Auto Supremo AS/0560/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2012

Fecha: 21-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 560
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 372/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 23/2012 de 22 de febrero de 2012 (fs. 81-82), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por María del Carmen Guadalupe Zamora Gutiérrez, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 89, el Auto que concedió el recurso de fs. 91, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2011 de 15 de julio de 2012 (fs. 53-57), declarando probada en parte la demanda de 4-5 y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora la suma de Bs.20.462,94.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y la multa del 30 %, menos el monto ya cancelado.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 63-64), por Auto de Vista Nº 23/2012 de 22 de febrero de 2012 (fs. 81-82), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representada por Nativo Reyes Dorado, en el que acusó la interpretación errónea de la ley, porque el Tribunal de apelación, entre unos de los principales fundamentos en que basó su decisión fue el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, interpretando erróneamente el mismo; reclama también que el tribunal ad quem no aplicó correctamente el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar los motivos de fuerza mayor que primo para no cancelar dentro del plazo de ley los beneficios sociales, estando por este motivo, a su entender, exento del pago de la multa del 30%; asimismo manifiesta que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta las pruebas presentadas en la que demostró que habría cancelado todos los beneficios sociales, no quedando nada pendiente con la demandante.
Concluyó solicitando, que por equidad y justicia el tribunal ad quem CASE el referido auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. (sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, acusando una errónea interpretación del inc. e) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que refiere: "... e) Acreditada la existencia en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario su ininterrupción"; al respecto, si bien es evidente que esta norma requiere como requisito para la presunción de la ininterrupción de un periodo de trabajo la existencia de dos contratos con fechas distintas dentro de un mismo año, se constituye en irrelevante, ya que esta no fue la única norma en la que el Tribunal ad quem fundo su decisión, toda vez que también la sustentó en los artículos 66, 150 y 182. b) del Código Procesal del Trabajo, que refieren a la carga de la prueba que tiene el empleador, así como a la presunción de término indefinido que tiene todo contrato.
Al respecto, si bien es cierto lo manifestado por el recurrente, cuando refiere que los artículos 66 y 150 no dejan exentos a los trabajadores de aportar con los medios de pruebas que crean pertinente, sin embargo, ello no se constituye en una obligación sino en una facultad que tienen los mismos, en el presente caso en ejercicio precisamente de esa facultad es que la demandante presentó boletas de pago de los meses de agosto a octubre y del pago de aguinaldo, para reforzar su pretensión de que la fecha de inicio de sus funciones fue en agosto de 2007 y no así en febrero del 2008, habiéndose limitado la parte demandada a mencionar que se trataría de un contrato temporal de 3 meses negando la continuidad del trabajo, sin respaldar documentalmente este hecho a efectos de contraponer a lo pretendido por la actora, lo que permitió acertadamente al juzgador establecer como inicio de la relación laboral el 1 de agosto del 2007, más aún si se tiene en cuenta que conforme a la boleta de pago de aguinaldo el monto de Bs. 4.573,75, no corresponde al pago de duodécima de 3 meses, como alega el recurrente considerándose el salario que percibía.
Sobre la improcedencia del pago de la multa del 30% en razón a la intervención de la que fue objeto la empresa demandada en la gestión 2009, que haría aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como refiere el aforismo jurídico que "al impedido con justa causa no le corre el término común"; corresponde referirnos a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: ".... I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan.....sic.....; En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (el subrayado nos corresponde); norma de carácter taxativa que no admite excepciones o interrupción alguna, por cuanto tiene como finalidad amparar plenamente a los trabajadores asalariados, aplicando el principio proteccionista señalado por la normativa laboral y la Constitución Política del Estado, regulando así las condiciones socio - laborales, evitando de tal manera los excesos de la parte empleadora.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que revisados los actuados del proceso, se establece como fecha de desvinculación o retiro el 10 de enero del 2009 a partir de la cual, el empleador tenía 15 días para cumplir con el pago de beneficios sociales a la actora, conforme establece el artículo 9 del citado Decreto Supremo Nº 28699, es decir hasta el 25 de enero del 2009, fecha en la que no cumplió, por tal razón corresponde el pago de la multa que fue establecido acertadamente tanto por el a quo como por el Tribunal ad quem, más aún si se considera que el motivo de fuerza mayor referido por la parte recurrente, -intervención realizada por el Viceministerio de Transparencia a las oficinas de Y.P.F.B.- ocurrió el 2 de febrero conforme se establece de las documentales ofrecidas por la parte demandada a fs. 29, 30, 32, 33, 34 y 36, es decir, 7 días posteriores al vencimiento del plazo establecido por el artículo 9 del D.S. Nº 28699, por lo cual se establece que no es evidente lo reclamado por el recurrente.
Respecto a que las pruebas de fs. 1 y 14, con las que se habrían demostrado el pago de beneficios sociales, no hubiesen sido tomadas en cuenta por el Tribunal de segunda instancia, ello no resulta evidente, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista reconocieron la existencia de ese pago, sin embargo a ello en el desarrollo del proceso se ha establecido la existencia de otros conceptos, por lo que se ha realizado la reliquidación de los beneficios sociales.
Lo anotado permite concluir, que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver el recurso interpuesto en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio del 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85-86. Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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