SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 538
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 366/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 132 interpuesto por Aguelino Wilson Fernández Ayma, contra el Auto de Vista SSA-88/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 122-124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Florencio Arojas García contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 137, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 013/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 89-94), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9-11 de obrados, aclarada a fs. 15, en cuanto a lo correspondiente por el pago de los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados e indemnización por accidente de trabajo, e improbada en cuanto a los montos solicitados por el pago de curaciones médicas posteriores al accidente, descontando el pago parcial realizado de Bs. 1.200, haciendo un monto total de Bs. 18.500 (dieciocho mil quinientos 00/100 bolivianos). Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 105-106), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista SSA-88/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 122-124), confirmó la Sentencia Nº 013/2012 de 29 de marzo de 2012, cursante a fs. 89-94. Con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de nulidad (fs. 132) contra el Auto de Vista SSA-88/2012, señalando que dicho Auto vulneró el debido proceso conforme al artículo 115. II de la Constitución Política del Estado ya que se le demandó de forma ilegal.
Así también indicó que se efectuó una interpretación equivocada del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que su persona no tiene personería para asumir responsabilidad social alguna, ya que la representante legal de la empresa "BUSFER". S.R.L. es María Elena Fernández Capuma, debiendo dirigirse la demanda contra el personero legal de dicha empresa, gerente o administrador, violándose lo establecido en el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el proceso se ventiló plagado de nulidades
Indicando además que se justifica lo mencionado conforme al Poder Nº 542/2012, mismo que señaló adjuntar en fotocopia legalizada.
Por otra parte señaló que los de instancia incurrieron en violación de lo establecido por el artículo 112 del Código Procesal del Trabajo, ya que el demandado no tenía nada que contestar y menos asumir responsabilidad legal alguna.
Finalmente, indicó que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo donde se deberá declarar la nulidad del Auto de Vista referido, ordenándose que la parte actora dirija la acción social en contra de quienes corresponda.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso de nulidad presentado, no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en parte de su recurso no establece de forma precisa en qué consiste la vulneración de la norma acusada. Sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, resuelve de la siguiente manera:
En relación a la vulneración del artículo 113, 114 y 120 del Código Procesal del Trabajo, ya que el recurrente no puede asumir responsabilidad siendo otra persona a quien debió dirigirse la demanda, cabe señalar, que de la revisión de obrados se advierte que el a quo, en base a la demanda y demás probanzas de cargo presentada determinó que la contratación del ahora actor se efectuó de forma verbal por el demandado, situación que no fue desvirtuada por este último, pese a haber sido legalmente notificado, conforme consta a fs. 21-22 y 29, infiriendo su conocimiento sobre los extremos de la demanda toda vez que conforme se advirtió en el Auto de Vista recurrido, el demandado fue citado el 26 de noviembre de 2011 mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en la Av. España Nº 1485 entre La Salle y Bullaín (fs. 21-22), mismo domicilio que consta en el poder conferido por el demandado (fs. 104), advirtiéndose que no efectuó ningún reclamo o impugnación al respecto en tiempo oportuno.
En ese sentido, conforme prescribe el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, el demandado pudo plantear la excepción previa de impersonería, sin embargo dejó precluir su derecho por su propio descuido, dejando que opere el artículo 3. e) de la normativa precitada, no pudiendo reclamar en esta instancia procesal lo que en derecho le correspondió hacerlo en su momento conforme a la normativa que hace a la materia. No observándose vulneración alguna por el Tribunal de Alzada de la normativa reclamada, así como del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 132. Con costas.
No se regula honorario del abogado, toda vez que presentó de forma extemporánea la respuesta al recurso.
Se insta al Tribunal de Alzada a que en lo futuro señale en el Auto de concesión, la extemporaneidad si la hubiere, de la contestación al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Campero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 538
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 366/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 132 interpuesto por Aguelino Wilson Fernández Ayma, contra el Auto de Vista SSA-88/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 122-124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Florencio Arojas García contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 137, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 013/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 89-94), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9-11 de obrados, aclarada a fs. 15, en cuanto a lo correspondiente por el pago de los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados e indemnización por accidente de trabajo, e improbada en cuanto a los montos solicitados por el pago de curaciones médicas posteriores al accidente, descontando el pago parcial realizado de Bs. 1.200, haciendo un monto total de Bs. 18.500 (dieciocho mil quinientos 00/100 bolivianos). Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 105-106), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista SSA-88/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 122-124), confirmó la Sentencia Nº 013/2012 de 29 de marzo de 2012, cursante a fs. 89-94. Con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de nulidad (fs. 132) contra el Auto de Vista SSA-88/2012, señalando que dicho Auto vulneró el debido proceso conforme al artículo 115. II de la Constitución Política del Estado ya que se le demandó de forma ilegal.
Así también indicó que se efectuó una interpretación equivocada del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que su persona no tiene personería para asumir responsabilidad social alguna, ya que la representante legal de la empresa "BUSFER". S.R.L. es María Elena Fernández Capuma, debiendo dirigirse la demanda contra el personero legal de dicha empresa, gerente o administrador, violándose lo establecido en el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el proceso se ventiló plagado de nulidades
Indicando además que se justifica lo mencionado conforme al Poder Nº 542/2012, mismo que señaló adjuntar en fotocopia legalizada.
Por otra parte señaló que los de instancia incurrieron en violación de lo establecido por el artículo 112 del Código Procesal del Trabajo, ya que el demandado no tenía nada que contestar y menos asumir responsabilidad legal alguna.
Finalmente, indicó que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo donde se deberá declarar la nulidad del Auto de Vista referido, ordenándose que la parte actora dirija la acción social en contra de quienes corresponda.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso de nulidad presentado, no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en parte de su recurso no establece de forma precisa en qué consiste la vulneración de la norma acusada. Sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, resuelve de la siguiente manera:
En relación a la vulneración del artículo 113, 114 y 120 del Código Procesal del Trabajo, ya que el recurrente no puede asumir responsabilidad siendo otra persona a quien debió dirigirse la demanda, cabe señalar, que de la revisión de obrados se advierte que el a quo, en base a la demanda y demás probanzas de cargo presentada determinó que la contratación del ahora actor se efectuó de forma verbal por el demandado, situación que no fue desvirtuada por este último, pese a haber sido legalmente notificado, conforme consta a fs. 21-22 y 29, infiriendo su conocimiento sobre los extremos de la demanda toda vez que conforme se advirtió en el Auto de Vista recurrido, el demandado fue citado el 26 de noviembre de 2011 mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en la Av. España Nº 1485 entre La Salle y Bullaín (fs. 21-22), mismo domicilio que consta en el poder conferido por el demandado (fs. 104), advirtiéndose que no efectuó ningún reclamo o impugnación al respecto en tiempo oportuno.
En ese sentido, conforme prescribe el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, el demandado pudo plantear la excepción previa de impersonería, sin embargo dejó precluir su derecho por su propio descuido, dejando que opere el artículo 3. e) de la normativa precitada, no pudiendo reclamar en esta instancia procesal lo que en derecho le correspondió hacerlo en su momento conforme a la normativa que hace a la materia. No observándose vulneración alguna por el Tribunal de Alzada de la normativa reclamada, así como del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 132. Con costas.
No se regula honorario del abogado, toda vez que presentó de forma extemporánea la respuesta al recurso.
Se insta al Tribunal de Alzada a que en lo futuro señale en el Auto de concesión, la extemporaneidad si la hubiere, de la contestación al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Campero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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