TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 535/.2012
Sucre: 20 de diciembre de 2012
Expediente: CH-38-12-S
Partes: Florencio Tufiño Puma c/ Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 513 a 522 vuelta, interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas contra el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012, de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma, contra Rosa Caro Delgadillo vda. de Vargas, la respuesta al recurso de fojas 526 a 531 vuelta, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I
1.- Habiéndose tramitado la causa, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 06/2011, de fecha 19 de mayo de 2011, de fojas 328 a 330 vuelta, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, sin costas, disponiendo en el fondo: 1.- Otorgar el plazo de tres días para que cese en la posesión del lote de terreno de propiedad de Florencio Tufiño Flores, sito en el ex fundo Tucsupaya marcado con la Letra B-1 con una superficie de 349 Mts 2 con Código catastral Nº 29-116-9 registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 1011990014870 Asiento A-1 de titularidad, la demandada Rosa Delgadillo de Vargas. 2.- Se condena la demolición de los muros por la demandada en igual plazo, es decir a los tres días de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevención de que en caso de incumplimiento lo hará el actor a costa de la demandada debiendo acreditar dichos gastos debidamente documentados para su posterior restitución por Rosa Delgadillo de Vargas, a cuantificarse en ejecución de sentencia.
Formulada la apelación en contra de la sentencia, por la parte demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012 que CONFIRMA la Sentencia Nº 068/2011 y CONFIRMA el Auto Definitivo de 13 de abril de 2010 cursante de fojas 275 a 276, por el que se denegó la concesión del recurso de apelación en efecto diferido. Con costas en ambas instancias.
2.- Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en virtud a los siguientes argumentos:
2.1.- En el fondo, acusa que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba documental, inspección judicial y testifical de cargo hubiera incurrido en error de hecho y derecho, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en franca vulneración de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en violación a las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, refiriendo, que el Tribunal de Alzada hubiese cometido un error de hecho, al considerar que la prueba documental no hubiese determinado la resolución, luego contradictoriamente sostiene que se trataría de una prueba de fecha posterior o reciente. Asimismo, indica que la prueba documental de fojas 285 a 311 hubiera sido admitida extemporáneamente cuando se ha clausurado el período probatorio, y reitera que no se puede admitir una prueba documental que data de fecha anterior a la demanda, bajo el sopretexto de que fue posterior, expresando que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada no debieron considerar la prueba documental presentada, violando los artículos 377, 330, 372, 90, 370, 377, 87 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Asimismo expresa que en cuanto a la prueba testifical el Tribunal de Alzada señala que los tres testigos serían uniformes y que respondiendo a la pregunta tres respecto al terreno en la zona de Tucsupaya de propiedad del demandante, indican que conocen y se encuentra en la zona de Rollo, por lo que, se estaría violando el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma refiere que el Tribunal de Alzada en el auto de vista hubiera apreciado erróneamente la prueba pericial del perito de oficio que establece que el lote de terreno del actor se encontraría en sobreposición y en cuanto a la inspección judicial el actor no hubiera sabido identificar cuál es su lote de terreno, acusando al Auto de Vista de violación a los principios de pertinencia y congruencia previstos en el artículo 190, así como a la tutela judicial, debido proceso y principio de verdad material, y que también hubiera incurrido en error de hecho y derecho cuando el Auto Supremo ha conminado que el Tribunal de Alzada pondere el mejor derecho propietario de los sujetos procesales en base a la inscripción de derechos reales y no así en base a los planos de aprobación que no tendrían incidencia en el derecho propietario.
Por otra parte, el recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 178 de la Constitución, manifestando que hubiese acreditado ser propietaria y no poseedora.
2.2.- El recurrente en el recurso de casación en la forma, en base al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil porque el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los puntos sobre los puntos I.2, I.3 y I. 5 del recurso de apelación referidos a la violación de los principios de pertinencia, congruencia, verdad procesal, así como derecho a la tutela judicial, al debido proceso, errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, vulneración a la seguridad jurídica, así como falta de fundamentación de la Sentencia Nº 06/2011 en violación de los artículos 404 parágrafo II, 1320 del Código Civil, artículo 190, 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 120 de la Constitución Política del Estado y concluye con su petitorio solicitando se case el Auto de Vista Nº 171/202, debiendo declararse improbada en forma total la demanda ordinaria de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y sea con costas.to Civilbiera incurrido en error de hecho y derecho, amparaod ne de 2010 cursante de fojas 328 a 330 vueltao
CONSIDERANDO II
En base a los argumentos expuestos en recurso de casación en el fondo y en la forma, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el caso de autos, la recurrente al interponer el recurso de casación en el fondo acusa que el Auto de Vista hubiese incurrido en violación de los artículos 377, 330, 372, 90, 370, 377, 87, 331 y 476 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al ser éstas disposiciones adjetivas que tienen que ver con las formas procedimentales, su revisión corresponde en el recurso de casación en la forma, a cuya razón, no se abre la competencia de este Tribunal para su revisión en el recurso de casación en el fondo, sin embargo, la recurrente al haber acusado también error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señaladas, como de normas sustantivas relacionadas con la reivindicación que hacen al fondo del proceso, es preciso considerar estas últimas acusaciones bajo los siguientes conclusiones:
Que, el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, previene que "procederá el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", en este marco, corresponde señalar que la apreciación de las pruebas por la autoridades jurisdiccionales se encuentra regido a la valoración que les otorga la ley, y en el caso de que ésta no determinare otra cosa, la apreciación de la prueba podrá realizarse en virtud al prudente criterio, es decir, a través de la sana crítica, empero, con la obligación de que sean valoradas las pruebas esenciales y decisivas para la resolución emitida, tal cual dispone el artículo 1286 del Código Civil, en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de las pruebas presentadas en la tramitación del presente proceso, corresponde establecer que del testimonio de propiedad Nº 200 de 1980, en fecha 1 de abril de 1980 Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano trasfieren en venta un lote de terreno de 2000 mts2 en favor de Alicia Amonzabel de Cárdenas, ubicado en Tucsupaya Alta, que a su vez, fue inscrito en Derecho Reales en fecha 8 de abril de 1982, en virtud del cual, Alicia Amonzabel de Cárdenas en fecha 22 de octubre de 1922 transfiere mediante venta una superficie de 349 Mts 2 del lote de terreno referido a favor de Florencio Tufiño Puma, consolidando éste su derecho propietario mediante inscripción de su título en Derechos Reales en fecha 24 de agosto de 2000.
Por otra parte, Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano en calidad de venta transfieren un lote de terreno de 1000 Mts2 a Margarita Delgadillo Vda. de Vásquez ubicado en Tucsupaya Alta, en fecha 1 de marzo de 1978, derecho propietario que fue inscrito en Derechos Reales el 2 de Marzo del mismo año, del cual, la misma transfiere en calidad de venta a la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas un lote de terreno de 475 Mts2, quien, consecutivamente adquiere el derecho propietario de la totalidad de lote mediante declaratoria de herederos de 24 de agosto de 2005.
Asimismo, cabe destacar que los informes periciales que cursan de fojas 381 a 393 emitido por el perito designado de oficio y de fojas 395 a 415 pronunciado por la Dirección de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Municipal de Sucre, confirman que el inmueble designado como Lote B-1 reclamado mediante reivindicación por el demandante, corresponde al mismo lote de la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, designados como lote A y B. De la misma forma, la inspección judicial llevada a cabo en fecha 21 de enero de 2010, cursante a fojas 228 y vuelta, ratifican que el inmueble objeto de la Litis es el mismo con relación al lote de terreno de la demandada, que a su vez, también es confirmado por los testigos de ambas partes.
Que, el artículo 1453 parágrafo I previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", en este entendido, "El fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad (Messineo), es así, que la reivindicación se origina en el derecho propietario de quien reclama dicha pretensión, por lo que, éste también no solo tendrá que demostrar la titularidad del derecho propietario que pretende reivindicar a su favor, sino también su mejor derecho sobre él, a cuya razón, para la reivindicación se deberá probar también el mejor derecho propietario sobre el que la posee y ostenta tener título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
En este mismo razonamiento, para demostrar el mejor derecho propietario en la reivindicación que se pretende, es importante recordar que dicho derecho se originará por la primera inscripción del derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, a partir de la trasferencia que hace el dueño a los primeros adquirentes del mismo inmueble, en razón de la primera publicidad que se logra y la oponibilidad ante terceros lograda a través de la referida inscripción, en el presente caso, si bien el demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la Litis, mediante la inscripción de su derecho en la Oficina de Derechos Reales, en fecha 24 de agosto de 2000, empero, por la tradición dominial de la primera inscripción del derecho propietario, se advierte que la Sra. Margarita Delgadillo Vda. de Marquez ha inscrito su derecho propietario sobre el mismo inmueble ubicado en Tucsupaya Alta en Derechos Reales en fecha 2 de Marzo de 1978, antes que la Sra. Alicia Amonzabel de Cárdenas, quien inscribió su derecho propietario en dicha oficina en fecha 8 de abril de 1982, tal cual puede evidenciarse a través de la Certificación Treintenal emitida por la Oficina de Derechos Reales, por lo que, no corresponde la reivindicación en favor del demandante Florencio Tufiño Puma, al no haber demostrado su mejor derecho en relación a la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse
como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.
En la especie, el recurrente no ha diferenciado cual la naturaleza del recurso de casación en la forma, por cuanto si bien ha realizado la acusación de disposiciones sustantivas, éstas no se encuentran debidamente fundamentadas, conforme establece el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, asimismo, omite la pretensión proseguida con el recurso solicitado, en total desconocimiento de lo que persigue el recurso de casación en la forma, al haber solicitado de manera general se case el Auto de Vista, cuando el recurso de casación en la forma lo que busca es anular las resoluciones o actuados durante la tramitación del proceso, por error en las formas procesales, siendo así en cuanto a este recurso conviene fallar por la improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Rosa Caro Delgadillo vda. de Vargas, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4) del Adjetivo Civil, en cuanto a su recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012, de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación cursante de fojas 47 a 50 interpuesta por Florencio Tufiño Puma, y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, manteniendo en lo demás el mismo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. ANA ADELA QUISPE CUBA.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 535/.2012
Sucre: 20 de diciembre de 2012
Expediente: CH-38-12-S
Partes: Florencio Tufiño Puma c/ Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 513 a 522 vuelta, interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas contra el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012, de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma, contra Rosa Caro Delgadillo vda. de Vargas, la respuesta al recurso de fojas 526 a 531 vuelta, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I
1.- Habiéndose tramitado la causa, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 06/2011, de fecha 19 de mayo de 2011, de fojas 328 a 330 vuelta, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, sin costas, disponiendo en el fondo: 1.- Otorgar el plazo de tres días para que cese en la posesión del lote de terreno de propiedad de Florencio Tufiño Flores, sito en el ex fundo Tucsupaya marcado con la Letra B-1 con una superficie de 349 Mts 2 con Código catastral Nº 29-116-9 registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 1011990014870 Asiento A-1 de titularidad, la demandada Rosa Delgadillo de Vargas. 2.- Se condena la demolición de los muros por la demandada en igual plazo, es decir a los tres días de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevención de que en caso de incumplimiento lo hará el actor a costa de la demandada debiendo acreditar dichos gastos debidamente documentados para su posterior restitución por Rosa Delgadillo de Vargas, a cuantificarse en ejecución de sentencia.
Formulada la apelación en contra de la sentencia, por la parte demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012 que CONFIRMA la Sentencia Nº 068/2011 y CONFIRMA el Auto Definitivo de 13 de abril de 2010 cursante de fojas 275 a 276, por el que se denegó la concesión del recurso de apelación en efecto diferido. Con costas en ambas instancias.
2.- Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en virtud a los siguientes argumentos:
2.1.- En el fondo, acusa que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba documental, inspección judicial y testifical de cargo hubiera incurrido en error de hecho y derecho, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en franca vulneración de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en violación a las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, refiriendo, que el Tribunal de Alzada hubiese cometido un error de hecho, al considerar que la prueba documental no hubiese determinado la resolución, luego contradictoriamente sostiene que se trataría de una prueba de fecha posterior o reciente. Asimismo, indica que la prueba documental de fojas 285 a 311 hubiera sido admitida extemporáneamente cuando se ha clausurado el período probatorio, y reitera que no se puede admitir una prueba documental que data de fecha anterior a la demanda, bajo el sopretexto de que fue posterior, expresando que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada no debieron considerar la prueba documental presentada, violando los artículos 377, 330, 372, 90, 370, 377, 87 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Asimismo expresa que en cuanto a la prueba testifical el Tribunal de Alzada señala que los tres testigos serían uniformes y que respondiendo a la pregunta tres respecto al terreno en la zona de Tucsupaya de propiedad del demandante, indican que conocen y se encuentra en la zona de Rollo, por lo que, se estaría violando el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma refiere que el Tribunal de Alzada en el auto de vista hubiera apreciado erróneamente la prueba pericial del perito de oficio que establece que el lote de terreno del actor se encontraría en sobreposición y en cuanto a la inspección judicial el actor no hubiera sabido identificar cuál es su lote de terreno, acusando al Auto de Vista de violación a los principios de pertinencia y congruencia previstos en el artículo 190, así como a la tutela judicial, debido proceso y principio de verdad material, y que también hubiera incurrido en error de hecho y derecho cuando el Auto Supremo ha conminado que el Tribunal de Alzada pondere el mejor derecho propietario de los sujetos procesales en base a la inscripción de derechos reales y no así en base a los planos de aprobación que no tendrían incidencia en el derecho propietario.
Por otra parte, el recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 178 de la Constitución, manifestando que hubiese acreditado ser propietaria y no poseedora.
2.2.- El recurrente en el recurso de casación en la forma, en base al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil porque el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los puntos sobre los puntos I.2, I.3 y I. 5 del recurso de apelación referidos a la violación de los principios de pertinencia, congruencia, verdad procesal, así como derecho a la tutela judicial, al debido proceso, errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, vulneración a la seguridad jurídica, así como falta de fundamentación de la Sentencia Nº 06/2011 en violación de los artículos 404 parágrafo II, 1320 del Código Civil, artículo 190, 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 120 de la Constitución Política del Estado y concluye con su petitorio solicitando se case el Auto de Vista Nº 171/202, debiendo declararse improbada en forma total la demanda ordinaria de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y sea con costas.to Civilbiera incurrido en error de hecho y derecho, amparaod ne de 2010 cursante de fojas 328 a 330 vueltao
CONSIDERANDO II
En base a los argumentos expuestos en recurso de casación en el fondo y en la forma, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el caso de autos, la recurrente al interponer el recurso de casación en el fondo acusa que el Auto de Vista hubiese incurrido en violación de los artículos 377, 330, 372, 90, 370, 377, 87, 331 y 476 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al ser éstas disposiciones adjetivas que tienen que ver con las formas procedimentales, su revisión corresponde en el recurso de casación en la forma, a cuya razón, no se abre la competencia de este Tribunal para su revisión en el recurso de casación en el fondo, sin embargo, la recurrente al haber acusado también error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señaladas, como de normas sustantivas relacionadas con la reivindicación que hacen al fondo del proceso, es preciso considerar estas últimas acusaciones bajo los siguientes conclusiones:
Que, el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, previene que "procederá el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", en este marco, corresponde señalar que la apreciación de las pruebas por la autoridades jurisdiccionales se encuentra regido a la valoración que les otorga la ley, y en el caso de que ésta no determinare otra cosa, la apreciación de la prueba podrá realizarse en virtud al prudente criterio, es decir, a través de la sana crítica, empero, con la obligación de que sean valoradas las pruebas esenciales y decisivas para la resolución emitida, tal cual dispone el artículo 1286 del Código Civil, en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de las pruebas presentadas en la tramitación del presente proceso, corresponde establecer que del testimonio de propiedad Nº 200 de 1980, en fecha 1 de abril de 1980 Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano trasfieren en venta un lote de terreno de 2000 mts2 en favor de Alicia Amonzabel de Cárdenas, ubicado en Tucsupaya Alta, que a su vez, fue inscrito en Derecho Reales en fecha 8 de abril de 1982, en virtud del cual, Alicia Amonzabel de Cárdenas en fecha 22 de octubre de 1922 transfiere mediante venta una superficie de 349 Mts 2 del lote de terreno referido a favor de Florencio Tufiño Puma, consolidando éste su derecho propietario mediante inscripción de su título en Derechos Reales en fecha 24 de agosto de 2000.
Por otra parte, Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano en calidad de venta transfieren un lote de terreno de 1000 Mts2 a Margarita Delgadillo Vda. de Vásquez ubicado en Tucsupaya Alta, en fecha 1 de marzo de 1978, derecho propietario que fue inscrito en Derechos Reales el 2 de Marzo del mismo año, del cual, la misma transfiere en calidad de venta a la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas un lote de terreno de 475 Mts2, quien, consecutivamente adquiere el derecho propietario de la totalidad de lote mediante declaratoria de herederos de 24 de agosto de 2005.
Asimismo, cabe destacar que los informes periciales que cursan de fojas 381 a 393 emitido por el perito designado de oficio y de fojas 395 a 415 pronunciado por la Dirección de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Municipal de Sucre, confirman que el inmueble designado como Lote B-1 reclamado mediante reivindicación por el demandante, corresponde al mismo lote de la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, designados como lote A y B. De la misma forma, la inspección judicial llevada a cabo en fecha 21 de enero de 2010, cursante a fojas 228 y vuelta, ratifican que el inmueble objeto de la Litis es el mismo con relación al lote de terreno de la demandada, que a su vez, también es confirmado por los testigos de ambas partes.
Que, el artículo 1453 parágrafo I previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", en este entendido, "El fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad (Messineo), es así, que la reivindicación se origina en el derecho propietario de quien reclama dicha pretensión, por lo que, éste también no solo tendrá que demostrar la titularidad del derecho propietario que pretende reivindicar a su favor, sino también su mejor derecho sobre él, a cuya razón, para la reivindicación se deberá probar también el mejor derecho propietario sobre el que la posee y ostenta tener título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
En este mismo razonamiento, para demostrar el mejor derecho propietario en la reivindicación que se pretende, es importante recordar que dicho derecho se originará por la primera inscripción del derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, a partir de la trasferencia que hace el dueño a los primeros adquirentes del mismo inmueble, en razón de la primera publicidad que se logra y la oponibilidad ante terceros lograda a través de la referida inscripción, en el presente caso, si bien el demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la Litis, mediante la inscripción de su derecho en la Oficina de Derechos Reales, en fecha 24 de agosto de 2000, empero, por la tradición dominial de la primera inscripción del derecho propietario, se advierte que la Sra. Margarita Delgadillo Vda. de Marquez ha inscrito su derecho propietario sobre el mismo inmueble ubicado en Tucsupaya Alta en Derechos Reales en fecha 2 de Marzo de 1978, antes que la Sra. Alicia Amonzabel de Cárdenas, quien inscribió su derecho propietario en dicha oficina en fecha 8 de abril de 1982, tal cual puede evidenciarse a través de la Certificación Treintenal emitida por la Oficina de Derechos Reales, por lo que, no corresponde la reivindicación en favor del demandante Florencio Tufiño Puma, al no haber demostrado su mejor derecho en relación a la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse
como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.
En la especie, el recurrente no ha diferenciado cual la naturaleza del recurso de casación en la forma, por cuanto si bien ha realizado la acusación de disposiciones sustantivas, éstas no se encuentran debidamente fundamentadas, conforme establece el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, asimismo, omite la pretensión proseguida con el recurso solicitado, en total desconocimiento de lo que persigue el recurso de casación en la forma, al haber solicitado de manera general se case el Auto de Vista, cuando el recurso de casación en la forma lo que busca es anular las resoluciones o actuados durante la tramitación del proceso, por error en las formas procesales, siendo así en cuanto a este recurso conviene fallar por la improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Rosa Caro Delgadillo vda. de Vargas, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4) del Adjetivo Civil, en cuanto a su recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012, de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación cursante de fojas 47 a 50 interpuesta por Florencio Tufiño Puma, y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, manteniendo en lo demás el mismo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. ANA ADELA QUISPE CUBA.