SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 370/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246-247 interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Falethza Ana Rivera Veramendi contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 033/2010 de fecha 24 de marzo de 2010 (fs. 129-132), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13 de obrados debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal cancelar a la actora la suma de Bs. 9.870 (nueve mil ochocientos setenta 00/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados, rechazando mediante Auto de fs. 142 la complementación y enmienda solicitada a fs. 141 por la parte demandante.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 139-140 como por la demandante fs. 216-217, mediante Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 242-243), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 033/10 de fecha 24 de marzo de 2010 cursante a fs. 142 de obrados. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 246-247, interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, acusando que existiría prueba contunde en el proceso que demuestra que la actora no hubiere prestado servicios en los meses de enero y 17 días de febrero de 2009, tales como las de fs. 60 y 61 que consisten en certificaciones originales, además de demostrar que la parte actora ha trabajado solamente del 22 al 31 de diciembre de 2008 o sea por 8 días, conforme lo demuestran las literales de fs. 1 y 2, cuyas pruebas son irrefutables y destruyen totalmente los argumentos del Auto de Vista.
Manifestó también respecto a la conminatoria que supuestamente no hubiese sido cumplida, que dicha afirmación resultaría ser falsa toda vez que a la conminatoria de fs. 88 se presentó el memorial de fs. 91 donde se adjunta la nota o certificación Nº DTCC-1346/518/2009 de 23 de diciembre de 2009, dirigida a la autoridad jurisdiccional y que no fue observada por la otra parte, prueba que es corroborada con las literales de fs. 60 y 61.
Señalo además que en cuanto a las pruebas de fs. 53 al 57 que hace referencia como base de fundamentación del cuestionado Auto de Vista, dichas pruebas habrían sido observadas por su parte en su debida oportunidad, conforme consta el memorial de fs. 64 del expediente y que las mismas no son documentos serios porque no existen las constancias de recepción, por lo que no habrían sido presentadas legalmente como corresponde, porque todo informe tiene que tener el sello y fecha de recepción, hecho que no hubiere ocurrido en el presente caso, siendo pruebas insuficientes y menos pueden servir como base de análisis para pretender justificar un fallo, desechando las pruebas de fs. 1, 2, 60, 61 y 90, así como los reiterados memoriales de cumplimiento de orden judicial, cursante a fs. 85 y 87, sin embargo el Tribunal de Alzada realizó su análisis y fundamentos sobre la base de pruebas de cargo observadas y que no cumplen con las previsiones de ley, como es la constancia de recepción.
Acusó también que el Auto de Vista en su parte pertinente estableció solamente el adeudo de sueldos devengados de 1 mes y 17 días sin señalar cuales son las pruebas que demuestran dicha afirmación, porque la primacía de la realidad establecida como principio laboral, demuestran todo lo contrario; es decir, las pruebas contundentes de fs. 60, 61 y 90 demuestran que la actora no trabajó los meses de enero y febrero de 2009, lo contrario significa forzar un análisis para pretender justificar el Auto de Vista, como ha ocurrido en el presenté caso, hecho que demuestra que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el "Tribunal ad quem" (sic) case el Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de fecha 30 de marzo de 2012 cursante a fs. 242-243 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 11-13, sea de acuerdo a ley..
CONSIDERANDO II:Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente olvida en su petitorio que el recurso de casación debe ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia y no por el Tribunal de Alzada como lo plantea, siendo que la tarea del Tribunal de segunda instancia es remitir el recurso en cuanto a que se cumplan las formalidades señaladas por ley, además que no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista. Sin embargo a ello, este alto Tribunal, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que la actora no hubiere prestado servicios en los meses de enero y febrero de 2009, acusando que existiría prueba contundente en el proceso que demuestra lo señalado, correspondiendo precisar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente, sin embargo de ello, se observa que el Tribunal ad quem al resolver los recursos de apelación de fs. 139-140 y 216-217, determinó confirmar la Sentencia Nº 033/2010 de 24 de marzo, basando su decisión en el hecho de que la empresa demandada no demostró fehacientemente que la actora no prestó sus servicios en la empresa durante los meses de enero y 17 días de febrero de 2009, correspondiendo puntualizar que mediante memorial cursante a fs. 34-35 la actora solicitó en el otrosí 2 la conminatoria a la presentación de la documentación consistente en Memorándum de Designación, Planillas correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, Informes Mensuales originales, Informe del Departamento de Recursos Humanos sobre su asistencia a la institución, mismos que mediante providencia de fs. 35 vta., se conminó a la parte demandada a presentar dicha documentación dentro de tercero día de su legal notificación bajo alternativa de presunción de certidumbre en caso de incumplimiento, notificando a la parte adversa según consta a fs. 37 en fecha 22 de octubre de 2009, presentando YPFB en fecha 28 de octubre certificación de fs. 60 y respuesta a solicitud de información personal de fs. 61, emitiéndose también la Resolución Nº 92/09 referente a la observación de la prueba de cargo, misma que en su parte resolutiva conmina a la parte demandada a presentar los originales o fotocopias legalizadas de la documentación cursante a fs. 43-52 y 58, como también se dispuso mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2009 de fs. 88 la notificación por última vez al Departamento de Recursos Humanos de YPFB a fin de que remitan una certificación respecto a que si la demandante marco tarjeta desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, determinación que fue incumplida por la citada entidad, por lo que el a quo aplicó a cabalidad lo establecido en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, que determina: "Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre", pues el demandado no presentó la documentación solicitada por la actora, pese a la conminatoria del Juez, elementos de juicio que se extrañan, propiciando con ello que las afirmaciones de la demandante adquieran ribetes de veracidad, en aplicación a la normativa citada.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la "primacía de la realidad" por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, entre partes y que el tiempo efectivo de servicios fue de 1 mes y 26 días, aspectos que los jueces de instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo referente a la libre apreciación de las pruebas, además, cabe indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", ameritando precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo reclamado, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, cabe puntualizar que la compulsa del elenco probatorio debe efectuarse de forma conjunta, todo ello en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, situación que se evidencia de la revisión de obrados, por lo que se infiere que los jueces de instancia valoraron debidamente las pruebas introducidas al proceso por ambas partes, no siendo evidente el reclamo efectuado al respecto.
Ahora bien respecto a que las literales de fs. 53 a 57 fueron observadas por su parte en su debida oportunidad conforme consta en el memorial de fs. 64 del expediente y que no fueran documentos serios al no existir constancia de recepción, amerita señalar que dicha observación ya fue dilucidada por Resolución Nº 92/09 de 12 de noviembre de 2009 disponiendo el rechazo de la observación de las pruebas de cargo, confirmada por Auto Nº 005/2010 SSA-II, razón por la cual no corresponde mayor análisis al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 246-247.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 554
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 370/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246-247 interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Falethza Ana Rivera Veramendi contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 033/2010 de fecha 24 de marzo de 2010 (fs. 129-132), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13 de obrados debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal cancelar a la actora la suma de Bs. 9.870 (nueve mil ochocientos setenta 00/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados, rechazando mediante Auto de fs. 142 la complementación y enmienda solicitada a fs. 141 por la parte demandante.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 139-140 como por la demandante fs. 216-217, mediante Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 242-243), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 033/10 de fecha 24 de marzo de 2010 cursante a fs. 142 de obrados. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 246-247, interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, acusando que existiría prueba contunde en el proceso que demuestra que la actora no hubiere prestado servicios en los meses de enero y 17 días de febrero de 2009, tales como las de fs. 60 y 61 que consisten en certificaciones originales, además de demostrar que la parte actora ha trabajado solamente del 22 al 31 de diciembre de 2008 o sea por 8 días, conforme lo demuestran las literales de fs. 1 y 2, cuyas pruebas son irrefutables y destruyen totalmente los argumentos del Auto de Vista.
Manifestó también respecto a la conminatoria que supuestamente no hubiese sido cumplida, que dicha afirmación resultaría ser falsa toda vez que a la conminatoria de fs. 88 se presentó el memorial de fs. 91 donde se adjunta la nota o certificación Nº DTCC-1346/518/2009 de 23 de diciembre de 2009, dirigida a la autoridad jurisdiccional y que no fue observada por la otra parte, prueba que es corroborada con las literales de fs. 60 y 61.
Señalo además que en cuanto a las pruebas de fs. 53 al 57 que hace referencia como base de fundamentación del cuestionado Auto de Vista, dichas pruebas habrían sido observadas por su parte en su debida oportunidad, conforme consta el memorial de fs. 64 del expediente y que las mismas no son documentos serios porque no existen las constancias de recepción, por lo que no habrían sido presentadas legalmente como corresponde, porque todo informe tiene que tener el sello y fecha de recepción, hecho que no hubiere ocurrido en el presente caso, siendo pruebas insuficientes y menos pueden servir como base de análisis para pretender justificar un fallo, desechando las pruebas de fs. 1, 2, 60, 61 y 90, así como los reiterados memoriales de cumplimiento de orden judicial, cursante a fs. 85 y 87, sin embargo el Tribunal de Alzada realizó su análisis y fundamentos sobre la base de pruebas de cargo observadas y que no cumplen con las previsiones de ley, como es la constancia de recepción.
Acusó también que el Auto de Vista en su parte pertinente estableció solamente el adeudo de sueldos devengados de 1 mes y 17 días sin señalar cuales son las pruebas que demuestran dicha afirmación, porque la primacía de la realidad establecida como principio laboral, demuestran todo lo contrario; es decir, las pruebas contundentes de fs. 60, 61 y 90 demuestran que la actora no trabajó los meses de enero y febrero de 2009, lo contrario significa forzar un análisis para pretender justificar el Auto de Vista, como ha ocurrido en el presenté caso, hecho que demuestra que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el "Tribunal ad quem" (sic) case el Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de fecha 30 de marzo de 2012 cursante a fs. 242-243 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 11-13, sea de acuerdo a ley..
CONSIDERANDO II:Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente olvida en su petitorio que el recurso de casación debe ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia y no por el Tribunal de Alzada como lo plantea, siendo que la tarea del Tribunal de segunda instancia es remitir el recurso en cuanto a que se cumplan las formalidades señaladas por ley, además que no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista. Sin embargo a ello, este alto Tribunal, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que la actora no hubiere prestado servicios en los meses de enero y febrero de 2009, acusando que existiría prueba contundente en el proceso que demuestra lo señalado, correspondiendo precisar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente, sin embargo de ello, se observa que el Tribunal ad quem al resolver los recursos de apelación de fs. 139-140 y 216-217, determinó confirmar la Sentencia Nº 033/2010 de 24 de marzo, basando su decisión en el hecho de que la empresa demandada no demostró fehacientemente que la actora no prestó sus servicios en la empresa durante los meses de enero y 17 días de febrero de 2009, correspondiendo puntualizar que mediante memorial cursante a fs. 34-35 la actora solicitó en el otrosí 2 la conminatoria a la presentación de la documentación consistente en Memorándum de Designación, Planillas correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, Informes Mensuales originales, Informe del Departamento de Recursos Humanos sobre su asistencia a la institución, mismos que mediante providencia de fs. 35 vta., se conminó a la parte demandada a presentar dicha documentación dentro de tercero día de su legal notificación bajo alternativa de presunción de certidumbre en caso de incumplimiento, notificando a la parte adversa según consta a fs. 37 en fecha 22 de octubre de 2009, presentando YPFB en fecha 28 de octubre certificación de fs. 60 y respuesta a solicitud de información personal de fs. 61, emitiéndose también la Resolución Nº 92/09 referente a la observación de la prueba de cargo, misma que en su parte resolutiva conmina a la parte demandada a presentar los originales o fotocopias legalizadas de la documentación cursante a fs. 43-52 y 58, como también se dispuso mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2009 de fs. 88 la notificación por última vez al Departamento de Recursos Humanos de YPFB a fin de que remitan una certificación respecto a que si la demandante marco tarjeta desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, determinación que fue incumplida por la citada entidad, por lo que el a quo aplicó a cabalidad lo establecido en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, que determina: "Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre", pues el demandado no presentó la documentación solicitada por la actora, pese a la conminatoria del Juez, elementos de juicio que se extrañan, propiciando con ello que las afirmaciones de la demandante adquieran ribetes de veracidad, en aplicación a la normativa citada.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la "primacía de la realidad" por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, entre partes y que el tiempo efectivo de servicios fue de 1 mes y 26 días, aspectos que los jueces de instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo referente a la libre apreciación de las pruebas, además, cabe indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", ameritando precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo reclamado, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, cabe puntualizar que la compulsa del elenco probatorio debe efectuarse de forma conjunta, todo ello en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, situación que se evidencia de la revisión de obrados, por lo que se infiere que los jueces de instancia valoraron debidamente las pruebas introducidas al proceso por ambas partes, no siendo evidente el reclamo efectuado al respecto.
Ahora bien respecto a que las literales de fs. 53 a 57 fueron observadas por su parte en su debida oportunidad conforme consta en el memorial de fs. 64 del expediente y que no fueran documentos serios al no existir constancia de recepción, amerita señalar que dicha observación ya fue dilucidada por Resolución Nº 92/09 de 12 de noviembre de 2009 disponiendo el rechazo de la observación de las pruebas de cargo, confirmada por Auto Nº 005/2010 SSA-II, razón por la cual no corresponde mayor análisis al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 246-247.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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