SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 537
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 382/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, interpuesto por Esther Ruth Cadima Saavedra y Jimy Gustavo Donalson Cardona contra el Auto de Vista Nº 020/2012 de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 91-92 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Hernan Rocha Macias contra los recurrentes, la respuesta de fs. 99-100, el Auto de concesión del recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 cursante a fs. 75-77, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 de obrados, en cuanto al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y reintegro, e improbada la excepción perentoria de prescripción, conminándose a los demandados a cancelar al demandante al tercero día de ejecutoriada la Sentencia a cancelar el monto de Bs. 10.446,78.- (Diez mil cuatrocientos cuarenta y seis 78/100 Bolivianos), más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 80), mediante Auto de Vista Nº 020/2012 de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 91-92 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que los demandados formulen recurso de casación en el fondo (fs. 95-96) reclamando, que el cuaderno de trabajo presentado a fs. 7 a 41 no fue considerado, indicando el Tribunal ad quem que no se presentó un libro de asistencia visado por el Ministerio de Trabajo, siendo que se trata de un pequeño negocio familiar de Internet manejado por una sola persona y un empleado.
Así también indicó que no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales ni de cargo de fs. 69-72, ni de descargo de fs 64-66, siendo que las mismas demuestran que el actor se retiró "con fines de ir al cuartel una vez y otra vez se retiró para ir a su pueblo para hacerse curar". (sic).
Por otra parte, indicó que sobre el bono de antigüedad, "este deberá estar a las resultas de la Casación, ya que de casarse el Auto de Vista, la liquidación del bono de antigüedad solo será del último tiempo que trabajó el demandante". (sic).
Así también reclamó error de derecho o de hecho en la valoración del cuaderno de trabajo de fs. 7-41 y en la declaración de sus testigos, donde se establece que el demandante dejó de trabajar en octubre, siendo su trabajo discontinuo.
Por otro lado, señaló que por Auto de 27 de noviembre de 2009 se emplazó al demandante a prestar su confesión provocada, empero el juez de la causa dejó sin efecto dicha audiencia, para que posteriormente ante la solicitud de nuevo día y hora, mediante proveído de 2 de diciembre se negó aduciendo que el término de prueba ya concluyó, pese a ser presentado dentro de él, agravio que el Tribunal de casación observará anulando obrados.
Finalmente, señaló que estando cumplidos todos los requisitos exigidos, el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo determinando se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que los recurrentes no establecen de forma precisa y específica cual la normativa vulnerada y en que consiste dicha vulneración. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia al reclamo de no haber considerado el cuaderno de asistencia por no estar visado por el Ministerio de Trabajo al tratarse de un negocio familiar de Internet, cabe señalar que si bien por un lado se refiere en el proceso, que el actor desempeño sus funciones en una panadería, los recurrentes de manera incongruente refieren en su recurso que el actor desarrolló su trabajo en un Internet (fs. 95 vta.), sin embargo a ello, conforme prescribe el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, y en base a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación, ya sea presentado en el fondo o en la forma, debe señalarse de manera precisa y específica la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en qué consiste dicha vulneración, falsedad o error, situación que se extraña en el reclamo señalado, toda vez que los demandados se limitan a señalar que debido al tamaño de su negocio familiar no corresponde el visado de su cuaderno de asistencia por el Ministerio de Trabajo, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna por parte del Tribunal de Alzada.
En cuanto a que no se consideraron las declaraciones de fs. 64-66 y 69-72, de la revisión de la Sentencia (fs. 75-77), se advierte que el juzgador de primera instancia consideró el elenco probatorio comprendido tanto con las pruebas de cargo y de descargo producidas, situación que es reconocida por el Auto de Vista ahora recurrido, señalando de forma expresa parte del contenido de dichas declaraciones.
Al respecto cabe puntualizar, que los jueces de instancia se encuentran obligados a apreciar las pruebas y los indicios en su conjunto, no estando sujetos a la tarifa legal de las mismas, y por tanto formarán libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro el proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, por lo que no resulta evidente el reclamo al respecto.
En cuanto a lo indicado sobre el bono, los recurrentes no establecen de forma precisa cual la normativa violada y en qué consiste dicha vulneración al respecto, incurriendo una vez más en incumplir lo establecido en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al error de derecho y de hecho reclamado en la valoración del cuaderno de trabajo cursante a fs. 7-41 y en la declaración de sus testigos, los recurrentes en cuanto al error de derecho no establecen qué norma fue mal empleada en la valoración de su probanza, sin embargo en cuanto al error de hecho reclamado sobre el cuaderno de trabajo cursante a fs. 7-41, cumpliendo lo establecido por el artículo 253. 3), circunstancia en la que este Tribunal de casación ve aperturada su competencia para valorar pruebas, cabe señalar al respecto, que de la revisión de fs. 7-41 se observa un cuaderno que contiene listados de productos cada uno con determinada cifra que en muchos de los casos señala ser un precio expresado en Bs., así como diferentes operaciones aritméticas, cuaderno que no contiene dato alguno de fecha de inicio, retiro o cualquier otra información relacionada con el actor, ya que no se advierte firma alguna del mismo o antecedentes que establezcan constancia de que el demandante haya dejado de trabajar en octubre tal cual señalaron los recurrentes, por lo que no resulta evidente dicha aseveración, habiendo los de instancia valorado adecuadamente las literales mencionadas.
En referencia al error de hecho en la valoración de la declaración de sus testigos, pese a que en el punto específico en el que reclama dicho error, no menciona la foja en la que cursan los actuados señalados, conforme al contenido de su recurso se advierte que se refiere a las fs. 64-65 como pruebas testificales de descargo, de las que se infiere en cuanto a la desvinculación del actor en octubre, tal cual señalan los recurrentes en su recurso, que a fs. 64 el declarante señaló "...Hernán Rocha se el 23 de octubre de 2006 cuando se enfermó parece ser que fue a su pueblo ha hacerse curar...", en contraste con la declaración de fs. 65, por la que se manifestó: "...como a mediados de octubre del 2007 que lo he visto la última vez a Hernán Rocha en la panadería de los esposos Cadima...", siendo que esta última declaración corrobora lo expresado por el actor en su demanda (fs. 3) y no concuerda con el 5 de octubre de 2007, fecha señalada por los demandados, ni con el 23 de octubre de 2006 señalada por la declaración de fs. 64 donde tampoco se efectúa una afirmación de los hechos, sino se manifestó que cuando, el ahora demandante, se encontraba enfermo parece ser que fue a su pueblo.
En síntesis se advierte que ambas declaraciones de descargo no encuentran similitud que haya podido establecer que la desvinculación efectivamente se produjo el 5 de octubre; debiéndo además, tomarse en cuenta que conforme establece el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, situación que se extraña en las confesiones sujetas a valoración, por lo que no se advierte error de hecho en su compulsa por parte de los juzgadores de instancia.
En cuanto a la petición de anulación de obrados debido a que no se desarrolló la confesión provocada del actor, debe recordarse a los recurrentes que habiendo planteado su recurso de casación en el fondo, debe circunscribirse el mismo a plantear la casación del Auto de Vista y no así a la anulación de obrados, que corresponde al planteamiento del recurso de casación en la forma.
Por otra parte, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, conforme al artículo 227 del mismo cuerpo legal; en ese sentido no se advierte que los recurrentes en tiempo oportuno y conforme la ley les facultaba, hubieren reclamado dicho agravio en su recurso de apelación, impidiendo pronunciamiento alguno al respecto del Tribunal ad quem, dejando precluir su derecho y convalidando cualquier acto que pudo haber sido reclamado oportunamente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 95-96. Con costas.
Se regula honorario del abogado en Bs. 500, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 537
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 382/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, interpuesto por Esther Ruth Cadima Saavedra y Jimy Gustavo Donalson Cardona contra el Auto de Vista Nº 020/2012 de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 91-92 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Hernan Rocha Macias contra los recurrentes, la respuesta de fs. 99-100, el Auto de concesión del recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 cursante a fs. 75-77, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 de obrados, en cuanto al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y reintegro, e improbada la excepción perentoria de prescripción, conminándose a los demandados a cancelar al demandante al tercero día de ejecutoriada la Sentencia a cancelar el monto de Bs. 10.446,78.- (Diez mil cuatrocientos cuarenta y seis 78/100 Bolivianos), más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 80), mediante Auto de Vista Nº 020/2012 de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 91-92 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que los demandados formulen recurso de casación en el fondo (fs. 95-96) reclamando, que el cuaderno de trabajo presentado a fs. 7 a 41 no fue considerado, indicando el Tribunal ad quem que no se presentó un libro de asistencia visado por el Ministerio de Trabajo, siendo que se trata de un pequeño negocio familiar de Internet manejado por una sola persona y un empleado.
Así también indicó que no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales ni de cargo de fs. 69-72, ni de descargo de fs 64-66, siendo que las mismas demuestran que el actor se retiró "con fines de ir al cuartel una vez y otra vez se retiró para ir a su pueblo para hacerse curar". (sic).
Por otra parte, indicó que sobre el bono de antigüedad, "este deberá estar a las resultas de la Casación, ya que de casarse el Auto de Vista, la liquidación del bono de antigüedad solo será del último tiempo que trabajó el demandante". (sic).
Así también reclamó error de derecho o de hecho en la valoración del cuaderno de trabajo de fs. 7-41 y en la declaración de sus testigos, donde se establece que el demandante dejó de trabajar en octubre, siendo su trabajo discontinuo.
Por otro lado, señaló que por Auto de 27 de noviembre de 2009 se emplazó al demandante a prestar su confesión provocada, empero el juez de la causa dejó sin efecto dicha audiencia, para que posteriormente ante la solicitud de nuevo día y hora, mediante proveído de 2 de diciembre se negó aduciendo que el término de prueba ya concluyó, pese a ser presentado dentro de él, agravio que el Tribunal de casación observará anulando obrados.
Finalmente, señaló que estando cumplidos todos los requisitos exigidos, el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo determinando se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que los recurrentes no establecen de forma precisa y específica cual la normativa vulnerada y en que consiste dicha vulneración. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia al reclamo de no haber considerado el cuaderno de asistencia por no estar visado por el Ministerio de Trabajo al tratarse de un negocio familiar de Internet, cabe señalar que si bien por un lado se refiere en el proceso, que el actor desempeño sus funciones en una panadería, los recurrentes de manera incongruente refieren en su recurso que el actor desarrolló su trabajo en un Internet (fs. 95 vta.), sin embargo a ello, conforme prescribe el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, y en base a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación, ya sea presentado en el fondo o en la forma, debe señalarse de manera precisa y específica la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en qué consiste dicha vulneración, falsedad o error, situación que se extraña en el reclamo señalado, toda vez que los demandados se limitan a señalar que debido al tamaño de su negocio familiar no corresponde el visado de su cuaderno de asistencia por el Ministerio de Trabajo, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna por parte del Tribunal de Alzada.
En cuanto a que no se consideraron las declaraciones de fs. 64-66 y 69-72, de la revisión de la Sentencia (fs. 75-77), se advierte que el juzgador de primera instancia consideró el elenco probatorio comprendido tanto con las pruebas de cargo y de descargo producidas, situación que es reconocida por el Auto de Vista ahora recurrido, señalando de forma expresa parte del contenido de dichas declaraciones.
Al respecto cabe puntualizar, que los jueces de instancia se encuentran obligados a apreciar las pruebas y los indicios en su conjunto, no estando sujetos a la tarifa legal de las mismas, y por tanto formarán libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro el proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, por lo que no resulta evidente el reclamo al respecto.
En cuanto a lo indicado sobre el bono, los recurrentes no establecen de forma precisa cual la normativa violada y en qué consiste dicha vulneración al respecto, incurriendo una vez más en incumplir lo establecido en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al error de derecho y de hecho reclamado en la valoración del cuaderno de trabajo cursante a fs. 7-41 y en la declaración de sus testigos, los recurrentes en cuanto al error de derecho no establecen qué norma fue mal empleada en la valoración de su probanza, sin embargo en cuanto al error de hecho reclamado sobre el cuaderno de trabajo cursante a fs. 7-41, cumpliendo lo establecido por el artículo 253. 3), circunstancia en la que este Tribunal de casación ve aperturada su competencia para valorar pruebas, cabe señalar al respecto, que de la revisión de fs. 7-41 se observa un cuaderno que contiene listados de productos cada uno con determinada cifra que en muchos de los casos señala ser un precio expresado en Bs., así como diferentes operaciones aritméticas, cuaderno que no contiene dato alguno de fecha de inicio, retiro o cualquier otra información relacionada con el actor, ya que no se advierte firma alguna del mismo o antecedentes que establezcan constancia de que el demandante haya dejado de trabajar en octubre tal cual señalaron los recurrentes, por lo que no resulta evidente dicha aseveración, habiendo los de instancia valorado adecuadamente las literales mencionadas.
En referencia al error de hecho en la valoración de la declaración de sus testigos, pese a que en el punto específico en el que reclama dicho error, no menciona la foja en la que cursan los actuados señalados, conforme al contenido de su recurso se advierte que se refiere a las fs. 64-65 como pruebas testificales de descargo, de las que se infiere en cuanto a la desvinculación del actor en octubre, tal cual señalan los recurrentes en su recurso, que a fs. 64 el declarante señaló "...Hernán Rocha se el 23 de octubre de 2006 cuando se enfermó parece ser que fue a su pueblo ha hacerse curar...", en contraste con la declaración de fs. 65, por la que se manifestó: "...como a mediados de octubre del 2007 que lo he visto la última vez a Hernán Rocha en la panadería de los esposos Cadima...", siendo que esta última declaración corrobora lo expresado por el actor en su demanda (fs. 3) y no concuerda con el 5 de octubre de 2007, fecha señalada por los demandados, ni con el 23 de octubre de 2006 señalada por la declaración de fs. 64 donde tampoco se efectúa una afirmación de los hechos, sino se manifestó que cuando, el ahora demandante, se encontraba enfermo parece ser que fue a su pueblo.
En síntesis se advierte que ambas declaraciones de descargo no encuentran similitud que haya podido establecer que la desvinculación efectivamente se produjo el 5 de octubre; debiéndo además, tomarse en cuenta que conforme establece el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, situación que se extraña en las confesiones sujetas a valoración, por lo que no se advierte error de hecho en su compulsa por parte de los juzgadores de instancia.
En cuanto a la petición de anulación de obrados debido a que no se desarrolló la confesión provocada del actor, debe recordarse a los recurrentes que habiendo planteado su recurso de casación en el fondo, debe circunscribirse el mismo a plantear la casación del Auto de Vista y no así a la anulación de obrados, que corresponde al planteamiento del recurso de casación en la forma.
Por otra parte, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, conforme al artículo 227 del mismo cuerpo legal; en ese sentido no se advierte que los recurrentes en tiempo oportuno y conforme la ley les facultaba, hubieren reclamado dicho agravio en su recurso de apelación, impidiendo pronunciamiento alguno al respecto del Tribunal ad quem, dejando precluir su derecho y convalidando cualquier acto que pudo haber sido reclamado oportunamente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 95-96. Con costas.
Se regula honorario del abogado en Bs. 500, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
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