Auto Supremo AS/0557/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2012

Fecha: 21-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 557- A
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 383/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-133, interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardón, apoderado de Javier Rodolfo Cortez Arispe, representante de la Empresa "Representaciones Cortez", contra el Auto de Vista Nº 018/2012 de 14 de marzo de 2012 (fs. 128-129), pronunciado por la Sala Social, del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rolando Mejía Carrasco, contra la empresa "Representaciones Cortez", representada por Javier Cortez Arispe; el Auto de concesión del recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009 (fs. 111-113), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y la ampliatoria de fs. 9 de obrados, en relación al pago de indemnización por 1 año y 4 meses, desahucio, aguinaldo por el año 2008 por diez duodécimas doble por incumplimiento, primas por el año 2008 por diez duodécimas, vacaciones por una gestión y cuatro duodécimas, reintegro salarial por el año 2008 por diez duodécimas al 10% al básico, por el año 2009 por dos meses 12% al básico; e improbada los demás puntos demandados; asimismo, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fs. 28-29 de obrados; en consecuencia se conmina a la empresa "Representaciones Cortez", para que por intermedio de su Gerente General Javier Cortez Arispe, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto de Bs.- 9.195,82 a favor Rolando Mejía Carrasco.
A fs.117-118, Marcos Julio Goytia Sardon, en representación de Javier Cortez Arispe, Gerente General de la empresa "Representaciones Cortez", interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de 08 de diciembre de 2009; la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 018/2012 de 14 de marzo de 2012 (fs. 128-129), confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando la liquidación en relación al pago de aguinaldo a cuenta 2008, deduciendo la suma de Bs.-400.-, conforme la prueba literal de fs. 16; por lo que, el monto total a cancelar debe ser Bs.- 8.795,82.-; sin costas.
Ese fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardón, en representación Javier Cortez Arispe, Gerente General de la empresa "Representaciones Cortez" (fs. 132-133); solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista cursante a fs. 128 a 129, bajo los siguientes fundamentos:
1. Que, en el segundo considerando el Tribunal de Alzada, no toma en cuenta la prueba de fs. 14, en relación a la fecha de ingreso del trabajador que fue el 1 de junio de 2008; lamentablemente la Sala Social, no analizó dicha nota; es más, no se pronunció sobre el particular.
2. Que, las pruebas testificales de fs. 54 a 58, corroboradas por la documental de fs. 16, demuestran que Rolando Mejía, recibió pago de aguinaldo de medio año; el Tribunal de Alzada, señala que debe descontarse el monto de 400.- Bs.-; si el sueldo promedio es de Bs.- 1.096.- y el aguinaldo de una gestión es el mismo monto de Bs.-400.- corresponde a 4 meses y 11 días; es decir, que se adeuda duodécimas de aguinaldo por 7 meses y 19 días, y no por 10 meses.
3. Que, en cuanto a las primas el Tribunal de Alzada, hizo una equivocada liquidación de duodécimas de la gestión 2008, sin tomar en cuenta que es a partir del 01 junio de 2008; es decir, sólo de 7 meses, lo cual hace un monto de Bs.-639,33.-
4. Que en la liquidación de las vacaciones, ingresó a trabajar el mes de junio de 2008 y se retira el mes de febrero de 2009; es decir, 7 meses; lo cual hace un monto de Bs.-639.33.-
5. Al respecto del desahucio, que ni el a quo, menos el Tribunal de Alzada, analizan la demanda de fs. 5 a 7, demanda que indica que el actor fue retirado intempestivamente el 28 de febrero de 2009; pero, no existe un memorando de despido; es más, las declaraciones de los testigos de descargo, demuestran que dicho señor se retiró voluntariamente sin previo aviso, aspecto que debería de ser sancionado con un sueldo mensual a favor de la empresa; en ese sentido, el Auto de Vista no efectúa fundamentación alguna al ratificar por bien hecho el fundamento de la a quo, sin tomar en cuenta las declaraciones testificales.
6. Señala que, cumplió con la carga de la prueba; empero, la a quo y el Tribunal de Alzada no han valorado prueba tan importante como la documental y testifical.
Por lo que, en cumplimiento de los incs. 3) y 4) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación debe abrir su competencia y casar el Auto de Vista cursante a fs. 128 a 129 y deliberando en el fondo determinar que el actor trabajó desde el mes de junio de 2008; que el aguinaldo debe reliquidarse tomando en cuenta el pago de 400.- Bs.-, que las vacaciones, las primas anuales merecen nueva liquidación sólo por 7 meses; sea con costas.
Finalmente, al amparo del artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, opone excepción perentoria de prescripción, del primer periodo o relación laboral; siendo que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña que hasta en ejecución de sentencia se puede oponer excepciones perentorias, sea en aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos previstos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas y las infracciones legales que motivan el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma; además, citar las normas sean estas sustantivas o adjetivas supuestamente violadas, o erróneamente aplicadas; pero además, demostrar fundadamente en qué consiste la infracción o violación que se acusa en cada caso.
Que pese, a que el recurso de casación en el fondo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que en gran parte reitera algunos argumentos manifestados en el Recurso de Apelación, careciendo de la adecuada técnica jurídica; sin embargo, con el fin de solucionar el conflicto suscitado, este alto Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Ley, analizando los fundamentos planteados en el recurso de casación en el fondo, previo análisis del proceso, establece lo siguiente:
Al 1. De acuerdo a la documental de fs. 66 y 84 de obrados, respecto a las planillas de sueldo de la empresa "Representaciones Cortes", el actor ingresó en un primer periodo el 01 de septiembre de 2007, hasta el 30 de abril de 2008; y luego un segundo periodo del 01 de julio de 2008, hasta el 28 de febrero de 2009 conforme la documental de fs. 7, 96 y 105 de obrados; siendo así, que el gerente general Javier Rodolfo Cortez Arispe, canceló y remuneró conforme las planillas de pago de la empresa; caso contrario, cómo explica el recurrente los pagos existentes en autos; de lo que, se concluye que Rolando Mejía Carrasco, desempeño las funciones de asesor técnico y funcionario de ventas en ambos periodos; por lo que, el tiempo de trabajo fue de 1 año y 4 meses; aspectos de hecho y de derecho que no fueron desvirtuados por el ahora recurrente, conforme los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, la a quo y el Tribunal de Alzada observaron y valoraron plenamente las pruebas existentes en el proceso.
Al 2. De la revisión de obrados, en relación al pago de aguinaldo de medio año; conforme el tiempo de trabajo del actor como se explicó, el Tribunal de Alzada, tomó muy en cuenta y oportunamente la documental de fs. 16 extrañada por el recurrente, habiéndose descontado la suma de Bs.- 400.- de la liquidación efectuada por la a quo; por lo que, no existe ninguna violación o infracción de apreciación valorativa de los medios de pruebas tanto testificales como documentales en las que haya incurrido el Tribunal de Alzada.
Al 3. En cuanto a las primas, de conformidad al artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, la parte patronal está obligada a su pago; mucho más si éste durante su gestión como empresa no demostró no haber tenido utilidades por su producción, conforme los balances que pudieran establecerse; lo cual no ocurrió en el caso de autos; por cuanto no existe un balance de utilidad o pérdida aprobado por el Servicio Nacional de Impuestos Internos; lo que generó que la a quo y el Tribunal de Alzada hayan entendido el carácter obligatorio de toda empresa en ese sentido, conforme prevé los artículos 48 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, bajo alternativa de aplicarse el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.
AL 4. Respecto al pago de vacaciones ilegalmente otorgadas al actor; se tiene que, el trabajador como se indicó en el primer punto, ha sido empleado de la empresa "Representaciones Cortes", habiendo prestado servicios laborales a favor de la misma por el tiempo de 1 año y 4 meses; por lo que tiene derecho y procede el pago de la vacación conforme la liquidación efectuada tanto por la a quo y por el Tribunal de Alzada; y no como el recurrente señala erradamente que fuera por el tiempo sólo de 7 meses; consecuentemente, no habiendo más que dilucidar sobre el punto en cuestión, los tribunales de instancia obraron correctamente de conformidad al artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y D.S. 12058 de 24 de diciembre.
Al 5. Conforme la demanda de fs. 5 a 7 y la no existencia de prueba alguna en el proceso; se tiene, que el trabajador no abandonó sus funciones de trabajo en todo el tiempo asumido; sin embargo, la empresa señala que le hubiera causado perjuicio, aspecto que no acredita con ninguna prueba de contrario y menos dio conocimiento a las autoridades competentes; estableciéndose de esa forma que el trabajador fue despedido intempestivamente; lo que constituye retiro forzoso conforme el artículo 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 de su Reglamento; siendo así, le corresponde al actor el pago de sus beneficios sociales y el desahucio en el monto determinado tanto por la a quo, como por el Tribunal de Alzada.
Al 6. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y la línea jurisprudencial asumida en relación a la carga de la prueba en material laboral, está definida ampliamente en aplicación de los artículos 3. h), 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo; siendo que la carga de la prueba es de incumbencia y obligación de la parte demandada; por lo que, no es cierto ni evidente que el actor no haya cumplido con la carga de la prueba, cuando por el contrario era de obligación jurídica de la empresa recurrente en aplicación del principio de la inversión de la prueba, por lo que, el Tribual de Alzada, no violó ni infringió norma alguna.
Finalmente, con relación a la oposición de excepción perentoria de prescripción; formulada por el recurrente ante el Tribunal Supremo de Justicia; cabe señalar, que conforme consta en autos, el recurrente jamás ejerció en derecho de presentar u oponer excepción perentoria de prescripción conforme al artículo 128 -b) del Código Procesal del Trabajo, y de conformidad al artículo 134 del mismo cuerpo legal de la materia, la a quo, y el a quem, no podían pronunciarse de oficio, por estar ambos impedidos por disposición de la mencionada norma laboral. Sin embargo el recurrente plantea en esta oportunidad; vale decir, en recurso de casación en el fondo al amparo del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; siendo inatendible dicha petición errónea, no correspondiendo la misma en su tratamiento; por cuanto dicha norma procesal civil, prevé: "que en ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos". El entendimiento jurídico que debe efectuarse a la norma procesal civil; es que, el proceso laboral objeto de la Litis, aún no está en ejecución de sentencia a efectos de adquirir la calidad de cosa juzgada; sino, se encuentra en la etapa de recursos; por tanto, no corresponde a este alto Tribunal dilucidar lo planteado por el recurrente.
En consecuencia, conforme lo expuesto, la Juez de instancia como el Tribunal de Alzada, valoraron debidamente las pruebas de cargo y descargo aportada por las partes en conflicto, sobre el cobro de beneficios sociales incoada por Rolando Mejía Carrasco; toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inc. j) del mismo cuerpo legal, que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral; valorando los indicios y pruebas en su conjunto tal cual establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, los jueces de instancia han valorado y apreciado prudentemente los medios de prueba conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a los antecedentes y los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal ad quem en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de supletoriedad, previsto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132-133; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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