SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 549
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 354/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112-113 interpuesto por José Manuel Díaz Villegas contra el Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 (fs. 108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue José Manuel Díaz Villegas contra la Universidad Mayor de San Andrés, la respuesta de fs. 118, el Auto de concesión del recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 130/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 92-93), declarando probada en parte la demanda principal, sin costas y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la Universidad demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 176.750,72 (ciento setenta y seis mil setecientos cincuenta 72/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y que en ejecución de fallos se proceda a la actualización tomando en cuenta la fecha de la ruptura del vínculo y el tiempo que se demoró para el pago de los derechos laborales.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 96-97, mediante Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 (fs. 108), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 130 de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante a fs. 92-93 de obrados y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112-113, interpuesto por José Manuel Díaz Villegas, acusando que el Auto de Vista no señaló las disposiciones por las cuales se revoca la Sentencia y declara probada la excepción de pago. Simplemente mencionó que los beneficios sociales se hubieran cancelado dentro del término de ley y que no es aplicable la disposición del Decreto Supremo Nº 28699, por lo que dicho fallo violaría en la forma las disposiciones contenidas en nuestra economía jurídica.
Manifestó también que el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo de ley colocando una fecha antedatada del 24 de mayo, cuando el mismo después de varios meses de reclamo apareció en Secretaria de Cámara recién el 5 de septiembre de 2012.
Señaló además que en el fondo se infringió la disposición contenida en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que establece que los beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles y que en el presente caso, se solicitó el reintegro de dichos beneficios y no el cobro de beneficios sociales y que los mismos se cancelaron parcialmente, infringiéndose las disposiciones contenidas en los artículos 4, 11, 12 y 13 de la Ley general del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 28699.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 65/12 de fecha 24 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo confirme la sentencia de primera instancia cursante a fs. 92-93 Nº 913/2011 y sea con costas.
CONSIDERANDO II:Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente fuera de hacer una amplia relación y transcripción de los actuados procesales, en parte de su recurso no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista, adoleciendo por lo tanto de la adecuada técnica que hace a este tipo de recurso.Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 %, concepto que fue concedido en Sentencia y revocado por el Tribunal ad quem.
Al respecto, el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9. I referente a los despidos establece: " En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito". Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"
Ahora bien, como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse el despido del trabajador; empero, se evidencia que de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: "En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral".
Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: "En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador".
En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30 %, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales.
En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se produjo en fecha 1 de septiembre de 2009 conforme señala el formulario de finiquito de fs. 2 repetido a fs. 33, ratificado en la demanda de fs. 3; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, mientras que sus beneficios sociales fueron cancelados el 27 de octubre de 2009, por lo que corresponde aplicar la multa del 30% sobre el monto cancelado, por no haber pagado los beneficios sociales a favor del actor dentro del plazo establecido por ley.
Respecto a la alegación de nulidad del Auto de Vista por haber sido pronunciado fuera del plazo de ley, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que cursa en obrados el sorteo de fs. 108, advirtiéndose que el proceso pasó a despacho del Vocal Relator el 16 de mayo de 2012 y el Auto de Vista fue pronunciado el 24 de mayo de 2012, es decir 8 días después de haber ingresado el expediente a despacho; por tanto, dentro del término establecido en el artículo 209 del adjetivo laboral que señala que los Autos de Vistas serán dictados en el término de 10 días de sorteado el expediente, empero corresponde señalar que se evidencia en obrados una demora injustificada en la notificación con el Auto de Vista antes referido, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente.
Por lo que, en base a la consideración arriba expuesta corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resulta evidente la alegación acusada por la parte recurrente.
Por otro lado respecto a que se solicitó el reintegro de beneficios sociales y no el cobro de los mismos que fueron cancelados parcialmente, amerita referir que el a quo al considerar que no corresponde el desahucio por no existir retiro intempestivo, como tampoco vacaciones por haber sido cubiertas a momento de la desvinculación lo hizo conforme a derecho, pues en materia laboral si bien rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de ello, y para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes, el actor debió aportar las pruebas necesarias, situación extrañada en el caso de autos, más al contrario se observa prueba documental de descargo consistentes en un formulario de finiquito, recibo de pago, liquidación de beneficios sociales que establecen que el motivo del retiro del actor fue por jubilación, como también consta el pago de las vacaciones reclamadas, elemento de convicción que fue valorado adecuadamente por el a quo, por lo que no resultaría evidente la acusación señalada respecto a este punto.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo,haciendo notar que existe un error en cuanto a la actualización que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, porque la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, deben ser calculadas sobre el monto total al que ascienda los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, mas no sobre la multa calculada como ocurre en el caso, pues ello implicaría una doble sanción para la parte demandada, lo que corresponde simplemente ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 cursante a fs. 108, deliberando en el fondo dispone se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 130/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 92-93), con la aclaración que la actualización prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto de Bs. 589.169.07 (quinientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y nueve 07/100 Bolivianos) que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales cancelados.
Se llama severamente la atención a los Vocales, Secretaria de Cámara y Oficial de Diligencias del Tribunal de segunda instancia, por la demora en que se incurrió en la notificación con el Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor celo en el cumplimiento de sus deberes, bajo responsabilidad administrativa.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 126, interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 549
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 354/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112-113 interpuesto por José Manuel Díaz Villegas contra el Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 (fs. 108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue José Manuel Díaz Villegas contra la Universidad Mayor de San Andrés, la respuesta de fs. 118, el Auto de concesión del recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 130/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 92-93), declarando probada en parte la demanda principal, sin costas y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la Universidad demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 176.750,72 (ciento setenta y seis mil setecientos cincuenta 72/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y que en ejecución de fallos se proceda a la actualización tomando en cuenta la fecha de la ruptura del vínculo y el tiempo que se demoró para el pago de los derechos laborales.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 96-97, mediante Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 (fs. 108), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 130 de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante a fs. 92-93 de obrados y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112-113, interpuesto por José Manuel Díaz Villegas, acusando que el Auto de Vista no señaló las disposiciones por las cuales se revoca la Sentencia y declara probada la excepción de pago. Simplemente mencionó que los beneficios sociales se hubieran cancelado dentro del término de ley y que no es aplicable la disposición del Decreto Supremo Nº 28699, por lo que dicho fallo violaría en la forma las disposiciones contenidas en nuestra economía jurídica.
Manifestó también que el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo de ley colocando una fecha antedatada del 24 de mayo, cuando el mismo después de varios meses de reclamo apareció en Secretaria de Cámara recién el 5 de septiembre de 2012.
Señaló además que en el fondo se infringió la disposición contenida en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que establece que los beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles y que en el presente caso, se solicitó el reintegro de dichos beneficios y no el cobro de beneficios sociales y que los mismos se cancelaron parcialmente, infringiéndose las disposiciones contenidas en los artículos 4, 11, 12 y 13 de la Ley general del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 28699.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 65/12 de fecha 24 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo confirme la sentencia de primera instancia cursante a fs. 92-93 Nº 913/2011 y sea con costas.
CONSIDERANDO II:Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente fuera de hacer una amplia relación y transcripción de los actuados procesales, en parte de su recurso no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista, adoleciendo por lo tanto de la adecuada técnica que hace a este tipo de recurso.Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 %, concepto que fue concedido en Sentencia y revocado por el Tribunal ad quem.
Al respecto, el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9. I referente a los despidos establece: " En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito". Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"
Ahora bien, como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse el despido del trabajador; empero, se evidencia que de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: "En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral".
Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: "En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador".
En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30 %, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales.
En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se produjo en fecha 1 de septiembre de 2009 conforme señala el formulario de finiquito de fs. 2 repetido a fs. 33, ratificado en la demanda de fs. 3; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, mientras que sus beneficios sociales fueron cancelados el 27 de octubre de 2009, por lo que corresponde aplicar la multa del 30% sobre el monto cancelado, por no haber pagado los beneficios sociales a favor del actor dentro del plazo establecido por ley.
Respecto a la alegación de nulidad del Auto de Vista por haber sido pronunciado fuera del plazo de ley, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que cursa en obrados el sorteo de fs. 108, advirtiéndose que el proceso pasó a despacho del Vocal Relator el 16 de mayo de 2012 y el Auto de Vista fue pronunciado el 24 de mayo de 2012, es decir 8 días después de haber ingresado el expediente a despacho; por tanto, dentro del término establecido en el artículo 209 del adjetivo laboral que señala que los Autos de Vistas serán dictados en el término de 10 días de sorteado el expediente, empero corresponde señalar que se evidencia en obrados una demora injustificada en la notificación con el Auto de Vista antes referido, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente.
Por lo que, en base a la consideración arriba expuesta corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resulta evidente la alegación acusada por la parte recurrente.
Por otro lado respecto a que se solicitó el reintegro de beneficios sociales y no el cobro de los mismos que fueron cancelados parcialmente, amerita referir que el a quo al considerar que no corresponde el desahucio por no existir retiro intempestivo, como tampoco vacaciones por haber sido cubiertas a momento de la desvinculación lo hizo conforme a derecho, pues en materia laboral si bien rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de ello, y para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes, el actor debió aportar las pruebas necesarias, situación extrañada en el caso de autos, más al contrario se observa prueba documental de descargo consistentes en un formulario de finiquito, recibo de pago, liquidación de beneficios sociales que establecen que el motivo del retiro del actor fue por jubilación, como también consta el pago de las vacaciones reclamadas, elemento de convicción que fue valorado adecuadamente por el a quo, por lo que no resultaría evidente la acusación señalada respecto a este punto.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo,haciendo notar que existe un error en cuanto a la actualización que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, porque la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, deben ser calculadas sobre el monto total al que ascienda los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, mas no sobre la multa calculada como ocurre en el caso, pues ello implicaría una doble sanción para la parte demandada, lo que corresponde simplemente ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 cursante a fs. 108, deliberando en el fondo dispone se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 130/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 92-93), con la aclaración que la actualización prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto de Bs. 589.169.07 (quinientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y nueve 07/100 Bolivianos) que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales cancelados.
Se llama severamente la atención a los Vocales, Secretaria de Cámara y Oficial de Diligencias del Tribunal de segunda instancia, por la demora en que se incurrió en la notificación con el Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor celo en el cumplimiento de sus deberes, bajo responsabilidad administrativa.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 126, interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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