Auto Supremo AS/0542/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 542
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 359/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 624-629, interpuesto por Roberto y Ernesto Quispe Puma, en representación de EPSA Municipal Culpina, contra el Auto de Vista Nº 231/2012 de 29 de septiembre (fs. 618-621), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Said Raya Márquez, contra la Empresa a la que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 631, el Auto que concedió el recurso de fs. 632, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 143 de 2 de agosto de 2011 (fs. 597-600), declarando probada en parte la demanda de fs. 19-20, sin costas, disponiendo que la institución demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 38.446,07 (treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis 07/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, primas, vacación y antigüedad.
En grado de apelación opuesto en el efecto diferido contra el proveído de fecha 12 de agosto de 2012, y la contra la Sentencia Nº 143 de 2 de agosto de 2011 deducida por los representantes de la empresa demandada (fs. 603-605), por Auto de Vista Nº 231 de 24 de septiembre de 2012 (fs. 618-621), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó el proveído de 12 de agosto de 2012-apelado en el efecto diferido- haciendo constar que la prueba rechazada a través de esta resolución fue compulsada y valorada por el Tribunal de Alzada; y por otro lado confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por los representantes de la empresa demandada (fs. 624-629), en el acusaron la vulneración de los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 149 del Código Procesal del Trabajo, así los artículos 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado, fundamentando en el siguiente orden:
1.- Que durante la tramitación de la presente causa el a quo mediante Auto de 24 de junio de 2011 (fs. 445-447) trabó la relación procesal y fijó los puntos de hecho a probar, contra el mismo planteó su objeción que fue rechazada mediante Auto Nº 106/2011 de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 460-461), contra dicha resolución planteó recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 470-473) y resuelto por la Sala Social y Administrativa mediante Auto Nº 295/2011 de fecha 14 de septiembre (fs. 553-554) confirmando el Auto apelado; contra esta última resolución reclamó que el Tribunal ad quem vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil porque no cumplió con los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad, pues al ser una norma de orden público es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 90 del mismo cuerpo normativo; al respecto reclamó que no se pronunciaron sobre los puntos que fueron motivo de su apelación, habiendo concluido el Tribunal de Alzada que el a quo debió rechazar su recurso por extemporáneo, razón por la que resolvieron confirmar el Auto interlocutorio Nº 106/2011 de 5 de agosto de 2011, al respecto aclaró que su memorial de objeción fue planteado dentro el plazo establecido por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, memorial que fue presentado en el domicilio de la secretaría en fecha 31 de julio de 2011, en ese análisis refirió que en el hipotético caso de que su recurso hubiese sido planteado fuera de plazo, no correspondía confirmar dicha resolución, sino anular el Auto de concesión de su recurso y declarar ejecutoriado el Auto impugnado, ya que conforme dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dicha resolución no admite recurso ulterior.
2.- Respecto al Auto de Vista Nº 231/2012 de fs. 618-621, refirió que se vulneraron las formas esenciales del proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente, así como también la falta de una diligencia declarada esencial, bajo los siguientes argumentos:
Reclamó que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso establecidas en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado porque no se recepcionaron las pruebas ofrecidas por su parte, es decir la confesión provocada que solicitaron acompañando en sobre cerrado el interrogatorio a ser absuelto, respecto al interrogatorio acusó la vulneración de los artículos 415, 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, a fin de determinar el pago de primas según las utilidades de EPSA Culpina y la procedencia o no de sus dividendos, solicitaron la designación de un perito auditor del IDIF, solicitud que les fue negada mediante providencia de 12 de agosto de 2012 (fs. 495) que reclamado por su parte mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 509-511) fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 16 de abril de 2012 (fs. 594) confirmando la providencia de fs. 495, habiendo planteado la apelación en el efecto diferido mediante memorial que cursa fs. 603-605, este fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 231/2012 que revocó la providencia de 12 de agosto de 2011 y admitieron la prueba ofrecida por EPSA Culpina, pero a la vez sostuvieron que dichas pruebas (confesión judicial provocada, pericial y presunción) fueron valoradas y compulsadas en segunda instancia, hecho que resulta falso porque no se procedió a recepcionar la confesión provocada solicitada conforme al interrogatorio que al efecto adjuntó, tampoco se dispuso la designación del perito auditor para establecer el pago de primas solicitado por el demandante; en ese mismo análisis reclamó que al no habérsele dado la oportunidad de producir su prueba, el Auto de Vista recurrido acusó la falta de fundamentación de los agravios que pudo haber sufrido por no haberse considerado la prueba aportada por su parte y la incidencia que pudo haber tenido dicha prueba en el proceso, en ese contexto acusó que se transgredió el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, 150, 151 y 166 del Código Procesal del Trabajo y 202. a) del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando respecto al primer punto que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 553, es decir hasta el Auto de Vista Nº 295/2012, disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva su recurso de apelación de fs. 470-473, resolviendo los puntos que fueron objeto de su apelación; asimismo respecto al segundo punto solicitó se dicte Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 495 vlta., es decir hasta la providencia de fs. 12 agosto de 2011, disponiendo que el Juez a quo admita las pruebas ofrecidas en su memorial de fs. 494-495 y proceda a su recepción para su valoración en sentencia.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, se observa que los recurrentes en su recurso de casación en la forma reclamaron la vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, porque no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas que fueron reclamadas oportunamente, al respecto se advierte que mediante memorial de fs. 494-495 la parte demandada ofreció y ratificó su prueba, solicitando se llame a confesión provocada al demandante, a cuyo fin adjuntó interrogatorio en sobre cerrado; además con el fin de determinar el pago de primas que demandó el actor pidieron la designación de un perito auditor del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), dicho ofrecimiento de prueba fue rechazado mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2011 (fs. 495 vlta.) en razón a que el periodo de prueba ya habría concluido, aclarando la inexistencia de causal para la prolongación de dicha etapa; contra dicho proveído los representantes de EPSA Culpina interpusieron reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 594) en el que se confirmó la providencia extrañada y a la vez se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, recurso que junto con la apelación que los mismos recurrentes presentaron contra la sentencia Nº 12/12 de fecha 22 de junio de 2012 (fs. 597-600), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiendo el Auto de Vista Nº 231/2012 de fecha 24 de septiembre, resolviendo de la siguiente manera: 1.- Respecto a la apelación en el efecto diferido determinaron revocar la providencia de fecha 12 de agosto de 2011, pero con la constancia que la prueba rechazada fue compulsada y valorada por el Tribunal de Alzada. 2.- Respecto a la Sentencia de Primera Instancia se confirmó totalmente.
Haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem realizó un breve análisis de los antecedentes del proceso, advirtiendo que la decisión del a quo de revocar el ofrecimiento de prueba de la parte demandada (fs. 494-495) fué incorrecta porque los representantes de EPSA Culpina tramitaron la objeción del Auto de relación procesal y los puntos de hecho a probar mediante memorial de fs. 458, presentado en el domicilio de la Secretaria del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social (fs. 460) dentro el término establecido por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir que con la objeción el plazo del periodo probatorio se interrumpió, razón por la que dicho periodo transcurrido desde la objeción hasta el pronunciamiento del Juez sobre la referida interrupción no debió ser considerado como parte del periodo probatorio, al ser dicho pronunciamiento de carácter previo e inmediato, independientemente de la apelación que formuló con carácter posterior.
Por lo referido precedentemente, correspondía que el Tribunal de Alzada anule obrados hasta la admisión de la prueba ofrecida por la parte demandada, hecho que no aconteció porque el Tribunal de apelación con el razonamiento de que: "...daría lugar a que este Tribunal se decante por disponer la anulación de obrados en aras de buscar, la perfección procesal disponiendo a su vez la admisión de la prueba ofrecida; sin embargo, no podemos perder de vista que en el presente proceso sufrió una anulación mediante Auto de Vista Nº 078/2012 de 14 de marzo (fs. 585-586) y que en virtud a lo previsto en el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) las nulidades deben tener relevancia en el orden constitucional, es decir, deben ser tales que trastocan el orden público y conculcan derechos fundamentales y garantías constitucionales."(sic), (el resaltado es nuestro)
En ese análisis el Tribunal de Alzada con la facultad de realizar un juicio ex novo- con la posibilidad de valoración probatoria - tomó en cuenta las denuncias formuladas en la apelación en el efecto diferido, hizo una valoración de la prueba ofrecida en el memorial de ofrecimiento de prueba, concluyendo que la prueba documental rechazada por el a quo se basó únicamente sobre la conducta impropia del demandante respecto de los socios de EPSA S.A., aspecto que consta en el Voto Resolutivo de fs. 474-478, Acta de fs. 479-480; en la nota de fs. 481-482; en la solicitud de fs. 483, en el Acta de fs. 484; en el voto resolutivo de fs. 485-486 y acta de reunión de OTBs de fs. 487-492, enfatizando que el apelante no señaló en que consistió el agravio sufrido al no considerase dicha prueba; en ese análisis resolvió revocar el proveído de 12 de agosto de 2011, apelado en el efecto diferido, haciendo constar que compulsó y valoró la prueba rechazada por el a quo.
Del análisis del Auto de Vista recurrido, del caso concreto y de los elementos probatorios, se evidencia que en el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 494-495 los representantes de EPSA Municipal Culpina ofrecieron en calidad de prueba documental las siguientes literales:
-Voto Resolutivo de fecha 25 de septiembre de 2010 pronunciado por la Junta Vecinal "San Silvestre" de Culpina.
-Fotocopia legalizada del Acta de reunión ordinaria de EPSA Municipal Culpina de 15 de noviembre de 2010.
-Solicitud de fecha 28 de octubre de 2009, con cargo de recepción dirigida al Presidente de EPSA Culpina.
-Solicitud en original de fecha 2 de diciembre de 2010, dirigida al Presidente de EPSA, por parte del Sindicato de la Comunidad "Centro".
-Fotocopia del Acta de reunión de fecha 30 de noviembre de 2010 del Sindicato Agrario de la Comunidad "Pueblo Bajo".
-Voto Resolutivo en original pronunciado por los miembros de la Comunidad "EL Centro" de fecha 1º de agosto de 2008.
-Fotocopia del Acta de reunión general de la Junta Vecinal "La Banda" de fecha 3 de agosto de 2010.
-Fotocopia del Acta de reunión de la Junta Vecinal "Santa Rosa" de fecha 24 de noviembre de 2010.
Asimismo, en el punto 1.2.- impetraron que se llame a confesión provocada al demandante Said Raya Márquez para absolver el interrogatorio que para dicho efecto adjuntaron; de igual manera en el punto 1.3 solicitaron que un perito auditor forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), emita un dictamen pericial respecto a que si EPSA Municipal Culpina de acuerdo a la normativa establecida en la Ley 2066 de 11 de abril de 2000 (Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) y otras normas pertinentes, si es una entidad que percibe utilidades y si las mismas por ley pueden ser divididas con el Gerente de dicha Institución.
De lo descrito en el memorial de ofrecimiento de prueba se advierte que el Auto de Vista con facultad de realizar un juicio ex novo- con la posibilidad de valoración probatoria -se pronunció sólo con respecto a la prueba documental descrita precedentemente, más no así a lo solicitado en los puntos 1.2 y 1.3 en los que pidieron de forma precisa y específica la confesión provocada del actor, a tal efecto adjuntaron el interrogatorio en sobre cerrado; además de la solicitud de que un perito auditor del Instituto de Investigaciones forenses (IDIF), a fin de que este emita criterio pericial respecto a las primas demandadas por el actor, extremos que al no haberse dado curso se privó a EPSA Culpina de la oportunidad de producir su prueba u otro medio previsto por el artículo 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, importando este hecho la vulneración a su derecho a la defensa consagrado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, que de manera autónoma dentro del artículo 119.II, establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo establece la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPE abrog. "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...";
por su parte la SC 0952/2002-R, siguiendo el mismo razonamiento establece:"..todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción y notificado con cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley."...en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo artículo 117. I de la Constitución Política del Estado prescribe: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En el presente caso el fallo emitido en primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada no puede ser impuesto porque el afectado se ha rehusado a cumplirlo hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido.
Por ello, no es admisible que con la facultad de valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada haya procedido a valorar solamente la prueba documental aparejada al memorial de ofrecimiento de prueba, dejando de lado la posibilidad de que la parte demandada produzca su prueba ofrecida como la confesión provocada al actor, y el peritaje para determinar la procedencia o no del pago de primas, máxime si esta proposición de prueba se hizo dentro el plazo previsto por ley.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no observó las previsiones contenidas en los artículos 390, 415, 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil y 150, 151, 166 y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el proveído de fs. 495 vlta., disponiendo que el Juez a quo, luego de dar curso al ofrecimiento de prueba viabilizando la confesión provocada y el peritaje solicitado, dicte de inmediato sin espera de turno nueva sentencia, bajo responsabilidad administrativa.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Campero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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