Auto Supremo AS/0532/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 532
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 385/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 959-960, interpuesto por Maria Gertrudis Reinaga Alcocer, Gerente Regional de PROSALUD Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 032/2012 de 4 de abril cursante a fs. 952-956, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reincorporación seguido por Marlen Anny Prado Contreras, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 964-969, el Auto que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 cursante a fs. 884-889, declarando probada la demanda de fs. 3-4 e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 20-22 y dispuso la reincorporación de la actora al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, con el advertido de que si la actora no se reincorpora a su fuente de trabajo una vez ejecutoriada la sentencia, se hará pasible a la sanción contenida en el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, con la consecuente pérdida de sus beneficios sociales por abandono injustificado a su fuente de trabajo.
En grado de apelación formulado por la Institución demandada (fs. 895-901), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 032/2012 de 4 de abril cursante a fs. 952-956, confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación que el pago de los salarios devengados deba efectuarse previo juramento de ley en el Juzgado de Primera Instancia por la parte actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo desde el momento de su destitución, bajo alternativa de responsabilidad en su contra, sin costas por la confirmación parcial.
Ante esta resolución, Maria Gertrudis Reinaga Alcocer como Gerente Regional de PROSALUD Cochabamba, mediante memorial cursante a fs. 959-960, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando que el Auto de Vista Nº 32/2012 de 4 de abril, so pretexto de estabilidad e inmovilidad laboral, infringió normas laborales vigentes, vulnerando el derecho a su legítima defensa y al debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado, porque no hizo más que retrotraer de manera forzada y equívoca una situación jurídica al no corresponder la reincorporación de la demandante, ya que la misma fué retirada de su cargo de Coordinadora Regional de Recursos Humanos, previo proceso sumario administrativo interno de acuerdo al Reglamento interno de la Institución aprobado por Resolución Ministerial Nº 369/01 de 17 de julio de 2001 (fs. 462-493), y mediante Resolución Nº 001/2007 de 31 de mayo (fs. 560-563 vta.) que en la parte resolutiva se estableció expresamente el despido de la actora, documentación que teniendo fuerza de ley hizo plena prueba para determinar el despido justificado de la actora (fs. 210) por la causal establecida en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; en ese mismo contexto reclamó que el juez de Primera Instancia usurpó funciones del Ministerio de Trabajo porque dejó sin efecto la aprobación en vigencia del mencionado Reglamento Interno de Trabajo.
Concluyó solicitó a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es preciso señalar que la jurisdicción especial de Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos señalados por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su artículo 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, y otras señaladas por ley. En coherencia con lo referido precedentemente, el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo establece: "El código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la judicatura laboral y de seguridad social", la cual por disposición del artículo 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa.
Asimismo, es importante establecer que el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, es por el que el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen su despido; en ese entendido las causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, son las establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario; el referido principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo.
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, que establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador". En este mismo sentido el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del "in dubio pro operario" y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el artículo 11. I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Del análisis de dicha normativa, del caso concreto y de los elementos probatorios adjuntos en obrados, se evidencia que la demandante, sostuvo una relación laboral con PROSALUD Cochabamba, entidad a la que ingresó a trabajar como Coordinadora de Recursos Humanos, mediante convocatoria pública y concurso de méritos, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la que fue notificada por la Notaria de Fe Pública Dra. Marlene Campos de Aguilar, con el memorando de despido GRCBBA-111/2008 cursante a fs. 210, con data 20 de octubre de 2008, misma que evidencia que se le comunicó su despido por el proceso administrativo instaurado a su gestión, aduciendo la causa justificada y prevista en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. En ese contexto se advierte que la resolución del proceso sumario interno 001/2007 (fs. 560-563) de fecha 31 de mayo de 2007, instaurado contra la actora y otros funcionarios de PROSALUD Cochabamba, concluyó resolviendo que: "En aplicación del artículo 7 de la Ley General del Trabajo, y al haber adecuado su accionar en el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario se evidencia que los Sres....y Lic. MARLEN PRADO CONTRERAS, Coordinadora Regional de Recursos Humanos de Cochabamba, SON RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE dentro del incumplimiento de deberes formales en la Dirección Departamental del Trabajo por parte de PROSALUD" (sic); del análisis de la parte resolutiva de dicho sumario, se advierte que la aludida falta establecida en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario no estableció la sanción de destitución de la actora, porque si bien en el curso del sumario se demostró que la demandante y los otros funcionarios incurrieron en el incumplimiento de un deber formal por la cual se los hizo responsables administrativamente, empero, no se estableció como sanción la destitución de la actora y los demás funcionarios, como ocurrió en autos, es decir, que en el presente proceso se ha demostrado que la actora fue despedida intempestivamente, sin previo aviso, por lo que si bien incurrió en una infracción laboral, que pudo provocar daños a PROSALUD Cochabamba y que ameritaba una sanción, sin embargo esta sanción no fue impuesta expresamente en el aludido proceso sumario interno instaurado en su contra como erróneamente reclama la parte recurrente, de donde se advierte una evidente falta de congruencia entre la resolución del sumario interno de fs. 560-563 y el memorando de despido de fs. 210.
Respecto al reclamo de que el juez de Primera Instancia usurpó funciones del Ministerio de Trabajo porque dejó sin efecto la aprobación en vigencia del mencionado Reglamento Interno de Trabajo, dicha aseveración no es evidente porque el proceso que se le siguió a la actora y los otros trabajadores fue en aplicación de la Resolución Nº 001/2007 de 31 de mayo (fs. 560-563), en razón a ello no se consideró la adecuación del Reglamento Interno, porque durante la sustanciación del presente proceso dicha adecuación no se encontraba respaldada jurídicamente con ninguna disposición legal o Resolución Ministerial.
Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que corresponde disponer a favor de la actora la reincorporación solicitada, como acertadamente determinaron los de instancia en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo que señala que el juez formará libremente su convencimiento, en base a la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el parágrafo I. 1) del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 959-960. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Campero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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