo financiero, sin embargo el Tribunal de Alzada consideró todos los antecedentes de los contratos eventuales que el actor ejerció como docente extraordinario, concluyendo que trabajó 13 años y 2 meses, sin haber tomado en cuenta que tampoco contaba con ítem de docente al no ser titular, por cuanto su categoría era de docente invitado al que se acudía para suplir funciones en caso de emergencias o ausencias programadas, periodos que podían ser semestrales o anuales, conforme a la normativa contenida en el Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, hechos que no implicaron una relación laboral de carácter indefinido.
Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como es el artículo 2 del Decreto Ley 16187, misma que no tiene asidero legal por cuanto dicha normativa en su ámbito de aplicación sólo refiere a la aplicación exclusiva de empresas, en ese entendido la Universidad al ser una entidad pública con ejercicio de sede administrativa, conforme el artículo 2, parágrafo III de la Ley 2341 es un órgano de ejecución propio del estado de índole académico, en relación a lo que es una empresa que persigue fines de lucro; por otro lado refirió que el Decreto Ley 16187 exige que para que los contratos sean considerados indefinidos estos deben sucesivos, es decir que no haya interrupción, que en el presente caso en función al principio de la realidad los contratos suscritos con el actor no fueron sucesivos, debido a que entre temporada hubo periodos de descanso académicos de aproximadamente 1 mes de duración, en los que los predios de la institución se mantuvieron cerrados, en consecuencia no hubo actividad académica en el actor hubiera desempeñado función alguna.
Por otro lado refirió que un docente titular de pregrado involucra que trabaje 162 horas por mes, que el actor como docente invitado en distintos periodos cumplió una carga horaria de sólo 64 horas al mes cuando dictó dos materias simultáneamente, y 32 horas al mes por sólo una de ellas, de donde se evidencia que no existió exclusividad en el horario de trabajo del actor, tampoco existió dependencia exclusiva de un superior, por cuanto la actividad que realizó el actor no fue su actividad principal y única fuente de sus ingresos; en tal razón corresponde el pago de indemnización únicamente por el lapso de su última contratación a plazo fijo y objeto determinado.
El error de derecho en las consideraciones y aplicación de la ley radicó en la multa del 30% establecida por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, no corresponde por cuanto se confundieron los efectos de lo que es una renuncia voluntaria y el despido intempestivo conceptos que la doctrina interpreta indistintamente, al respecto manifestó que el pago de dicha multa sólo es aplicable en caso de retiro intempestivo, hecho que en el presente caso no aconteció; al respecto también refirió que el pago de sus beneficios sociales se pagaron efectivamente .
Asimismo reclamó que el principio "indubio pro operario" no fue aplicado en forma relativa y racional por cuanto se vulneraron derechos procesales y sustantivos, habiéndose además soslayado las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
Concluyó solicitando Al Tribunal Supremo de Justicia a través de una de sus Salas Sociales y Administrativas, que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 253. 1), 2) y 3) y lo exigido por el artículo 258. 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista recurrido de fs. 123-124, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la representante de la institución demandada de fs. 130-133, se establece lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Ahora bien los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, al respecto no es menos cierto que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la Resolución Ministerial Nº 193/72, que determina que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Al respecto, es importante manifestar que el derecho del trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del "principio de primacía de la realidad", que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que la sola decisión unilateral del empleador, no puede poner fin a dicha relación; toda vez que el cumplimiento del plazo pactado, no significa la terminación del contrato; mucho menos aún, si se toma en cuenta el principio de la realidad precitado.
De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de carácter provisional, porque se ha evidenciado que las actividades que desempeñó como docente y como Director Administrativo y Financiero de la facultad de Economía y Administración de Empresas de la Universidad Mayor de San Andrés, a partir del 1º de abril de 1997 hasta el 1 de junio de 2010, es decir que trabajó 13 años y 2 meses; aclarando que desde 1 de abril de 1997 a 16 de octubre de 2008 fungió como docente y a partir del 17 de octubre de 2008 hasta el 1º de junio de 2010 se desempeñó como Director Administrativo Financiero de la misma Universidad, es decir por el tiempo de 1 año, 7 meses y 14 días, este último corroborado con el finiquito que cursa a fs. 32, actividades que desarrolló el actor dentro la Universidad Mayor de San Andrés con todas las características esenciales de una relación laboral, establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, pero principalmente se ha establecido que fue permanente, hechos que fueron corroborados con las fotocopias de los certificados de servicios DOC 082/09 de fs. 12-13, que evidencian los años de servicio que prestó el actor a la Universidad Mayor de San Andrés, la fotocopia del dictamen jurídico A. JUR. INF Nº 238/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, emitido por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, Luís Roberto Delgadillo, que informó que el actor trabajó desde el 1º de abril de 1997 de manera consecutiva y recurrente, con el advertido de que corresponde la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187; documentación que acredita que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que, a partir de la segunda recontratación, eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, que a mayor abundamiento, la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962 aclarando que los intervalos entre contrato y contrato no superaron lo exceptuado en el numeral 3) de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de fecha 15 de mayo de 1972 que exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía, por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso.
Cabe aclarar que el Decreto Ley Nº 16187 de fecha de 16 de febrero de 1979, se promulgó con el fin de reglamentar el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en lo referente a los contratos a plazo fijo, para que no se haga uso indebido de ellos, haciéndolos sucesivos para no burlar el pago de beneficios sociales de los obreros y empleados; en atención a que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo al mismo crear condiciones que garanticen las posibilidades de ocupación, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, como establece la Constitución Política del Estado; por lo que de ninguna manera debe entenderse que la aplicación de esta normativa sea de exclusiva aplicación para empresas, como aduce la parte recurrente en su recurso.
Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341, y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, sobre la Autonomía Universitaria, corresponde precisar lo siguiente: es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos, no obstante, es la propia norma fundamental del Estado Boliviano, que a partir del artículo 46 y siguientes, que establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, y finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente la facultad señalada conforme a lo dispuesto por el artículo 92. I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la autorregulación normativa y libre disposición de recursos humanos y financieros, no debe ser entendida de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, tal como se concluyó en la Sentencia de fs. 98-102 y en el Auto de Vista de fs. 123-124, otorgándole al actor los beneficios sociales correspondientes a los años de servicio que prestó en la Universidad Mayor de San Andrés.
Con relación a la acusación referida a que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales cuando ejerció como Director Administrativo Financiero dentro la Universidad, pero que sin embargo el Tribunal de Alzada consideró todos los antecedentes desde que el actor ejerció como docente invitado; al respecto es preciso referirse al artículo 190 del adjetivo civil que dispone: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; de igual forma el artículo 192. 3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. En ese contexto, se advierte que, conforme el actor refirió "...he venido prestando servicios profesionales como docente en la facultad de Economía y Ciencias Financieras, reincorporándome nuevamente el 1ro de febrero de 1997 hasta el 18 de junio de 2010, habiendo prestado mis servicios por 13 años ininterrumpidos..."(sic), demanda que se resolvió conforme la normativa mencionada precedentemente. A ello debe agregarse que también resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 202. c) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud".
Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro el marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso de apelación, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.
Respecto a si corresponde o no la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, se establece que si bien es cierto que la norma citada precedentemente se aplica sólo en caso de producirse el despido del trabajador; sin embargo de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: "En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral".
Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: "En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador".
En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30 %, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales, como sucedió en el caso que se analiza, en el que la desvinculación laboral se produjo de forma voluntaria el 1º de junio de 2010, es decir, en plena vigencia de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, conforme se evidencia por las literales de fs. 2 y 42, los finiquitos de fs. 32, mientras que sus beneficios sociales fueron cancelados recién el 25 de agosto de 2010, como consta de fs. 32 vlta.
Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 130-133. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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