SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 561
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 380/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-81, interpuesto por Victor Hugo Sejas Fernández en representación de la Empresa ONIX de seguridad, contra el Auto de Vista Nº 140/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 75-76), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Marcelo Landa Duran, contra la empresa recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 83 vlta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Nina y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 82 012 de 9 de julio de 2012 (fs. 53-55), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.10.908.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y subsidio de frontera.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 58-61), por Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 75-76), Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 79-81, interpuesto por Victor Hugo Sejas Fernández en representación de la Empresa ONIX de Seguridad, contra el Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre del 2012, en el que acusó que el mismo hubiese infringido las siguientes normativas:
Artículo 150 del Código de Procedimiento Laboral, ya que si bien existe la inversión de la prueba, no exime al actor presentar su prueba, ya que en el caso presente el actor no produjo prueba alguna en su favor.
Artículo 154, el cual el Auto de vista hubiese contravenido, porque la prueba aportada que demuestra el abandono de funciones no ha sido desmentida con prueba alguna y en estos casos la ley no exige prueba específica.
También refiere que se ha contravenido el artículo 158, porque no existiría la correspondiente motivación de la sentencia, menos la fundamentación pertinente, que a su criterio no se hubiese fundamentado, porque el documento de fs. 20 no tiene valor alguno.
Asimismo refiere que el artículo 161 a) hubiese sido flagrantemente vulnerado, la misma que refiere al valor de los documentos originales y dice: "... tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: a) cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente como genuina", en el caso de autos el Tribunal ad quem, no consideró que el actor no ha objetado las fotocopias cursantes a fs. 20, en la que la empresa demandada hace la denuncia al Director Departamental de Trabajo, el abandono de sus funciones, la misma que fuere corroborada con la testifical de fs. 49 vlta.; normativa citada que fuere concordante con el artículo 1311 del código civil. Agregando además, que el Auto de Vista al referirse al daño causado por el actor, dice que se debió proceder al despido inmediato de su fuente de trabajo, como manda el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, refiriendo el Auto de Vista, que: ... en la prueba que aporta el demandado se dice que hizo abandono de su fuente de trabajo, lo cual es evidentemente contradictorio. En este punto se valora a su entender, la prueba de abandono de funciones, empero en el punto 2, no la consideran prueba la cursante a fs. 20, por lo que existiría incongruencia
Concluyendo que de haberse aplicado correctamente la ley, se habría tenido que disponer el no pago del desahucio, por lo que pide se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 140 y solicita que el Tribunal Supremo de Justicia invalide este fallo y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, en la que se resuelva, que el actor hizo abandono de su fuente de laboral y no fue despedido intempestivamente y que causó daño a la empresa, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo que refiere el recurrente: "... En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente". Al respecto, si bien es cierto lo manifestado por la parte recurrente, cuando refiere que no deja exento a los trabajadores de aportar con los medios de pruebas que crean pertinente; sin embargo, ello no se constituye en una obligación sino en una facultad que tienen los mismos, recayendo en si la carga probatoria sobre el empleador; en este entendido se advierte que no existe violación alguna.
Con referencia a la infracción que refiere el recurrente, de los artículos 154, 161. a), 178 y 200 del Código Procesal del Trabajo, se aclara que el juez en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, teniendo libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 en relación con el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia en el caso de autos se evidencia que en ejercicio de esta facultad es que el juzgador ha llegado al convencimiento de su resolución, por lo que no resultan evidentes las vulneraciones reclamadas.
Respecto, a la vulneración del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que a su entender el Tribunal ad quem no hubiere fundamentado adecuadamente, porque el documento de fs. 20 no tiene valor alguno, al respecto de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de Apelación en el punto 2, refiere: "... no existe ninguna prueba presentada por el empleador que acredite el abandono de sus funciones, puesto que con la prueba de fs. 20, no se acredita eficientemente esto, ya que cursa una simple fotocopia que no hace fe en la causa"; por lo que sí existió un pronunciamiento sobre la prueba referida, no siendo evidente lo expresado por el recurrente.
Por los argumentos expuestos se concluye, que no son evidentes los reclamos expresados en el recurso de casación, no observándose violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-81. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 561
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 380/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-81, interpuesto por Victor Hugo Sejas Fernández en representación de la Empresa ONIX de seguridad, contra el Auto de Vista Nº 140/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 75-76), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Marcelo Landa Duran, contra la empresa recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 83 vlta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Nina y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 82 012 de 9 de julio de 2012 (fs. 53-55), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.10.908.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y subsidio de frontera.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 58-61), por Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 75-76), Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 79-81, interpuesto por Victor Hugo Sejas Fernández en representación de la Empresa ONIX de Seguridad, contra el Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre del 2012, en el que acusó que el mismo hubiese infringido las siguientes normativas:
Artículo 150 del Código de Procedimiento Laboral, ya que si bien existe la inversión de la prueba, no exime al actor presentar su prueba, ya que en el caso presente el actor no produjo prueba alguna en su favor.
Artículo 154, el cual el Auto de vista hubiese contravenido, porque la prueba aportada que demuestra el abandono de funciones no ha sido desmentida con prueba alguna y en estos casos la ley no exige prueba específica.
También refiere que se ha contravenido el artículo 158, porque no existiría la correspondiente motivación de la sentencia, menos la fundamentación pertinente, que a su criterio no se hubiese fundamentado, porque el documento de fs. 20 no tiene valor alguno.
Asimismo refiere que el artículo 161 a) hubiese sido flagrantemente vulnerado, la misma que refiere al valor de los documentos originales y dice: "... tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: a) cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente como genuina", en el caso de autos el Tribunal ad quem, no consideró que el actor no ha objetado las fotocopias cursantes a fs. 20, en la que la empresa demandada hace la denuncia al Director Departamental de Trabajo, el abandono de sus funciones, la misma que fuere corroborada con la testifical de fs. 49 vlta.; normativa citada que fuere concordante con el artículo 1311 del código civil. Agregando además, que el Auto de Vista al referirse al daño causado por el actor, dice que se debió proceder al despido inmediato de su fuente de trabajo, como manda el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, refiriendo el Auto de Vista, que: ... en la prueba que aporta el demandado se dice que hizo abandono de su fuente de trabajo, lo cual es evidentemente contradictorio. En este punto se valora a su entender, la prueba de abandono de funciones, empero en el punto 2, no la consideran prueba la cursante a fs. 20, por lo que existiría incongruencia
Concluyendo que de haberse aplicado correctamente la ley, se habría tenido que disponer el no pago del desahucio, por lo que pide se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 140 y solicita que el Tribunal Supremo de Justicia invalide este fallo y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, en la que se resuelva, que el actor hizo abandono de su fuente de laboral y no fue despedido intempestivamente y que causó daño a la empresa, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo que refiere el recurrente: "... En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente". Al respecto, si bien es cierto lo manifestado por la parte recurrente, cuando refiere que no deja exento a los trabajadores de aportar con los medios de pruebas que crean pertinente; sin embargo, ello no se constituye en una obligación sino en una facultad que tienen los mismos, recayendo en si la carga probatoria sobre el empleador; en este entendido se advierte que no existe violación alguna.
Con referencia a la infracción que refiere el recurrente, de los artículos 154, 161. a), 178 y 200 del Código Procesal del Trabajo, se aclara que el juez en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, teniendo libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 en relación con el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia en el caso de autos se evidencia que en ejercicio de esta facultad es que el juzgador ha llegado al convencimiento de su resolución, por lo que no resultan evidentes las vulneraciones reclamadas.
Respecto, a la vulneración del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que a su entender el Tribunal ad quem no hubiere fundamentado adecuadamente, porque el documento de fs. 20 no tiene valor alguno, al respecto de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de Apelación en el punto 2, refiere: "... no existe ninguna prueba presentada por el empleador que acredite el abandono de sus funciones, puesto que con la prueba de fs. 20, no se acredita eficientemente esto, ya que cursa una simple fotocopia que no hace fe en la causa"; por lo que sí existió un pronunciamiento sobre la prueba referida, no siendo evidente lo expresado por el recurrente.
Por los argumentos expuestos se concluye, que no son evidentes los reclamos expresados en el recurso de casación, no observándose violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-81. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??