Auto Supremo AS/0022/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2012

Fecha: 16-Feb-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 022/2012-RRC Sucre, 16 de febrero de 2012
Expediente: Cochabamba 5/2012.
Partes: Ministerio Público e Isabel Oilo de Sánchez, c/ Raúl Simón Carvajal Arce.
Delito: Violación de niño, Niña o Adolescente.
RESULTANDO
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN



Por memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante a fs. 175, Alfonso Pablo Camacho Escobar abogado defensor de Raúl Simón Carvajal Arce, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2011, cursante de fs. 167 a 171, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Oilo de Sánchez contra Raúl Simón Carvajal Arce por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) El Ministerio Público presentó acusación contra el ahora recurrente, señalando que hace dos años aproximadamente, los menores de edad AA y BB, habrían sido objeto de agresión sexual, tipificando tal conducta como Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto en el art. 308 Bis del CP, a cuya consecuencia, y luego del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra el hoy recurrente, declarándole autor y culpable del delito imputado, imponiendo la sanción de veinte años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el centro penitenciario de "El Abra".
b) Contra la mencionada Sentencia, Raúl Simón Carvajal Arce, interpuso el recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista de 14 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso con costas, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada. Notificado el imputado el 30 de septiembre de 2011, conforme a diligencia cursante a fs. 172, Alfonso Pablo Camacho Escobar en su condición de defensor de oficio del procesado interpuso el recurso de casación el 6 de octubre de aquel año, mismo que es motivo de autos.

I.1.1. Motivos del recurso
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) Señala que, el Auto de Vista es contrario con los precedentes dictados, como ser los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 437 de 24 de agosto de 2007, al haberse violado los principios de fundamentación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la revisión de oficio que ordena el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).
2) Hace referencia, que de la fundamentación que realizaron los Vocales de la Sala Penal Tercera, claramente se demuestra que el Auto de Vista motivo del presente recurso, es una simple mención y enumerativa de los artículos del Código de Procedimiento Penal y una transcripción casi fiel de la apelación y la Sentencia con una falta de fundamentación completa en cada punto de la apelación restringida.

I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita casar el Auto de Vista y ordenar se proceda a dictar una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 007 de 30 de enero de 2012, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, cumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. En la apelación restringida, Raúl Simón Carvajal Arce señala que fue legalmente notificado con la Sentencia: a) La misma no tendría fecha, por lo que no cumpliría con el requisito establecido en el art. 360 inc. 1) del CPP; b) Vulneraría los derechos que establece la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 12, 20 y 21, el CP, y el CPP, porque no habría sido citado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ni ante la Fiscalía, sin que exista orden expresa de allanamiento se había allanado su domicilio, se le hostiga para que declare en su contra y se le impone un abogado que no conocía ni era de su confianza; c) Se le habrían hecho dos denuncias, investigaciones, declaraciones y medidas cautelares, por los mismos hechos y se le sentenció ante un Tribunal que no tendría competencia por razón de territorio; d) Que se habría obtenido por medios dudosos certificados médico forenses acusando a tres personas por el mismo hecho, de los cuales se acreditó la prueba respectiva, impugna y reclama la no existencia de prueba de la declaración de los menores ante autoridad jurisdiccional, la no presencia de los peritos en el juicio oral, la no participación del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) en representación de los menores; y, e) Actividad procesal defectuosa y defectos de procedimiento, que en ningún momento se le habría demostrado al apelante que haya cometido el delito acusado, pide revocación de la Sentencia.
La parte acusadora en su respuesta a la apelación restringida señala; que el apelante basa su apelación en un solo punto; actividad procesal defectuosa y defectos de procedimiento, pero no demuestra en forma concreta el mismo; piden la inadmisibilidad de la apelación restringida por no cumplir los requisitos exigidos, y además se declare improcedente la apelación y se confirme la Sentencia.
II.2. El Auto de Vista de 14 de junio de 2011, en su considerando I realiza una relación de los hechos, en el II se admite la apelación, en el considerando III en la primera parte se realiza la descripción de cada punto impugnado y en la segunda parte el Tribunal va desglosando de forma minuciosa y dando respuesta a cada punto impugnado por el apelante; y declarando improcedente el recurso con costas, en consecuencia confirman la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
1) Para resolver el planteamiento del recurrente y constatar si efectivamente el tribunal de alzada incurrió en inobservancia de la disposición contenida en el art. 124 del CPP y por ende incurrió en contradicción con los Autos Supremos invocados como precedentes, se hace menester precisar en primer término cuáles fueron los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida; en ese sentido, del memorial cursante fs. 131 a 132 vta., se establece que el imputado Raúl Simón Carvajal Arce, alegó los siguientes extremos: a) El pronunciamiento de una sentencia sin fecha; b) La sentencia vulnera sus derechos y los arts. 12, 20 y 21 de la CPE, pues desde el inicio de la denuncia se vulneraron sus derechos, porque no fue citado a la FELCC ni a la Fiscalía, efectuándose un allanamiento a su vivienda sin orden expresa, siendo luego hostigado a declarar en su contra y asignándosele un defensor que no conocía ni era de su confianza. También alegó el inicio de dos investigaciones en su contra hasta que se definió el tema relativo a la jurisdicción, siendo juzgado y sentenciado ante un Tribunal sin competencia; además de haberse denunciado a una persona más, siendo dejado a un lado el otro imputado; c) Se utilizó prueba ilegal en su contra, no existiendo como prueba la declaración de los menores ante la autoridad jurisdiccional, tampoco se hicieron presentes los peritos y no participó representación del Estado, teniendo en cuenta que las víctimas son menores de edad; y, d) Denunció actividad procesal defectuosa y vicios de procedimiento al haberse efectuado una valoración errónea de la prueba, incurriendo en procesamiento indebido pues no se demostró que cometió el delito acusado.

2) El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, con relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales, establece "...en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes". Asimismo el Auto Supremo 437 de 24 de agosto del 2007, concluye: "La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la tutela judicial efectiva (...) es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal".

III.1 Razonamiento sobre los fundamentos del recurso
III.1.1. Se debe tener en cuenta el art. 416 del CPP, dispone "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (...). Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance."
El objeto y finalidad del recurso de casación es fundamentalmente unificar la jurisprudencia, de la interpretación y aplicación de la ley, por los Tribunales ante situaciones de hecho similares, por lo que el recurrente debería invocar el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Asimismo, se colige que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencie jurisprudencia contradictoria.
El art. 417 segundo párrafo del CPP señala: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invoco el precedente". El recurrente debe desglosar el precedente contradictorio con el Auto de Vista.
III.1.2. En el razonamiento y análisis del impugnado Auto de Vista de 14 de junio de 2011, tanto en su estructura y contenido, se constata que en el Considerando I, se hace mención a los antecedentes procesales relevantes, en el siguiente Considerando se halla destinado al análisis de la admisibilidad del recurso, concluyéndose que cumple con las condiciones de tiempo y forma; en el Considerando III, en correspondencia con los argumentos del recurrente, se hace una precisión de los aspectos cuestionados debidamente agrupados en cuatro puntos, para luego en una segunda parte pronunciarse respecto a cada uno de ellos, para finalmente declarar improcedente el recurso.
Se debe tener presente que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista Recurrido en Casación, y sobre todos los argumentos alegados en el recurso de apelación restringida, ha efectuado consideraciones fácticas, legales e incluso jurisprudenciales, estableciendo en lo sustancial que la Sentencia cumplió con el requisito previsto en el art. 360 inc. 1) del CPP, que las denuncias relativas a la etapa preparatoria debieron ser reclamadas ante el Juez Instructor que conoció el proceso; que no era posible discutir ni cuestionar la competencia territorial del Tribunal de Sentencia; que no concurrió ningún vicio que importe la nulidad de las actuaciones; con relación a la denuncia sobre la existencia de prueba obtenida ilegalmente, referida a la consignación de diferentes nombres en los certificados médico forenses, este error fue presente durante la etapa preparatoria y que este defecto puede ser subsanado durante el proceso e incluso en ejecución de sentencia, además los certificados médico forenses proporcionan elementos de prueba basados en conocimientos médicos especializados, no determinando el nombre de la persona responsable. Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de alzada se refirió a todos los cuestionamientos formulados por el imputado en su apelación restringida, emitiendo pronunciamiento en el marco de la disposición contenida en el art. 398 del CPP que dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida; asimismo el recurrente en su petición, solicita casar el Auto de Vista, tal figura procesal o decisión no existe en la Ley 1970. La sentencia no adoleció del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; concluyendo que además, el ad quem asumió una posición respecto a todos los reclamos del recurrente exponiendo los motivos, razones y argumentos legales que sustentan su decisión y que determinaron la improcedencia del recurso de apelación restringida.
III.1.3. Se llega a concluir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones en que se fundó la decisión, por lo que no resulta evidente que se haya limitado a efectuar una simple mención y enumeramiento de disposiciones legales y una transcripción del recurso de apelación restringida, por el contrario, emitió el Auto de Vista impugnado en observancia del art. 124 del CPP, que determina que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que dicha fundamentación pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; esto determina en consecuencia, que no se ha incurrido en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, Autos Supremos 437 y 562, motivo por el cual, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación a fs. 175 interpuesto por Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación de Raúl Simón Carvajal Arce.

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado:
Magistrada: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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