SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 546
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 363/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 419-422, interpuesto por María Janet Hurtado Céspedes contra el Auto de Vista Nº 046/2012 de 9 de enero de 2012 (fs. 416-417), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 429-430, el Auto de concesión del recurso de fs. 431, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 68/2010 de 14 de septiembre de 2010 (fs. 396-398), declarando improbada la demanda de restitución de la demandante María Janet Hurtado Céspedes en contra de la Caja Nacional de Salud, con costas. (sic).
Interpuesto el recurso de apelación por la actora (fs. 401-407), mediante Auto de Vista Nº 046/2012 de 9 de enero de 2012 cursante a fs. 416-417 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 68/2010 de 14 de septiembre de 2010, con costas.
Dicha resolución motivó que la actora formule recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 419-422) contra el Auto de Vista de 9 de enero de 2012 cursante a fs. 416-417 de obrados, con los siguientes argumentos:
En el fondo:
El Tribunal Ad quem viola el principio del debido proceso, previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, al señalar que el proceso sumario, que dispone su destitución, se ha llevado a efecto dando cumplimiento al Reglamento Interno de la Caja Nacional de Salud. Afirmación que, a decir de la recurrente, es falsa, pues de conformidad al artículo 6 del Reglamento de Procesos internos de la Caja Nacional de Salud, el Auto inicial del proceso debió dictarse dentro del tercer día de instruida la apertura del mismo, situación que no se dio, pues en fecha 6 de marzo de 2009 se da la instrucción y recién en fecha 31 de marzo se dicta el referido Auto. De igual manera, señala que pese a haberse vencido el término de prueba el 25 de abril, recién en fecha 21 de mayo de 2009 se dicta resolución, más allá de los cinco días previstos por el Reglamento de procesos antes aludido.
Acusa también, violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de Alzada señaló que se evidencia la existencia de justa causa para el despido, pese a que en el sumario administrativo no se ha probado su participación como autora, cómplice o encubridora de la pérdida, robo o hurto de los medicamentos y porque tampoco existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
En la forma:
Arguye, violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de alzada se limita a señalar que la Resolución final dictada dentro del sumario administrativo se encuentra ejecutoriada porque no hizo uso del recuso jerárquico, pero no se refieren a los puntos apelados como agravios.
Denuncia también violación del artículo 176 del Código Procesal del Trabajo, pues al dar por bien hecho el sumario interno de la Caja de Salud, aceptan como pruebas las declaraciones testificales de las personas que declaran en el proceso administrativo.
Violación de los artículos 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la falta de aplicación del principio de proteccionismo para tutelar los derechos de los trabajadores, al no tener presente que el sumario interno tuvo como juez y parte a la Caja Nacional de Salud, pese a que correspondía a la justicia ordinaria determinar la causa de despido.
Correspondía a la institución demandada desvirtuar los extremos de la demanda, en virtud del principio de la inversión de la prueba, situación que no ocurrió en el caso presente.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case "el Auto de Vista de fecha 9 de enero de 2012, cursante desde fs. 416 a 417, conforme lo dispone el art. 274 del C.P.C., ordenando mi reincorporación y el pago de los salarios devengados, por haberse infringido las leyes señaladas. O en su caso anulará obrados haciendo uso de las atribuciones contenidas en el art. 252 del C.P.C. hasta el vicio más antiguo". (sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión de obrados, se evidencia que la Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, mediante la Resolución Final Nº 012/2009 de 21 de mayo de 2009, cursante a fs. 348-354, dispuso la destitución de la actora, del cargo que desempeñaba como Responsable de la Farmacia en el Hospital Villa 1ro. de Mayo, dependiente de la Administración Regional de Santa Cruz de la C.N.S., determinación que fue ejecutoriada, en virtud a que la demandante no observó los plazos para plantear el recurso de Revocatoria contra la Resolución Final Nº 012/2009 antes referida, conforme dispone el Procedimiento Administrativo en general y el Reglamento de Procesos Internos de la Caja Nacional de Salud en su artículo 16, infiriéndose que la ahora recurrente, no efectivizó los recursos posteriores que la ley le facultaba para presentar en su defensa.
Ahora bien, las observaciones sobre las irregularidades en cuanto a la violación del debido proceso, al principio de presunción de inocencia y otros aspectos que aduce sucedieron en el desarrollo del proceso administrativo interno, le correspondía reclamarlos oportunamente utilizando los recursos de revocatoria y jerárquico, para luego, si consideraba que persistía la vulneración a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, acudir a la vía constitucional activando la acción de defensa que hubiese correspondido, porque es a esa vía que le compete tutelar y resguardar la vulneración que denuncia y no a la judicatura laboral. Observándose en consecuencia que el despido de la actora derivó del proceso administrativo interno instaurado en su contra, cuya resolución final de destitución adquirió firmeza (fs. 370).
En relación a la errónea aplicación de la prueba y violación del artículo 176 del Código Procesal del Trabajo, cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253 .3) del Código de Procedimiento Civil. En ese razonamiento, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, correspondiendo aplicar en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3. g), h), y j) y 158 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, tanto el A quo en la Sentencia, y el Tribunal ad quem en el Auto de Vista, han actuado conforme a ley.
En cuanto al argumento en sentido que el Auto de Vista violó las previsiones de los artículos 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo sobre el principio del proteccionismo, al no tener presente que en el sumario interno la Caja se convierte en juez y parte, corresponde previamente precisar que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2012 de 14 de mayo señaló que: "El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencia de otras ramas del Derecho; es así que, contiene normas de orden público y normas tutelares protectoras a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a los criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así se señala que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos; en este contexto, aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la normativa favorable, según la cual aparecerán dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas, deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia, 1998-2003).
De acuerdo a este principio tiene su base en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho al Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso o arbitrariedades por parte del empleador ..." (el resaltado es nuestro). De lo expuesto, se advierte que ninguno de los criterios, referidos ut supra, fueron identificados y fundamentados por la recurrente en el caso presente para afirmar la vulneración al principio del proteccionismo, es decir, no se identificó cuál o cuáles normas se prestaron a más de una interpretación, qué normas eran aplicables de manera simultánea a la misma situación y cuál la norma aplicada que tiende a desmejorar las condiciones en las que se encontraba la trabajadora. Más aún, cuando de antecedentes se advierte que fue la propia actora quien voluntariamente se puso en situación de desventaja frente al empleador, al no asumir de manera responsable su defensa en el sumario interno, proceso en el cual debió realizar todas las observaciones que pretende hacer en esta instancia, cuando la resolución emitida por la autoridad sumariante adquirió la calidad de cosa juzgada.
Respecto a la presunta violación del principio de inversión de la prueba, reconocido por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; de la revisión de actuados se acredita que el empleador ha cumplido con el ofrecimiento y producción de pruebas de descargo (que coincidentemente son las mismas ofrecidas por la actora), que sirvieron a los de instancia para sustentar su resolución, por lo que esta acusación también carece de fundamento.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 419-422. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 546
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 363/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 419-422, interpuesto por María Janet Hurtado Céspedes contra el Auto de Vista Nº 046/2012 de 9 de enero de 2012 (fs. 416-417), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 429-430, el Auto de concesión del recurso de fs. 431, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 68/2010 de 14 de septiembre de 2010 (fs. 396-398), declarando improbada la demanda de restitución de la demandante María Janet Hurtado Céspedes en contra de la Caja Nacional de Salud, con costas. (sic).
Interpuesto el recurso de apelación por la actora (fs. 401-407), mediante Auto de Vista Nº 046/2012 de 9 de enero de 2012 cursante a fs. 416-417 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 68/2010 de 14 de septiembre de 2010, con costas.
Dicha resolución motivó que la actora formule recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 419-422) contra el Auto de Vista de 9 de enero de 2012 cursante a fs. 416-417 de obrados, con los siguientes argumentos:
En el fondo:
El Tribunal Ad quem viola el principio del debido proceso, previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, al señalar que el proceso sumario, que dispone su destitución, se ha llevado a efecto dando cumplimiento al Reglamento Interno de la Caja Nacional de Salud. Afirmación que, a decir de la recurrente, es falsa, pues de conformidad al artículo 6 del Reglamento de Procesos internos de la Caja Nacional de Salud, el Auto inicial del proceso debió dictarse dentro del tercer día de instruida la apertura del mismo, situación que no se dio, pues en fecha 6 de marzo de 2009 se da la instrucción y recién en fecha 31 de marzo se dicta el referido Auto. De igual manera, señala que pese a haberse vencido el término de prueba el 25 de abril, recién en fecha 21 de mayo de 2009 se dicta resolución, más allá de los cinco días previstos por el Reglamento de procesos antes aludido.
Acusa también, violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de Alzada señaló que se evidencia la existencia de justa causa para el despido, pese a que en el sumario administrativo no se ha probado su participación como autora, cómplice o encubridora de la pérdida, robo o hurto de los medicamentos y porque tampoco existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
En la forma:
Arguye, violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de alzada se limita a señalar que la Resolución final dictada dentro del sumario administrativo se encuentra ejecutoriada porque no hizo uso del recuso jerárquico, pero no se refieren a los puntos apelados como agravios.
Denuncia también violación del artículo 176 del Código Procesal del Trabajo, pues al dar por bien hecho el sumario interno de la Caja de Salud, aceptan como pruebas las declaraciones testificales de las personas que declaran en el proceso administrativo.
Violación de los artículos 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la falta de aplicación del principio de proteccionismo para tutelar los derechos de los trabajadores, al no tener presente que el sumario interno tuvo como juez y parte a la Caja Nacional de Salud, pese a que correspondía a la justicia ordinaria determinar la causa de despido.
Correspondía a la institución demandada desvirtuar los extremos de la demanda, en virtud del principio de la inversión de la prueba, situación que no ocurrió en el caso presente.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case "el Auto de Vista de fecha 9 de enero de 2012, cursante desde fs. 416 a 417, conforme lo dispone el art. 274 del C.P.C., ordenando mi reincorporación y el pago de los salarios devengados, por haberse infringido las leyes señaladas. O en su caso anulará obrados haciendo uso de las atribuciones contenidas en el art. 252 del C.P.C. hasta el vicio más antiguo". (sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión de obrados, se evidencia que la Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, mediante la Resolución Final Nº 012/2009 de 21 de mayo de 2009, cursante a fs. 348-354, dispuso la destitución de la actora, del cargo que desempeñaba como Responsable de la Farmacia en el Hospital Villa 1ro. de Mayo, dependiente de la Administración Regional de Santa Cruz de la C.N.S., determinación que fue ejecutoriada, en virtud a que la demandante no observó los plazos para plantear el recurso de Revocatoria contra la Resolución Final Nº 012/2009 antes referida, conforme dispone el Procedimiento Administrativo en general y el Reglamento de Procesos Internos de la Caja Nacional de Salud en su artículo 16, infiriéndose que la ahora recurrente, no efectivizó los recursos posteriores que la ley le facultaba para presentar en su defensa.
Ahora bien, las observaciones sobre las irregularidades en cuanto a la violación del debido proceso, al principio de presunción de inocencia y otros aspectos que aduce sucedieron en el desarrollo del proceso administrativo interno, le correspondía reclamarlos oportunamente utilizando los recursos de revocatoria y jerárquico, para luego, si consideraba que persistía la vulneración a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, acudir a la vía constitucional activando la acción de defensa que hubiese correspondido, porque es a esa vía que le compete tutelar y resguardar la vulneración que denuncia y no a la judicatura laboral. Observándose en consecuencia que el despido de la actora derivó del proceso administrativo interno instaurado en su contra, cuya resolución final de destitución adquirió firmeza (fs. 370).
En relación a la errónea aplicación de la prueba y violación del artículo 176 del Código Procesal del Trabajo, cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253 .3) del Código de Procedimiento Civil. En ese razonamiento, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, correspondiendo aplicar en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3. g), h), y j) y 158 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, tanto el A quo en la Sentencia, y el Tribunal ad quem en el Auto de Vista, han actuado conforme a ley.
En cuanto al argumento en sentido que el Auto de Vista violó las previsiones de los artículos 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo sobre el principio del proteccionismo, al no tener presente que en el sumario interno la Caja se convierte en juez y parte, corresponde previamente precisar que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2012 de 14 de mayo señaló que: "El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencia de otras ramas del Derecho; es así que, contiene normas de orden público y normas tutelares protectoras a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a los criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así se señala que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos; en este contexto, aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la normativa favorable, según la cual aparecerán dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas, deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia, 1998-2003).
De acuerdo a este principio tiene su base en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho al Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso o arbitrariedades por parte del empleador ..." (el resaltado es nuestro). De lo expuesto, se advierte que ninguno de los criterios, referidos ut supra, fueron identificados y fundamentados por la recurrente en el caso presente para afirmar la vulneración al principio del proteccionismo, es decir, no se identificó cuál o cuáles normas se prestaron a más de una interpretación, qué normas eran aplicables de manera simultánea a la misma situación y cuál la norma aplicada que tiende a desmejorar las condiciones en las que se encontraba la trabajadora. Más aún, cuando de antecedentes se advierte que fue la propia actora quien voluntariamente se puso en situación de desventaja frente al empleador, al no asumir de manera responsable su defensa en el sumario interno, proceso en el cual debió realizar todas las observaciones que pretende hacer en esta instancia, cuando la resolución emitida por la autoridad sumariante adquirió la calidad de cosa juzgada.
Respecto a la presunta violación del principio de inversión de la prueba, reconocido por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; de la revisión de actuados se acredita que el empleador ha cumplido con el ofrecimiento y producción de pruebas de descargo (que coincidentemente son las mismas ofrecidas por la actora), que sirvieron a los de instancia para sustentar su resolución, por lo que esta acusación también carece de fundamento.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 419-422. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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