Auto Supremo AS/0543/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 543
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 391/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 136-137, interpuesto por Jared Biljha Blacutt Paniagua en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA), contra el Auto de Vista Nº 053/2012 de 25 de abril de 2012, cursante a fs. 132-133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Ricardo Rufo Ayala Antezana contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 148-149, el Auto que concedió el recurso de fs. 150, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de julio de 2009, cursante a fs. 101-103, declarando probada la demanda de fs. 11-12 y ordenando que la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado por contracción SEMAPA representada por Eduardo Rojas Castelu, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague al actor la suma de Bs. 43.305,69 por concepto de actualización y multa del 30% previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 109-113), mediante Auto de Vista Nº 053/2012 de 25 de abril de 2012 (fs. 132-133), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 23 de julio de 2009, consignando como fecha de conclusión de la relación laboral el 6 de julio de 2006 y estableciendo un nuevo monto a cancelar en la suma de Bs. 38.574,89 por concepto de actualización y multa del 30%.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 136-137, interpuesto por Jared Biljha Blacutt Paniagua en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA), acusando en la forma, luego de referirse a los artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 197 del citado código adjetivo, aplicable en materia laboral por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual, se debe verificar que la Sentencia haya emergido de un correcto trámite procesal, con el cumplimiento de todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, entre ellos el artículo 73 del Código Procesal del Trabajo que no fue cumplido por el juez de origen ni tampoco por el de segunda instancia.
De otro lado, en el fondo acusó que el Auto de Vista refirió que la empresa no habría hecho el pago de los beneficios sociales del actor dentro los 15 días establecidos por ley, siendo importante indicar al respecto que el comprobante de contabilidad y el cheque 0013705-9, que cursan en obrados, son de fecha 20 de julio de 2009, por ello, el Tribunal de Alzada no puede mencionar que no se cumplió con la carga de la prueba establecida en el Código Procesal del Trabajo, más aún si el finiquito firmado por el actor el 7 de julio de 2009, también demostró que la empresa realizó el desembolso para el pago de sus beneficios sociales en el plazo establecido por ley, es decir, dentro los 15 días siguientes al retiro, no habiendo el a quo y el Tribunal ad quem interpretado y valorado correctamente la prueba de descargo presentada por SEMAPA.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo hasta tanto se eleve en revisión la Sentencia y por otro lado pidió, en cuanto a la fundamentación de fondo, que revoque totalmente la Sentencia y el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del citado código adjetivo, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en la forma que acusa la falta de consulta de oficio de la Sentencia prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil e incumplimiento del artículo 73 del Código Procesal del Trabajo, cabe indicar que esta acusación resulta indebida e inoportuna, toda vez que estas supuestas infracciones no fueron reclamadas oportunamente ante el Tribunal de segunda instancia, sino recién en casación, concluyéndose que las partes no pueden reservar la discusión de estos aspectos de acuerdo a las resultas del proceso.
Sin embargo, es preciso aclarar que si bien el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, debe ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, empero, no menos evidente es que por el carácter especial del proceso laboral - sumario -, y que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores - principio de proteccionismo - conforme preceptúan los artículos 3-g) del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado, esta disposición no tiene efectos en materia social, más aún si se tiene en cuenta que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, conforme prevén los artículos 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
Además, en el caso en particular, se advierte que de todas formas la Sentencia dictada en primera instancia fue puesta en conocimiento del superior en grado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el representante de la institución demandada, tal como se evidencia a fs. 124 vlta. y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 132-133.
Según lo anotado, resulta inviable la nulidad de obrados pretendida.
Por otra parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo que arguye interpretación y valoración incorrecta de la prueba de descargo presentada por SEMAPA que, a criterio de la parte recurrente, acreditó el desembolso de los beneficios sociales del actor dentro el plazo previsto por ley, corresponde señalar que el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento según prevé el parágrafo II del señalado artículo, el empleador debe pagar una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
En este contexto, en el caso sub lite se observa que la parte demandada no canceló el monto establecido en el finiquito de fs. 1, dentro el plazo de los quince días previsto por ley, puesto que habiendo concluido la relación obrero patronal el 6 de julio de 2006, tenía la ineludible obligación de cancelarlo hasta el 21 de julio de 2006, observándose que recién lo hizo el 29 de julio de 2006, es decir fuera del plazo previsto por ley, tal como estableció acertadamente el Tribunal ad quem, realizando una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes dentro el marco de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por ello, no se visualiza la interpretación y valoración incorrecta de la prueba de descargo acusada por SEMAPA.
Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al no ser ciertas las infracciones acusadas por la parte recurrente, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 136-137.
Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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