Auto Supremo AS/0550/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 550
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 358/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 250-251, interpuesto por Rosario del Carmen Lizarazu Torrez en representación de la empresa MINOIL S.A. contra el Auto de Vista Nº 083/2012-SSA-II de 7 de agosto de 2012 (fs. 243-244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Aldo Gerald Ochoa Rojas contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 257, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 163/2011 de 15 de septiembre de 2011 (fs. 214-219), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 de obrados, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 36.167,45 (treinta y seis mil ciento sesenta y siete 45/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, incremento salarial del 5 % por la gestión 2010, pre natalidad, natalidad y lactancia, monto que en ejecución de sentencia deberá ser actualizado conforme a ley.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 231-232), mediante Auto de Vista Nº 083/2012-SSA-II de 7 de agosto de 2012 (fs. 243-244), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 163/2011 de 15 de septiembre de 2011.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 250-251), señalando:
En la forma, interponer recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 163/2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, indicando "toda vez que, en la parte resolutiva, - en consecuencia del inciso j) de la parte considerativa-" (sic), la Juez dispuso que la empresa demandada cancele la multa del 30 % al no haber cancelado los beneficios sociales en el término de 15 días, establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2005, a pesar que el demandante no solicitó que dicha multa le sea cancelada conforme al tenor de su demanda.
En el fondo, en cuanto a la causal de retiro, reclamó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, ampararon su decisión en la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, sin embargo el Tribunal ad-quem, no debe desconocer que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 12 de 19 de febrero de 2009 dispone: "no gozarán de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona" (sic), por lo tanto los actos en los que incurrió el demandante, se enmarcan en dicha excepción, indicando que no corresponde además el pago de desahucio e indemnización toda vez que el retiro fue justificado.
Señalando además al respecto, no haberse instaurado proceso interno al demandante, en función a que a la fecha de su incumplimiento y comisión de conductas antijurídicas, la Resolución Nº 551/2006 de 6 de diciembre de 2006 se encontraba derogada por la Resolución Ministerial Nº 737/09 de 29 de septiembre de 2009, por lo que no se pudo conformar el Comité Mixto para tratar el hecho.
Finalmente, señaló interponer recurso de casación en el fondo y en la forma contra el auto de Vista Nº 083/2012 SSA II de 7 de febrero de 2012 y la Sentencia Nº 163/2011 de 15 de septiembre de 2011, para que en una correcta valoración de las pruebas adjuntas, se repare el agravio sufrido dictando resolución anulando obrados, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que parte del mismo se asemeja a una expresión de agravios, tal si fuere un recurso de apelación, no señalando de forma específica y clara las normas vulneradas, así como en qué consiste la violación falsedad o error, no guardando total congruencia entre su fundamentación en el fondo, con relación a su petitorio toda vez que solo solicita anular obrados. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resuelve de la siguiente manera:
Resolviendo en la forma, la empresa recurrente a través de su representante, señala interponer recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 163/2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, situación inadmisible, toda vez que si bien, bajo la permisión remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación será concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, es decir, conforme a lo prescrito por el artículo 255 del mismo cuerpo legal, en el que únicamente se admite la procedencia del recurso de casación contra una sentencia cuando esta tenga carácter de definitiva, situación que no acontece en la especie, puesto que la Sentencia Nº 163/2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, se constituye en un fallo de primera instancia susceptible de apelación por ante el Tribunal de Alzada, no revistiendo la calidad de definitivo, siendo inviable de tal forma consideración al respecto.
Resolviendo en el fondo, en referencia a que los Juzgadores de instancia a momento de fundar sus resoluciones se basan en la inamovilidad laboral de los progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad del hijo o hija, desconociendo lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 12 de 19 de febrero de 2009, cabe señalar, que tal cual prescribe dicha normativa, se establece que: "...No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.", es decir, que si bien se garantiza la estabilidad laboral de los progenitores hasta el cumplimiento de un año de nacido del hijo o hija, dicho beneficio es susceptible de pérdida, en función a la atribución de acciones que determinen la desvinculación laboral atribuibles al trabajador o trabajadora, en tanto, se cumplan previamente los procedimientos necesarios para la extinción laboral, situación que implica principalmente el reconocimiento del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado que determina, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así la Sentencia Constitucional Nº 1821/2010-R de 25 de octubre, establece en función a su similar 0183/2010-R de 24 de mayo, que el derecho a la defensa se constituye en la: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente...", contemplando para ello: "... i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE...".
Así, también la mencionada Sentencia Constitucional establece la doble naturaleza del debido proceso, primeramente como un Derecho fundamental entendido como: "...un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico...", y como garantía jurisdiccional, estableciendo que: "...asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad...".
De tal forma, resguardados los derechos constitucionales del trabajador en relación a su derecho a la defensa y a un debido proceso, ante la vulneración de la norma, y en resguardo de los derechos del empleador, se viabiliza la desvinculación del trabajador por causales que le fueren atribuibles; sin embargo, dicha situación no acontece en la especie, toda vez que de la revisión de los datos del proceso y conforme se determinó en instancia, no se advierte la instauración de un proceso interno previo, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por las que se haya determinado la culpabilidad del ahora actor de la comisión de los hechos señalados por la empresa empleadora; es decir, que se haya otorgado al trabajador la posibilidad de asumir defensa dentro de un debido proceso, antes de asumir la determinación de su desvinculación de la empresa ahora demandada, situación que constituyó un despido forzoso.
En relación a ello, y conforme a lo manifestado por la empresa recurrente, en cuanto a que la Resolución Nº 551/2006 de 6 de diciembre de 2006 se encontraba derogada por la Resolución Ministerial Nº 737/09 de 29 de septiembre de 2009, no pudiéndose por ello conformar el Comité Mixto para tratar el hecho, cabe puntualizar, que el artículo 1. I de la Resolución Ministerial Nº 737/09 establece: "...INSTRUIR el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos internos de Trabajo...", continuando en su parágrafo III: "...Se abroga y se deja sin efecto la Resolución Ministerial Nº 611/06 de 27 de agosto de 2009 que estableció el Procedimiento de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo...".
Es decir, que mediante dicha resolución, se instruyó la paralización de toda aprobación por parte de las dependencias del Ministerio de Trabajo de los Reglamentos Internos que a esa fecha - 29 de septiembre de 2009 - no hayan sido aprobados, abrogando además el procedimiento de adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo.
De lo determinado por los Juzgadores de instancia, así como de la revisión de obrados, no se advierte que la empresa empleadora, conforme al principio de inversión de la prueba en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 3, artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, haya demostrado que su reglamentación interna se encontraba en proceso de aprobación conforme lo dispone el artículo 1. I de la Resolución Ministerial Nº 737/09; sin embargo y más allá de ello, se tiene, que si bien se establecieron adecuaciones en cuanto a los reglamentos internos, en ningún momento se desconoció la instauración de un proceso interno a todo trabajador que presuntamente haya vulnerado la normativa que rige en la materia, toda vez que como se señaló precedentemente, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran tutelados constitucionalmente y reconocidos por la jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo haber contemplado además de ello, la inamovilidad laboral con la que contaba el trabajador al momento de su retiro forzoso, correspondiendo el pago de los conceptos determinados en Sentencia y confirmados por el Auto de Vista recurrido, infiriendo de tal forma, que los Juzgadores de instancia enmarcaron sus resoluciones conforme a derecho.
De tal manera, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 250-251. Con costas.
No se regula honorario del abogado, toda vez que presento de forma extemporánea la respuesta al recurso.
Se insta al Tribunal de Alzada a que en lo futuro señale en el Auto de concesión, la extemporaneidad si la hubiere, de la contestación al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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