Auto Supremo AS/0018/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2012

Fecha: 09-Feb-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 018 Sucre, 9 de febrero de 2012
Expediente: Potosí 5/2012.
Partes: Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Colquechaca c/ Norah Bertha Chamba Tames y otros.
Delito: Incumplimiento de contrato y otros.
RESULTANDO



Por memorial presentado el 6 de enero de 2012, cursante de fs. 1040 a 1042 vta., Jhonny Alex Urzagaste, en representación legal de Norah Chambi y José Yerko Dávila Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 15 de octubre de 2011, cursante de fs. 987 a 999 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Colquechaca contra Norah Bertha Chambi Tames, José Yerko Dávila Arias y Miltón Campos Barrera por los delitos de Incumplimiento de Contrato, Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 con relación al 346 Bis, 198, 199, 203 y 224 todos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 9 a 20 y a las acusaciones particulares de fs. 43 a 48 vta. y de fs. 57 a 61, presentadas por el representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) y por el Alcalde Municipal de Colquechaca respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2011 de 30 de marzo de "2010" (sic) que cursa de fs. 704 a 754 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Norah Bertha Chambi y José Yerko Dávila, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, absolviéndolos del resto de los delitos acusados. También declaró la autoría de Miltón Campos Barrera por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 199 y 224 del CP, siendo absuelto por el resto de delitos atribuidos y condenado a la sanción de tres años, conforme fluye del Auto Complementario de 15 de abril de 2011, de fs. 760 de obrados.
Contra la mencionada Sentencia, todos los imputados (fs. 795 a 802 vta., 927 a 936) y los acusadores particulares (fs. 847 a 852 y 937 a 940), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando improcedentes las apelaciones restringidas y confirmando la Sentencia impugnada así como el respectivo Auto complementario.
El 30 de diciembre de 2011, los imputados Norah Bertha Chambi y Yerko Dávila Arias, fueron notificados con la Resolución impugnada, mediante orden instruida conforme la diligencia cursante a fs. 1023 y 1024 de obrados, siendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos 6 de enero de 2012.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1040 a 1042 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
La Sentencia pronunciada por el Tribunal a quo es injusta porque se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, se prejuzgó la culpabilidad y no se valoró la prueba de descargo que implica un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ni se estableció el grado de participación de manera individualizada, resultando que el Auto de Vista impugnado incurrió en incorrecta interpretación doctrinaria, jurídica, legal, pues la simple aplicación no justificada de las agravantes constituyen atentado a los derechos de los imputados, porque no se encuentra justificado y mucho menos aplicados los arts. 44, 45 y 222 del CP.
Al encontrarse prohibida la pena sumatoria en la estructura del Código Penal y su Procedimiento, la Resolución no se encuentra enmarcada a norma penal alguna, habiéndose incurrido en una causal de nulidad.
El Auto de Vista impugnado se pronunció sobre la apelación de contrario indicando la procedencia sin indicar el porqué y sin encontrar justificación normativa en el art. 413 del CPP en ninguna de sus partes, incurriéndose en los mismos errores tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, siendo importante se analice y valore el grado de participación de cada persona.ue Se señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 246 de 18 de agosto de 2005, así como el Auto Supremo de 19 de octubre de 2000, relativos a la existencia de plena prueba.
La Sentencia pronunciada por el Tribunal que el recurrente la considera justa, aunque debió declarar la temeridad de la acusación por ser falsa, no fue analizada debidamente por el Tribunal ad quem, pues no valoró la prueba de descargo, toda vez que no se demostró que la "actitud de mi persona" (sic), sea reprochable penalmente al no existir los elementos constitutivos del tipo penal acusado, dañando de ese modo el debido proceso y generando un procesamiento indebido, invocando como precedente el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.
El Auto de Vista impugnado resulta ser contradictorio a los Autos Supremos porque aquella resolución judicial en el considerando tercero, punto tercero realiza una revalorización de la prueba a modo de fundamentación, que se encuentra prohibido por ley por lo cual se advierte hasta usurpación de funciones, siendo contradictorio a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 432 de 15 de octubre de 2005, que establecen los roles de los tribunales, el valor de sus decisiones y la forma en la cual deben emitirse.
Analizado el Auto de Vista "Nº 10/2010" (sic), se pronuncia sobre todas las apelaciones en general indicando su procedencia y arbitrariamente decide la revocatoria de la Sentencia, determinando nuevo juicio en la vía de reenvío; decisión ésta, que se encuentra al margen de la ley y que inclusive debe necesariamente tener responsabilidad por ser dictado de manera ultra petita, significando un atentado al debido proceso que se encuentra sancionado con nulidad tal como expresa el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2.inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la Ley Adjetiva Penal prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP; en ese sentido, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado.
2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
3. Y, como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo en cuanto a los requisitos de forma, exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma legal, se tiene del confuso memorial que cursa de fs. 1040 a 1042 vta., que el recurrente en representación legal de los imputados, se limita a efectuar varios cuestionamientos a la sentencia emitida una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y al Auto de Vista impugnado, sin establecer como le correspondíaente en representacil. jystifcaciumaciarguemnto siostebneido carece de precedentess el hecho similar ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista 28, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes. Pues si bien invoca específicamente los Autos Supremos 246 de 18 de agosto de 2005, el de 19 de octubre de 2000 (sin individualizar la numeración), 368 de 17 de septiembre de 2005 y 432 de 15 de octubre de 2005, se limita a citar las temáticas que fueran abordadas en las referidas resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, pero sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.

Por otra parte, este tribunal no puede soslayar las evidentes confusiones e incongruencias expresadas en el recurso de casación que considera en un primer momento a la Sentencia como injusta para luego tenerla como justa, observando; sin embargo, que debió declarar la temeridad de la acusación por ser falsa, dato que de modo alguno tiene relación con los antecedentes procesales; más aún, cuando el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado hubiera declarado la procedencia de algún recurso de apelación restringida, lo que no es evidente; y que en la parte final del memorial se haga referencia a un Auto de Vista cuya numeración no corresponde a los emitidos en la presente causa e incluso dando entender que hubiera declarado la procedencia de las apelaciones y decidido la revocatoria de la Sentencia determinando un nuevo juicio en la vía de reenvío; aspectos, que de ningún modo corresponden a la presente causa, denotando una absoluta negligencia en el planteamiento del recurso por parte del apoderado de los imputados.
Al respecto debe enfatizarse que si bien es cierto que el derecho de recurrir se halla vinculado al debido proceso, cuyo ejercicio debe estar garantizado por el Estado, no es menos evidente que las partes y sus defensores deben evitar el planteamiento de recursos manifiestamente inmotivados que entorpecen el normal desarrollo de la causa y además generan perjuicios y gastos innecesarios a las partes.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs.1040 a 1042 vta., formulado por Jhonny Alex Urzagaste, en representación de Norah Chambi y Yerko Dávila.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-


Firmado:
Presidenta: Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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