SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 553
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 362/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 98-100 interpuesto por José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de la Empresa Nutricional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 076/2012- SSA-I de fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Mónica Lilian Salamanca Bollati contra la Empresa Nutricional Santa Cruz, la respuesta de fs. 102, el Auto de concesión de los recursos de fs. 103, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 9/2010 de 29 de enero de 2010 (fs. 70 "A"-71), declarando probada la demanda de fs. 5, con costas e improbada la excepción de pago, disponiendo que el demandado a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 4.500 (cuatro mil quinientos 00/100 Bolivianos) por concepto de desahucio más el 30% Bs. 1.350 (un mil trecientos cincuenta 00/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por José Bernardo Azurduy Serrudo (fs. 76-77), mediante Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-I de 21 de marzo de 2012 (fs. 89), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 9/2010 de 29 de enero de 2010 cursante a fs. 70-71 de obrados.
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 98-100, interpuesto por José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de la Empresa Nutricional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-I de fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 89) en el cual acusó aplicación errónea de los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 16187 ya que esta norma es clara cuando en forma imperativa dispone que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o en forma escrita y por tiempo determinado, siendo el Ministerio de Trabajo quien mediante Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007 determino cuales funciones son extraordinariamente temporales, siendo que para cualquiera de estas se debe probar el contrato suscrito que demuestre el plazo determinado de los servicios, en el caso de autos, en su oportunidad se adjuntó el contrato de servicios suscrito con la Caja Nacional de Salud regional La Paz.
Señaló además aplicación errónea de los artículos 2, 43, 44, 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo pues dichas normas no han sido consideradas en su plena dimensión a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, solo se reconoció la relación o vinculo obrero patronal, pero no así que el empleador fue contratado por un periodo determinado.
Manifestó también que el Tribunal de Apelación reconoció que entre la institución y la demandante existió una relación laboral, donde la demandante prestó servicios bajo la relación de dependencia y subordinación respecto a su empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración en cualquiera de sus formas y manifestaciones, pero desconoce que hubiera sido por tiempo determinado cuando confunde que necesariamente debe darse la nota de pre aviso, si en el mismo contrato ya se tiene una fecha en que finaliza la relación obrero patronal, lo cual es un franco desconocimiento a la normativa que rige el país.
Refirió también aplicación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues existió dos feriados, el primero de mayo y Corpus Cristhi no siendo justo que por un día justificado de no cumplimiento se aplique una multa del 30%, cuando esta debería ser una multa mínima, más aun si el retraso ha sido por causas ajenas al empleador.
Por otro lado señaló que no se pronunció sobre la excepción de pago documentado, llevando a su mandante a que cancele por partida doble una obligación que en forma oportuna ha sido cancelada, haciendo notar además que a fs. 7 de obrados cursa la admisión de la demanda que fue emitida por el Dr. Freddy Paz, quien ahora es Vocal quien confirmó mediante el Auto de Vista la Sentencia, habiendo conocido los antecedentes pre juzgando la causa.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs. 89 de obrados y fallando en lo principal se disponga declarar probada la excepción de pago, dejando sin efecto el pago de desahucio y rebajar en lo mínimo la sanción.
CONSIDERANDO II: Queno obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con uno de los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente no especifica en qué consistió la aplicación errónea de los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 16187, 2, 43, 44, 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y 9 del Decreto Supremo Nº 28699, menos aún señaló la posible solución jurídica a la situación planteada, adoleciendo de esta manera de una adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación. Sin embargo a ello, este Supremo Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la empresa recurrente es que el contrato verbal hubiera sido por tiempo determinado no necesitando de un pre aviso para la ruptura de la relación laboral pues ya se tendría una fecha en que finaliza la misma.
Correspondiendo por ello referir que el artículo 6 de la Ley General del Trabajo autoriza que los contratos puedan celebrarse por escrito o verbalmente y que su existencia puede acreditarse por todos los medios legales. Por su parte, el artículo 12 del mismo sustantivo laboral, señala que el contrato puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, condicionando la rescisión del primero de los nombrados a la entrega del pre aviso con 90 días de anticipación.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, reglamentando el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, refiriere que: "El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual." y agrega que: "A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.". Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1963, establece que "el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año...".
En el caso de autos, el representante del recurrente alega haber pactado un contrato verbal sujeto a condición, equiparándolo a la modalidad de "cierto tiempo o realización de obra o servicio" establecido por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, olvidando que conforme al Decreto Supremo Nº 16187 que reglamenta aquél dispositivo legal, cuando se deba pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito, de otro modo se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal y, por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la Resolución Ministerial Nº 283/62.
De lo anterior queda claro que en el caso, la relación laboral tuvo origen en un contrato verbal, consiguientemente, a plazo indefinido y que si el demando consideraba que la naturaleza de los servicios que requería estaban subordinadas a eventualidades futuras que ameritaban un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito; al no haber obrado de ese modo en aquella oportunidad, correspondía por su parte entregar el pre aviso correspondiente con 90 días de anticipación conforme lo manifestado ut supra,lo que en su caso, conforme al citado artículo 12 de la Ley General del Trabajo, hace pasible al pago del desahucio, por lo que su reclamo en el proceso resulta infundado y, siendo así, mal podría atribuírseles a los de grado las infracciones legales acusadas.
Respecto a que por un día justificado de no cumplimiento no se aplicaría la multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe recordar que conforme al referido artículo se estipula: "...en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente..." continuando en su parágrafo II: "...en el caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor..."; de tal forma, se advierte que la multa establecida en la norma señalada opera ante el incumplimiento del pago del finiquito a los 15 días impostergablemente, situación advertida debidamente en instancia.
En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se produjo en fecha 31 de mayo de 2009 conforme finiquito de 16 de junio de 2009 cursante a fs. 4 repetido a fs. 14, fecha en la cual se procede a cancelarle por los conceptos de duodécimas de aguinaldo y indemnización por nueve meses de trabajo situación que no es motivo de la litis, pues sólo se demandó el pago del desahucio más su correspondiente multa, por lo que no amerita realizar mayor análisis con referencia a esta acusación, por lo expuesto tampoco corresponde dilucidar respecto a la excepción de pago documentado al evidenciarse que dicho pago no fue por el concepto demandado en el presente proceso.
Finalmente respecto a que el Vocal Relator del Auto de Vista recurrido ya hubiere conocido el proceso razón por la cual debió excusarse, corresponde señalar que la ley otorga la facultad a los litigantes para provocar la separación de Magistradas y Magistrados, a las y los Vocales, Juezas y Jueces en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, debidamente justificada por el recurrente, conforme establece el artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial; por consiguiente, fue el propio recurrente quién por su desidia no activó los recursos necesarios en su debida oportunidad, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, a mayor abundamiento corresponde señalar que el artículo 27. 8 de la Ley del Órgano Judicial establece como causal de excusa o recusación el haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, evidenciándose a fs. 7 de obrados que el referido Vocal Relator admitió la demanda en su calidad de Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal, actuado procesal que no refiere sobre el fondo del asunto.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 98-100 de obrados, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 553
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 362/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 98-100 interpuesto por José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de la Empresa Nutricional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 076/2012- SSA-I de fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Mónica Lilian Salamanca Bollati contra la Empresa Nutricional Santa Cruz, la respuesta de fs. 102, el Auto de concesión de los recursos de fs. 103, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 9/2010 de 29 de enero de 2010 (fs. 70 "A"-71), declarando probada la demanda de fs. 5, con costas e improbada la excepción de pago, disponiendo que el demandado a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 4.500 (cuatro mil quinientos 00/100 Bolivianos) por concepto de desahucio más el 30% Bs. 1.350 (un mil trecientos cincuenta 00/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por José Bernardo Azurduy Serrudo (fs. 76-77), mediante Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-I de 21 de marzo de 2012 (fs. 89), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 9/2010 de 29 de enero de 2010 cursante a fs. 70-71 de obrados.
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 98-100, interpuesto por José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de la Empresa Nutricional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-I de fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 89) en el cual acusó aplicación errónea de los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 16187 ya que esta norma es clara cuando en forma imperativa dispone que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o en forma escrita y por tiempo determinado, siendo el Ministerio de Trabajo quien mediante Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007 determino cuales funciones son extraordinariamente temporales, siendo que para cualquiera de estas se debe probar el contrato suscrito que demuestre el plazo determinado de los servicios, en el caso de autos, en su oportunidad se adjuntó el contrato de servicios suscrito con la Caja Nacional de Salud regional La Paz.
Señaló además aplicación errónea de los artículos 2, 43, 44, 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo pues dichas normas no han sido consideradas en su plena dimensión a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, solo se reconoció la relación o vinculo obrero patronal, pero no así que el empleador fue contratado por un periodo determinado.
Manifestó también que el Tribunal de Apelación reconoció que entre la institución y la demandante existió una relación laboral, donde la demandante prestó servicios bajo la relación de dependencia y subordinación respecto a su empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración en cualquiera de sus formas y manifestaciones, pero desconoce que hubiera sido por tiempo determinado cuando confunde que necesariamente debe darse la nota de pre aviso, si en el mismo contrato ya se tiene una fecha en que finaliza la relación obrero patronal, lo cual es un franco desconocimiento a la normativa que rige el país.
Refirió también aplicación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues existió dos feriados, el primero de mayo y Corpus Cristhi no siendo justo que por un día justificado de no cumplimiento se aplique una multa del 30%, cuando esta debería ser una multa mínima, más aun si el retraso ha sido por causas ajenas al empleador.
Por otro lado señaló que no se pronunció sobre la excepción de pago documentado, llevando a su mandante a que cancele por partida doble una obligación que en forma oportuna ha sido cancelada, haciendo notar además que a fs. 7 de obrados cursa la admisión de la demanda que fue emitida por el Dr. Freddy Paz, quien ahora es Vocal quien confirmó mediante el Auto de Vista la Sentencia, habiendo conocido los antecedentes pre juzgando la causa.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs. 89 de obrados y fallando en lo principal se disponga declarar probada la excepción de pago, dejando sin efecto el pago de desahucio y rebajar en lo mínimo la sanción.
CONSIDERANDO II: Queno obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con uno de los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente no especifica en qué consistió la aplicación errónea de los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 16187, 2, 43, 44, 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y 9 del Decreto Supremo Nº 28699, menos aún señaló la posible solución jurídica a la situación planteada, adoleciendo de esta manera de una adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación. Sin embargo a ello, este Supremo Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la empresa recurrente es que el contrato verbal hubiera sido por tiempo determinado no necesitando de un pre aviso para la ruptura de la relación laboral pues ya se tendría una fecha en que finaliza la misma.
Correspondiendo por ello referir que el artículo 6 de la Ley General del Trabajo autoriza que los contratos puedan celebrarse por escrito o verbalmente y que su existencia puede acreditarse por todos los medios legales. Por su parte, el artículo 12 del mismo sustantivo laboral, señala que el contrato puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, condicionando la rescisión del primero de los nombrados a la entrega del pre aviso con 90 días de anticipación.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, reglamentando el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, refiriere que: "El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual." y agrega que: "A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.". Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1963, establece que "el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año...".
En el caso de autos, el representante del recurrente alega haber pactado un contrato verbal sujeto a condición, equiparándolo a la modalidad de "cierto tiempo o realización de obra o servicio" establecido por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, olvidando que conforme al Decreto Supremo Nº 16187 que reglamenta aquél dispositivo legal, cuando se deba pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito, de otro modo se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal y, por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la Resolución Ministerial Nº 283/62.
De lo anterior queda claro que en el caso, la relación laboral tuvo origen en un contrato verbal, consiguientemente, a plazo indefinido y que si el demando consideraba que la naturaleza de los servicios que requería estaban subordinadas a eventualidades futuras que ameritaban un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito; al no haber obrado de ese modo en aquella oportunidad, correspondía por su parte entregar el pre aviso correspondiente con 90 días de anticipación conforme lo manifestado ut supra,lo que en su caso, conforme al citado artículo 12 de la Ley General del Trabajo, hace pasible al pago del desahucio, por lo que su reclamo en el proceso resulta infundado y, siendo así, mal podría atribuírseles a los de grado las infracciones legales acusadas.
Respecto a que por un día justificado de no cumplimiento no se aplicaría la multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe recordar que conforme al referido artículo se estipula: "...en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente..." continuando en su parágrafo II: "...en el caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor..."; de tal forma, se advierte que la multa establecida en la norma señalada opera ante el incumplimiento del pago del finiquito a los 15 días impostergablemente, situación advertida debidamente en instancia.
En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se produjo en fecha 31 de mayo de 2009 conforme finiquito de 16 de junio de 2009 cursante a fs. 4 repetido a fs. 14, fecha en la cual se procede a cancelarle por los conceptos de duodécimas de aguinaldo y indemnización por nueve meses de trabajo situación que no es motivo de la litis, pues sólo se demandó el pago del desahucio más su correspondiente multa, por lo que no amerita realizar mayor análisis con referencia a esta acusación, por lo expuesto tampoco corresponde dilucidar respecto a la excepción de pago documentado al evidenciarse que dicho pago no fue por el concepto demandado en el presente proceso.
Finalmente respecto a que el Vocal Relator del Auto de Vista recurrido ya hubiere conocido el proceso razón por la cual debió excusarse, corresponde señalar que la ley otorga la facultad a los litigantes para provocar la separación de Magistradas y Magistrados, a las y los Vocales, Juezas y Jueces en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, debidamente justificada por el recurrente, conforme establece el artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial; por consiguiente, fue el propio recurrente quién por su desidia no activó los recursos necesarios en su debida oportunidad, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, a mayor abundamiento corresponde señalar que el artículo 27. 8 de la Ley del Órgano Judicial establece como causal de excusa o recusación el haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, evidenciándose a fs. 7 de obrados que el referido Vocal Relator admitió la demanda en su calidad de Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal, actuado procesal que no refiere sobre el fondo del asunto.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 98-100 de obrados, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
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