SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 533
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 377/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-241, interpuesto por Germán Aguilar Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 55/2012 de 13 de septiembre de 2012, cursante a fs. 212-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral sobre cobro de indemnización por muerte, beneficios sociales y otros derechos laborales, que sigue Benigna Araca Cruz Vda. de Condori contra Germán Aguilar Chavarría, la respuesta de fs. 243-244, el Auto que concedió el recurso de fs. 244 vlta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 155/2012 de 12 de enero de 2012 (fs. 105-112), declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado Germán Aguilar Chavarría cancele la suma de Bs. 268.742.- por concepto de indemnización por muerte (Bs. 144.000.-), indemnización por tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 29 días (Bs. 14.483.-), vacaciones anuales 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 (Bs. 7.242.-), aguinaldos 2008, 2009 y 2010 (Bs. 29.000.-), salario devengado de un mes (Bs. 6.000.-), prima anual 2009-2010 (Bs. 6.000.-) y multa del 30% sobre monto parcial (Bs.62.017.-), a favor de la demandante Benigna Araca Vda. de Condori, más la actualización a efectuarse en ejecución de Sentencia en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs) desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme dispone el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con costas.
En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 115-121), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 55/2012 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 212-217), revocando parcialmente la Sentencia Nº 155/2012, sin costas disponiendo una nueva liquidación en la suma de Bs. 185.467.- por concepto de indemnización por muerte (Bs. 144.000.-), indemnización por tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 28 días (Bs. 14.467.-), aguinaldo de navidad: pago doble (Bs. 12.000.-), vacación anual: 15 días (Bs. 3.000.-), salario devengado (Bs. 6.000.-), prima anual (Bs. 6.000.-) y señalando que la multa del 30% debe ser determinada en ejecución de sentencia.
Contra dicho fallo, Germán Aguilar Chavarría, presentó recurso de casación a fs. 232-241, acusando los siguientes agravios:
1.- Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho e inadecuada interpretación de la ley y las normas procesales, al sustentar su resolución con otro Auto de Vista, considerando a este último como jurisprudencia, sin tener la certeza de si fue o no confirmado por el Tribunal Supremo. Además, al disponer que se cancele la indemnización por el empleador, ante la muerte del trabajador, no tomó en cuenta que no corresponde a la parte patronal cancelar dicha indemnización, porque son las entidades gestoras de la seguridad social las que deben cumplir esa obligación, transgrediendo de esta manera el artículo 97 de la Ley General del Trabajo concordante con los artículos 98 del ritual impetrado, 1, 2 y 6 de la Ley de 14 de diciembre de 1956. Señala también que incurren en error al no considerar la prueba documental cursante a fs.189-197, que acredita que la actora tramitó su renta de viudedad y recibe una pensión de Bs. 358.51.-
2.- Asimismo, manifestó que se vulneró el principio de razonabilidad jurídica, al afirmar la existencia de la relación obrero-patronal, pues la documental cursante a fs. 3 y 23 de obrados, consistente en la denuncia de accidente de trabajo y el acta de audiencia elevada en el Ministerio del Trabajo, acreditan que la actora, en calidad de viuda, pidió ocupar el cargo de su esposo, como socio. Por otro lado, el certificado expedido por la AFP BBVA Previsión, demuestra que el señor Modesto Condori Mamani, se afilió a dicha institución como trabajador independiente, desde marzo de 2010 hasta enero 2011.
3.- Que, el Tribunal de Alzada incumplió la disposición contenida en el Auto Supremo No. 331/2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo una vez más en falta de sorteo previo del expediente, no firma el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tampoco consta la opinión escrita de este Vocal, que habría obligado a convocar a otro Vocal de Sala Civil. Finalmente, incurren en la falta de motivación en el Auto de Vista, por cuanto no se pronuncian respecto al documento de fs.3 para determinar la existencia o inexistencia de la relación obrero patronal, no fundamentan la pertinencia o no de aguinaldos y las primas alegadas. Falta de motivación que trae como consecuencia la vulneración del debido proceso.
Concluye solicitando: " Dejar sin efecto ANULAR el Auto de Vista Nº 55/2.012 y declarar IMPROBADA LA DEMANDA de pago por muerte y beneficios sociales..." (sic.), con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, del examen del ampuloso recurso de casación, si bien no cumple a cabalidad lo requisitos enunciados, a efecto de constatar si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa, se colige:
1.- Respecto a la obligación que tienen las entidades gestoras de cubrir la indemnización por muerte del trabajador, corresponde señalar que el artículo 97 de la Ley General del Trabajo claramente establece: "Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono...", por otro lado, el artículo 98 del mismo cuerpo de leyes, señala: "La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando -entonces- relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo". Normas concordantes con el artículo 119 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: "Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la ley, y en las proporciones que ésta fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros".
De lo expuesto, se entiende que el empleador es quien tiene la responsabilidad primaria de la seguridad social de los trabajadores; sin embargo, la normativa nacional, ha instituido los Seguros Obligatorios a Corto y Largo plazo, de manera tal que será el empleador quien deberá encargarse de contratar o acceder a los referidos seguros, desde el inicio de la relación laboral, para que de esta manera se cubran automáticamente las contingencias de salud a corto plazo y pago de indemnizaciones o pensiones de largo plazo que pudieran presentarse. De esta manera las obligaciones que tiene el empleador, en este aspecto, serían traspasadas al Seguro; pero cuando por cualquier razón el empleador no asegura a sus trabajadores, es obvio que le corresponderá cubrir las referidas contingencias de salud y muerte, conforme lo determina la Ley General del Trabajo.
De la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal ad quem, confirma la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia, quien actuó correctamente al otorgar a la demandante, la indemnización por muerte que, a decir del recurrente, no correspondía por estar recibiendo de la AFP Previsión BBVA, la suma mensual de Bs. 358.51 por concepto de pensión por muerte, en virtud a los aportes que en vida hizo el trabajador, Sr. Modesto Condori Mamani, de manera independiente; razón por la cual se advierte que fue el trabajador y no el empleador, quien hizo aportes voluntarios, que le permitieron a la viuda acogerse a la pensión por muerte a la que refiere el recurrente. Ahora bien, de la misma afirmación que hace el propio recurrente, se advierte que éste no cumplió sus obligaciones como empleador, es decir no aseguró al trabajador ni realizó los aportes necesarios para que sea el Seguro quien pague la indemnización reclamada; ante esta situación, corresponde en justicia el pago de la indemnización por muerte, prevista en el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, consistente en el pago de 24 sueldos a favor de la actora (viuda), en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral para los trabajadores, pago que debe cumplir el demandado en su condición de empleador; bajo cuya responsabilidad se encontraba el trabajador, ante el incumplimiento de las normas de seguridad social.
En cuanto a la mención que hace el Tribunal ad quem, que: "debe tenerse presente la abrumadora jurisprudencia nacional y departamental", ejemplificando con otro Auto de Vista; corresponde establecer que esta ejemplificación fue simplemente para reforzar la decisión del Tribunal de Alzada, de dar lugar a la procedencia del pago de la indemnización por muerte. Por otro lado, debe señalarse que entre las fuentes aclaratorias del derecho (aquellas que nos orientan o pretenden indagar sobre el verdadero sentido y alcance de lo que el legislador quiso con la aprobación de una norma, esto es, de lo que la norma quiso decir), se encuentra la jurisprudencia. Cabe entender por jurisprudencia, "la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada. Sin embargo, en algunos países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción...". (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales - Manuel Ossorio).
Respecto al reclamo, realizado por el recurrente, sobre la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 189-197, de la revisión de antecedentes se establece que la misma se encuentra entre los actuados que fueron anulados por disposición del Auto Supremo No. 331 de 28.08.12 (fs.202-207), razón por la cual no pudieron ser tomadas en cuenta para fundar su decisión. Sin embargo, cabe aclarar que lo argumentado por la parte demandada, que por cierto refleja el contenido de la referida prueba, corrobora la decisión de los de instancia.
2.- Respecto a la presunta vulneración del Principio de razonabilidad, corresponde precisar que éste debe entenderse como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el artículo 8. II de la Constitución Política del Estado, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso.
Ahora bien, de antecedentes se colige que los de instancia, luego de valorar las pruebas cursantes en el proceso, afirmaron la existencia de una relación laboral, en razón de advertir la presencia de las características propias de una relación obrero-patronal, establecidas en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, concordante con el tenor del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, que textualmente expresa: "De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación". Aspecto que no se desvirtúa con la prueba identificada por el recurrente, ya que la certificación expedida por la AFP demuestra que el recurrente no realizó ni un solo aporte a favor del trabajador, incumpliendo de esta manera la obligación de asegurarlo. El acta de audiencia de conciliación realizada en instalaciones del Ministerio de Trabajo, acredita que la actora propone como solución al problema que su hijo o ella, quedasen como socios de la cooperativa, sin que con ello admitan y/o afirmen que el trabajador haya gozado de esa calidad, como pretende hacer creer el demandado; prueba más bien que el demandado reconoce que existe un sueldo pendiente a favor del trabajador. Finalmente, la denuncia de accidente de fs. 3, también acredita que el señor Modesto Condori Mamani, trabajaba como peón, en la Cooperativa Minera Veneros "Villa Imperial" y la causa de la muerte fue por intoxicación de gases, cuando desarrollaba la tarea de perforador interior mina. Por lo expuesto, la denuncia del recurrente sobre la violación del principio de razonabilidad, carece de fundamento.
3.- Sobre el incumplimiento, a la disposición del Auto Supremo No. 331/2012, en el que incurre el Tribunal de alzada, en lo que respecta a la realización de sorteo previo a emitir resolución, a fs. 211 vlta. cursa la constancia de sorteo de fecha 07.09.12 identificando como vocal relator al Dr. Jorge A. Pérez Maita. Por otro lado corresponde señalar que el referido Auto Supremo dispone la anulación hasta fs. 139, de lo que se deduce que la actuación cursante a fs. 138 (proveído de 26.03.12), es válida y acredita que el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, de quien el recurrente extraña la firma en el Auto de Vista recurrido, es precisamente el Vocal que emitió un proyecto de resolución disidente tal cual señala la parte final del Auto de Vista 55/2012 de 13.09.12, mismo que al constituirse en un simple proyecto no tiene que ser aparejado al expediente, y es esta la razón por la que se convoca a otro Vocal de Sala Civil para emitir resolución, ello en cumplimiento a lo previsto por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Se harán constar en la resolución los votos de los ministros, vocales o conjueces disidentes pero sin hacer mención sustancial de dichos votos...".
Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia, es preciso puntualizar que, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343". Determinando con ello, respecto al principio de pertinencia, que la resolución que emita el Tribunal ad quem, se circunscribirá a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenidas en el recurso de apelación; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: "En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse".
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115. II de la CPE, cabe señalar que éste ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003-R, 1674/2003-R y 871/2010-R, entre otras, como: "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, en igual forma ha realizado una adecuada fundamentación en la resolución impugnada, y se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación incluyendo el pago de aguinaldos (Punto III. 3 de la resolución recurrida) y prima anual (Punto III. 4), siendo su accionar conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y sin vulnerar el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 232-241. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Campero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 533
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 377/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-241, interpuesto por Germán Aguilar Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 55/2012 de 13 de septiembre de 2012, cursante a fs. 212-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral sobre cobro de indemnización por muerte, beneficios sociales y otros derechos laborales, que sigue Benigna Araca Cruz Vda. de Condori contra Germán Aguilar Chavarría, la respuesta de fs. 243-244, el Auto que concedió el recurso de fs. 244 vlta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 155/2012 de 12 de enero de 2012 (fs. 105-112), declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado Germán Aguilar Chavarría cancele la suma de Bs. 268.742.- por concepto de indemnización por muerte (Bs. 144.000.-), indemnización por tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 29 días (Bs. 14.483.-), vacaciones anuales 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 (Bs. 7.242.-), aguinaldos 2008, 2009 y 2010 (Bs. 29.000.-), salario devengado de un mes (Bs. 6.000.-), prima anual 2009-2010 (Bs. 6.000.-) y multa del 30% sobre monto parcial (Bs.62.017.-), a favor de la demandante Benigna Araca Vda. de Condori, más la actualización a efectuarse en ejecución de Sentencia en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs) desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme dispone el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con costas.
En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 115-121), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 55/2012 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 212-217), revocando parcialmente la Sentencia Nº 155/2012, sin costas disponiendo una nueva liquidación en la suma de Bs. 185.467.- por concepto de indemnización por muerte (Bs. 144.000.-), indemnización por tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 28 días (Bs. 14.467.-), aguinaldo de navidad: pago doble (Bs. 12.000.-), vacación anual: 15 días (Bs. 3.000.-), salario devengado (Bs. 6.000.-), prima anual (Bs. 6.000.-) y señalando que la multa del 30% debe ser determinada en ejecución de sentencia.
Contra dicho fallo, Germán Aguilar Chavarría, presentó recurso de casación a fs. 232-241, acusando los siguientes agravios:
1.- Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho e inadecuada interpretación de la ley y las normas procesales, al sustentar su resolución con otro Auto de Vista, considerando a este último como jurisprudencia, sin tener la certeza de si fue o no confirmado por el Tribunal Supremo. Además, al disponer que se cancele la indemnización por el empleador, ante la muerte del trabajador, no tomó en cuenta que no corresponde a la parte patronal cancelar dicha indemnización, porque son las entidades gestoras de la seguridad social las que deben cumplir esa obligación, transgrediendo de esta manera el artículo 97 de la Ley General del Trabajo concordante con los artículos 98 del ritual impetrado, 1, 2 y 6 de la Ley de 14 de diciembre de 1956. Señala también que incurren en error al no considerar la prueba documental cursante a fs.189-197, que acredita que la actora tramitó su renta de viudedad y recibe una pensión de Bs. 358.51.-
2.- Asimismo, manifestó que se vulneró el principio de razonabilidad jurídica, al afirmar la existencia de la relación obrero-patronal, pues la documental cursante a fs. 3 y 23 de obrados, consistente en la denuncia de accidente de trabajo y el acta de audiencia elevada en el Ministerio del Trabajo, acreditan que la actora, en calidad de viuda, pidió ocupar el cargo de su esposo, como socio. Por otro lado, el certificado expedido por la AFP BBVA Previsión, demuestra que el señor Modesto Condori Mamani, se afilió a dicha institución como trabajador independiente, desde marzo de 2010 hasta enero 2011.
3.- Que, el Tribunal de Alzada incumplió la disposición contenida en el Auto Supremo No. 331/2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo una vez más en falta de sorteo previo del expediente, no firma el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tampoco consta la opinión escrita de este Vocal, que habría obligado a convocar a otro Vocal de Sala Civil. Finalmente, incurren en la falta de motivación en el Auto de Vista, por cuanto no se pronuncian respecto al documento de fs.3 para determinar la existencia o inexistencia de la relación obrero patronal, no fundamentan la pertinencia o no de aguinaldos y las primas alegadas. Falta de motivación que trae como consecuencia la vulneración del debido proceso.
Concluye solicitando: " Dejar sin efecto ANULAR el Auto de Vista Nº 55/2.012 y declarar IMPROBADA LA DEMANDA de pago por muerte y beneficios sociales..." (sic.), con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, del examen del ampuloso recurso de casación, si bien no cumple a cabalidad lo requisitos enunciados, a efecto de constatar si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa, se colige:
1.- Respecto a la obligación que tienen las entidades gestoras de cubrir la indemnización por muerte del trabajador, corresponde señalar que el artículo 97 de la Ley General del Trabajo claramente establece: "Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono...", por otro lado, el artículo 98 del mismo cuerpo de leyes, señala: "La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando -entonces- relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo". Normas concordantes con el artículo 119 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: "Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la ley, y en las proporciones que ésta fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros".
De lo expuesto, se entiende que el empleador es quien tiene la responsabilidad primaria de la seguridad social de los trabajadores; sin embargo, la normativa nacional, ha instituido los Seguros Obligatorios a Corto y Largo plazo, de manera tal que será el empleador quien deberá encargarse de contratar o acceder a los referidos seguros, desde el inicio de la relación laboral, para que de esta manera se cubran automáticamente las contingencias de salud a corto plazo y pago de indemnizaciones o pensiones de largo plazo que pudieran presentarse. De esta manera las obligaciones que tiene el empleador, en este aspecto, serían traspasadas al Seguro; pero cuando por cualquier razón el empleador no asegura a sus trabajadores, es obvio que le corresponderá cubrir las referidas contingencias de salud y muerte, conforme lo determina la Ley General del Trabajo.
De la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal ad quem, confirma la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia, quien actuó correctamente al otorgar a la demandante, la indemnización por muerte que, a decir del recurrente, no correspondía por estar recibiendo de la AFP Previsión BBVA, la suma mensual de Bs. 358.51 por concepto de pensión por muerte, en virtud a los aportes que en vida hizo el trabajador, Sr. Modesto Condori Mamani, de manera independiente; razón por la cual se advierte que fue el trabajador y no el empleador, quien hizo aportes voluntarios, que le permitieron a la viuda acogerse a la pensión por muerte a la que refiere el recurrente. Ahora bien, de la misma afirmación que hace el propio recurrente, se advierte que éste no cumplió sus obligaciones como empleador, es decir no aseguró al trabajador ni realizó los aportes necesarios para que sea el Seguro quien pague la indemnización reclamada; ante esta situación, corresponde en justicia el pago de la indemnización por muerte, prevista en el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, consistente en el pago de 24 sueldos a favor de la actora (viuda), en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral para los trabajadores, pago que debe cumplir el demandado en su condición de empleador; bajo cuya responsabilidad se encontraba el trabajador, ante el incumplimiento de las normas de seguridad social.
En cuanto a la mención que hace el Tribunal ad quem, que: "debe tenerse presente la abrumadora jurisprudencia nacional y departamental", ejemplificando con otro Auto de Vista; corresponde establecer que esta ejemplificación fue simplemente para reforzar la decisión del Tribunal de Alzada, de dar lugar a la procedencia del pago de la indemnización por muerte. Por otro lado, debe señalarse que entre las fuentes aclaratorias del derecho (aquellas que nos orientan o pretenden indagar sobre el verdadero sentido y alcance de lo que el legislador quiso con la aprobación de una norma, esto es, de lo que la norma quiso decir), se encuentra la jurisprudencia. Cabe entender por jurisprudencia, "la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada. Sin embargo, en algunos países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción...". (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales - Manuel Ossorio).
Respecto al reclamo, realizado por el recurrente, sobre la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 189-197, de la revisión de antecedentes se establece que la misma se encuentra entre los actuados que fueron anulados por disposición del Auto Supremo No. 331 de 28.08.12 (fs.202-207), razón por la cual no pudieron ser tomadas en cuenta para fundar su decisión. Sin embargo, cabe aclarar que lo argumentado por la parte demandada, que por cierto refleja el contenido de la referida prueba, corrobora la decisión de los de instancia.
2.- Respecto a la presunta vulneración del Principio de razonabilidad, corresponde precisar que éste debe entenderse como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el artículo 8. II de la Constitución Política del Estado, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso.
Ahora bien, de antecedentes se colige que los de instancia, luego de valorar las pruebas cursantes en el proceso, afirmaron la existencia de una relación laboral, en razón de advertir la presencia de las características propias de una relación obrero-patronal, establecidas en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, concordante con el tenor del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, que textualmente expresa: "De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación". Aspecto que no se desvirtúa con la prueba identificada por el recurrente, ya que la certificación expedida por la AFP demuestra que el recurrente no realizó ni un solo aporte a favor del trabajador, incumpliendo de esta manera la obligación de asegurarlo. El acta de audiencia de conciliación realizada en instalaciones del Ministerio de Trabajo, acredita que la actora propone como solución al problema que su hijo o ella, quedasen como socios de la cooperativa, sin que con ello admitan y/o afirmen que el trabajador haya gozado de esa calidad, como pretende hacer creer el demandado; prueba más bien que el demandado reconoce que existe un sueldo pendiente a favor del trabajador. Finalmente, la denuncia de accidente de fs. 3, también acredita que el señor Modesto Condori Mamani, trabajaba como peón, en la Cooperativa Minera Veneros "Villa Imperial" y la causa de la muerte fue por intoxicación de gases, cuando desarrollaba la tarea de perforador interior mina. Por lo expuesto, la denuncia del recurrente sobre la violación del principio de razonabilidad, carece de fundamento.
3.- Sobre el incumplimiento, a la disposición del Auto Supremo No. 331/2012, en el que incurre el Tribunal de alzada, en lo que respecta a la realización de sorteo previo a emitir resolución, a fs. 211 vlta. cursa la constancia de sorteo de fecha 07.09.12 identificando como vocal relator al Dr. Jorge A. Pérez Maita. Por otro lado corresponde señalar que el referido Auto Supremo dispone la anulación hasta fs. 139, de lo que se deduce que la actuación cursante a fs. 138 (proveído de 26.03.12), es válida y acredita que el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, de quien el recurrente extraña la firma en el Auto de Vista recurrido, es precisamente el Vocal que emitió un proyecto de resolución disidente tal cual señala la parte final del Auto de Vista 55/2012 de 13.09.12, mismo que al constituirse en un simple proyecto no tiene que ser aparejado al expediente, y es esta la razón por la que se convoca a otro Vocal de Sala Civil para emitir resolución, ello en cumplimiento a lo previsto por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Se harán constar en la resolución los votos de los ministros, vocales o conjueces disidentes pero sin hacer mención sustancial de dichos votos...".
Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia, es preciso puntualizar que, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343". Determinando con ello, respecto al principio de pertinencia, que la resolución que emita el Tribunal ad quem, se circunscribirá a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenidas en el recurso de apelación; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: "En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse".
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115. II de la CPE, cabe señalar que éste ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003-R, 1674/2003-R y 871/2010-R, entre otras, como: "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, en igual forma ha realizado una adecuada fundamentación en la resolución impugnada, y se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación incluyendo el pago de aguinaldos (Punto III. 3 de la resolución recurrida) y prima anual (Punto III. 4), siendo su accionar conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y sin vulnerar el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 232-241. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Campero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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