Auto Supremo AS/0556/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2012

Fecha: 21-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 556
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 150/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 151, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista No 012/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 142 a 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Francisco Mercado Ayra como derecho habiente de Lucy Mercado Callejas contra el SENASIR, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de renta de vejez solicitada por Lucy Mercado Callejas, la Comisión Nacional de Prestaciones del "Fondo de Pensiones de la C.N.S." mediante Resolución No 007/88 de 27 de enero de 1988 (fs. 22 vta.), resolvió otorgar en favor de Lucy Mercado Callejas, renta de vejez equivalente al 46 % de su promedio salarial, fijándose la misma en Bs. 84.30.- a ser cancelado a partir del mes de junio de 1987.
Posteriormente a la solicitud de Francisco Mercado Ayra, al fallecimiento de su esposa Lucy Mercado Callejas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por Resolución No 0008366 de 8 de octubre de 2009 (fs. 45 a 46), desestimó otorgar la renta única de viudedad, en base a lo expuesto en la parte considerativa de dicha resolución: por esta razón el solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 55), siendo resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución No 061/10 de 2 de marzo de 2010 (fs. 107 a 111), confirmando la Resolución No 0008366 de 8 de octubre de 2009 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 45 a 46, con el argumento que fue dictado conforme a normas que rigen la materia.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 120 a 123), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista No 012/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 142 a 143), revocó la Resolución No 061/10 de 2 de marzo de 2010, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, pronuncie de inmediato una nueva otorgando la renta de viudedad a Francisco Mercado Ayra, como cónyuge supérstite al fallecimiento de la asegurada Lucy Mercado Callejas, en aplicación del art. 45 de la nueva Constitución Política del Estado, art. 51del Código de Seguridad Social, art. 102 inc. d) del Decreto Reglamentario y art. 33 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCA).
Contra este fallo el representante del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 150 a 151), denunciando como normas legales infringidas lo arts. 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, 96 y 97 del Código de Familia y 34 del MPRCA, expresando que en el Auto de Vista recurrido se manifestó que, para determinar la separación judicial ejecutoriada, exigencia legal que no fue acreditada por el SENASIR; al respecto señala que la separación de los esposos de manera taxativa no puede ser por sentencia ejecutoriada toda vez que el art. 131 del Código de Familia, determina la separación libre consentida y continuada sin necesidad de sentencia ejecutoriada para formalizar el divorcio, luego señala que en el caso presente los señores Francisco Mercado Ayra y Lucy Mercado Callejas se encontraban separados por la propia versión del actor, que se cumplió lo dispuesto en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; por lo tanto no corresponde la renta de viudedad concedida en el fallo de segunda instancia, que viola el referido precepto legal y el debido proceso, que las normas en materia de seguridad social son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de aplicación preferente el art. 48 de la Constitución Política del Estado y, en criterio del recurrente este error debe ser reparado conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que ocasiona perjuicios económicos a una institución pública y daño económico al Estado, por incurrir en violación y errónea interpretación de la ley, también manifestó que según los arts. 96 y 97 del Código de Familia, el matrimonio crea derechos, deberes y obligaciones entre los cónyuges, como la observancia de auxilios mutuos en situaciones de incapacidad temporal o permanente como consecuencia de un enfermedad o accidente, situación que no habría cumplido el solicitante.
Agregó que el SENASIR tiene autonomía propia otorgada por el D.S. No 27066 de 6 de junio de 2003 y normas que viabilizan su actuación y que dentro de ese contexto legal, por prescripción del art. 6 del MPRCA, tiene facultades y competencia legal para dictar resoluciones, en cuya virtud se dispuso que a Francisco Mercado Ayra, no le corresponde la renta de viudedad, concedida por Auto de Vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa No 061/10 de 2 de marzo de 2010 de fs, 107 a 111.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación y las normas aplicables, se concluye:
1.- Si bien el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 151, interpuesto por SENASIR se apoyó en los arts. 250, 253, 255, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia por permisión de los arts. 14 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición (MPRCA), aprobado por Resolución Sectorial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al expresar que el Auto de Vista incurrió en vulneración de normas legales y errónea interpretación, violación del debido proceso, que infringió el art. 34 del MPRCA, arts. 48 y 115 de la CPE, 96 y 97 del Cód. Familia, por haber revocado la Resolución No 061/10 de 2 de marzo de 2010 dictada por la Comisión de Reclamaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y disponer que dicha entidad pronuncie nueva resolución otorgando renta de viudedad a Francisco Mercado Ayra, como cónyuge supérstite al fallecimiento de la asegurada Lucy Mercado Callejas, en aplicación del art. 45 de la nueva CPE, art. 51 del Cód. Seg. Social, art. 102 - d) del DR y art. 33 y sgtes. Del MPRCA.
Al respecto, el recurso sólo se concretó a expresar que demostró la separación de los cónyuges, previsto en el art. 34 de MPRCA, y que no corresponde la renta de viudedad, basado en los informes elaborados por funcionarios del mismo SENASIR, sin embargo, de la revisión de obrados se colige que el Auto de Vista con acierto determinó que la entidad demandada no demostró la separación continuada y consentida por más de dos años, mediante resolución judicial ejecutoriada estableciendo tal separación, al contrario, los datos del proceso informan que ambos cónyuges vivieron en el mismo inmueble de su propiedad, ubicado en el pasaje Cajamarca No 1451 de Villa Galindo (en Cochabamba); finalmente, tampoco existe sentencia con autoridad de cosa juzgada que hubiera declarado disuelto el vínculo matrimonial.
2.- En el caso de autos, se puede concluir que el SENASIR sólo se basó en sus propios informes que dan crédito a la supuesta separación, no obstante que estos informes también dan cuenta el hecho que la asegurada por propia voluntad se internó en la residencia de ancianos "Hogar Luz", hecho que no implica que el actor hubiera estado separado de su esposa; en todo caso, los argumentos expresados en el recurso carecen de respaldo y fundamento legal, toda vez que no demuestran de qué manera fueron vulneradas o aplicadas erróneamente las normas citadas en la resolución recurrida.
En la especie, es menester tener presente que le recurso de casación previsto en el art. 250 y sgtes. del Código Pdto. Civil, aplicables al presente caso por mandato de los arts. 14 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición (MPRCA), exige para su procedencia una serie de requisitos que deben cumplirse de manera inexcusable, cuando se plantea "recurso de casación en el fondo", conforme al art. 253 del Pdto. Civil, que en forma textual previene: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Revisando el recurso del SENASIR, no se advierte haber demostrado que el auto de vista contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ni cuáles fueron las disposiciones contradictorias, tampoco existe constancia del error de hecho o de derecho en la emisión de dicho fallo o, que hubiera incurrido en error en la apreciación de las pruebas, como tampoco está comprobado este extremo por documentos, la manifiesta equivocación del juzgador; mucho menos que se hubiera vulnerado el debido proceso.
3.- En consecuencia, se puede concluir que los argumentos de la casación en el fondo, no son suficientes para casar el auto de vista, precisamente porque no existe evidencia sobre el hecho o, en qué consiste la violación de las leyes acusadas, máxime si los argumentos expresados en el recurso sobre la supuesta separación no constituye fundamento suficiente para desestimar la renta de viudedad, al no haber existido sentencia ejecutoriada de divorcio ni mucho menos de separación declarada judicialmente, por una parte y por otra, se impone la aplicación preferente de la norma constitucional, como las normas de mayor rango con referencia al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición, por mandato expreso del art. 410 de la nueva C.P.E., en concordancia con el art. 15 de la actual Ley No 25 del Órgano Judicial; finalmente, existe abundante jurisprudencia, sobre la procedencia del pago de renta de viudedad dispuesto en casos similares por el Supremo Tribunal de Justicia, mediante Autos Supremos Nos. 263 de 5 de septiembre de 2011, 17 de 22 de febrero de 2012, 199 y 200 de 20 de junio de 2012; entre otros.
En definitiva, los argumentos expresados en el recurso impiden realizar mayores consideraciones al respecto; por lo que corresponde resolver el recurso conforme previenen los art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la Facultad que le confiere el artículo 42. I.1. de la Ley del Órgano Judicial, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano y nos confiere la Constitución Política del Estado, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 151, sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 161, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Fidel Marcos Tordoya Rivas, quien se constituye en relator de la resolución.
Para resolución, por según convocatoria de fs. 164, interviene el Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán se constituyen en disidentes, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias que cursa en Secretaría de la Sala.
Primera Relatora: Dra. Norka Mercado Guzmán
Segundo Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Von Borries Méndez
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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