SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 23/2012
Sucre, 13 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 13/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Ofelia Lupinta Callacopa y Juan Carlos Tapia Huanca
DELITO: tráfico
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
******************************************************************************************************************
VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Ofelia Lupinta Callacopa (fs. 131 a 134 vlta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 21 emitido el 11 de noviembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 94 a 98 vlta.) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Juan Carlos Tapia Huanca por el delito de trafico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008. CONSIDERANDO: Que en mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público, concluido el juicio inmediato, el Juez de Sentencia en lo Penal No 2 de la ciudad de Oruro, a través de la Sentencia Nro. 04/2011 de 05 de mayo de 2011 (fs. 63 a 69 vuelta) resolvió emitir sentencia condenatoria contra Ofelia Lupinta Callacopa, declarándola autora del delito de transporte de sustancia controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro, así como al pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50 centavos de boliviano, con costas a favor del Estado a ser calificado en ejecución de sentencia.
Sentencia contra la cual la procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 73 a 74 vuelta) recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por Auto de Vista Nro. 21/2011 de 11 de noviembre de 2011 (fs. 94 a 98 vuelta), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación restringida opuesto, confirmando la sentencia impugnada.
Contra el mencionado Auto de Vista, la procesada interpuso recurso de casación (fs. 131 a 134 vlta.) y alegó: a) Que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda al fundar su resolución en el sentido de que su persona acepta la calificación del delito de transporte de sustancias controladas y no así en la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas, se estaría vulnerando su derecho a la seguridad jurídica; b) Que se advierte que existió una errónea valoración de la prueba, con una mala redacción de la sentencia, en la cual no se señala donde se cumplirá la condena, cuando empezará y cuando terminará, circunstancia que se constituye en un defecto absoluto, con relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; en cuanto a este aspecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 431 de 15 de octubre de 2005; c) Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emita nuevo Auto de Vista de acuerdo a la línea jurisprudencial citada.
Recurso de casación que fue admitido a través del Auto Supremo mixto Nro. 19/12 del 6 de febrero de 2012 (fs. 144 a 147) por haber sido planteado dentro el plazo previsto por ley, e invocado el Auto Supremo como precedente contradictorio, conforme prevén los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Del análisis exhaustivo del caso de autos, y de la revisión cuidadosa del precedente invocado por la recurrente como contradictorio al Auto de Vista objeto del recurso, es menester referir lo siguiente:
1.- En lo relativo al precedente contradictorio invocado, Auto Supremo Nro. 431/2005 de 15 de octubre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, estableció doctrina legal aplicable que en su parte pertinente expresa "que la competencia del Tribunal de apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo".
En el caso de autos, dada la jurisprudencia y doctrina legal se advierte que el Auto de Vista recurrido resolvió cada una las denuncias planteadas por la imputada, toda vez que se pronunció respecto al cuestionamiento en cuanto a la clase de privación de libertad que cumpliría la procesada, así como donde cumplirá su condena la misma, y deja presente que la denuncia hecha por la apelante no es evidente en mérito que la sentencia hace la debida mención del tipo de privación de libertad que se le impone, la cual es de "presidio", asimismo se señala el lugar de su cumplimiento que sería el "Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro" que por la conjunción "Y "se comprende cabalmente que es para ambos acusados.
Con relación al reclamo de la existencia de defecto de sentencia establecido en el inc. 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, referente a la omisión incurrida por el Juez de Sentencia Nro. 2 de la ciudad de Oruro, de no señalar en la parte dispositiva de la sentencia la fecha en que finalizará la condena de la procesada, así como la no indicación expresa de la calidad que se le impone los 500 días a razón de 0.50 centavos por cada día; el Tribunal de Alzada con la facultad conferida por el art. 398 y parágrafo segundo del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, realiza una fundamentación complementaria de la Sentencia Nro. 117/2010 de 5 de mayo de 2011, sin anular la misma; ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que no se constituyen en defectos absolutos al tenor de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que mediante Auto Vista Nro. 21/2011 dispone que la pena de nueve años de presidio impuesta a la procesada Ofelia Lupinta Callacopa, deberá concluir en fecha 5 de mayo de 2019, de la misma forma respecto a los 500 días consignados en la parte resolutiva del fallo, señala que se trata de la multa impuesta a los procesados, los cuales deben ser cancelados a razón de 0,50 centavos por cada día, en tal virtud el Tribunal de Alzada resolvió conforme a ley la omisión que fue denunciada por la recurrente.
En lo que corresponde a la denuncia de defecto de sentencia establecido en el num. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre este aspecto señalando que toda la prueba fue analizada por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica de manera conjunta y armónica como previene el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que no existe una mala motivación del fallo al no estar fundada en un hecho no cierto, al no invocar afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica.
En ese entendido, se tiene que el Auto de Vista Nro. 21/2011 emitido por el Tribunal de Alzada, absolvió todas y cada una de las denuncias señaladas por la recurrente en su apelación restringida, pronunciándose en cuanto a los aspectos cuestionados y reclamados, advirtiéndose que en su fundamentación no se pronunció sobre aspectos no reclamados, por lo tanto, el fallo supremo de mérito citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado no contradice al caso sub lite por los razonamientos expuestos.
2.- En lo concerniente a la denuncia de que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda vulnera su derecho a la seguridad jurídica, al fundar su resolución en el sentido de que la procesada acepta la calificación del delito de transporte de sustancias controladas y no así en la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas; se tiene que el mismo falta a la verdad, debido a que el Tribunal de apelación en ningún momento refirió en su resolución y menos fundó la misma en la aceptación de la calificación del delito que hace mención la procesada, mas al contrario el Auto de Vista se circunscribe a las denuncias interpuestas por los procesados en su apelación restringida, absolviendo los cuestionamientos vertidos, en cuanto a la supuesta inobservancia de las reglas previstas para la deliberación de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la errónea aplicación y calificación de los hechos (este último denunciado por el co-acusado Juan Carlos Tapia Huanca); donde respecto a este punto especifico la resolución de Alzada, hace referencia a la modificación de la calificación penal del pliego acusatorio en sentencia por parte del órgano jurisdiccional, señalando que la misma es realizada en mérito al principio "iura novit curia" y especialmente al proceso de subsunción realizado por el Tribunal de la causa entre los hechos fácticos punibles al tipo penal atribuido en base a la prueba aportada en juicio, en este entendido en ningún momento se vulneró el principio de seguridad jurídica, pues al margen de perjudicar a los imputados con la nueva calificación jurídica, resultó ser mas beneficioso para los mismos, toda vez que con la nueva calificación del tipo penal fueron condenados por el delito de transporte de sustancias controladas y no por el delito de trafico de sustancias controladas, por el que fueron acusados en principio, consecuentemente las "supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica" no es evidente, por las razones señaladas anteriormente.
Que por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por el art. 416 y el segundo parágrafo del art. 419 de la Ley Nro. 1970, asimismo se colige que no son evidentes las denuncias formuladas, toda vez de que los tribunales de instancia efectuaron una correcta aplicación de la normativa contenida en los Códigos Penal y Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado por Ofelia Lupinta Callacopa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ofelia Lupinta Callacopa impugnando el Auto de Vista Nro. 21 emitido el 11 de noviembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 94 a 98 vlta.) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Juan Carlos Tapia Huanca por el delito de trafico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nro.1008.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
AUTO SUPREMO Nº 23/2012
Sucre, 13 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 13/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Ofelia Lupinta Callacopa y Juan Carlos Tapia Huanca
DELITO: tráfico
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Ofelia Lupinta Callacopa (fs. 131 a 134 vlta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 21 emitido el 11 de noviembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 94 a 98 vlta.) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Juan Carlos Tapia Huanca por el delito de trafico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008. CONSIDERANDO: Que en mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público, concluido el juicio inmediato, el Juez de Sentencia en lo Penal No 2 de la ciudad de Oruro, a través de la Sentencia Nro. 04/2011 de 05 de mayo de 2011 (fs. 63 a 69 vuelta) resolvió emitir sentencia condenatoria contra Ofelia Lupinta Callacopa, declarándola autora del delito de transporte de sustancia controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro, así como al pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50 centavos de boliviano, con costas a favor del Estado a ser calificado en ejecución de sentencia.
Sentencia contra la cual la procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 73 a 74 vuelta) recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por Auto de Vista Nro. 21/2011 de 11 de noviembre de 2011 (fs. 94 a 98 vuelta), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación restringida opuesto, confirmando la sentencia impugnada.
Contra el mencionado Auto de Vista, la procesada interpuso recurso de casación (fs. 131 a 134 vlta.) y alegó: a) Que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda al fundar su resolución en el sentido de que su persona acepta la calificación del delito de transporte de sustancias controladas y no así en la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas, se estaría vulnerando su derecho a la seguridad jurídica; b) Que se advierte que existió una errónea valoración de la prueba, con una mala redacción de la sentencia, en la cual no se señala donde se cumplirá la condena, cuando empezará y cuando terminará, circunstancia que se constituye en un defecto absoluto, con relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; en cuanto a este aspecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 431 de 15 de octubre de 2005; c) Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emita nuevo Auto de Vista de acuerdo a la línea jurisprudencial citada.
Recurso de casación que fue admitido a través del Auto Supremo mixto Nro. 19/12 del 6 de febrero de 2012 (fs. 144 a 147) por haber sido planteado dentro el plazo previsto por ley, e invocado el Auto Supremo como precedente contradictorio, conforme prevén los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Del análisis exhaustivo del caso de autos, y de la revisión cuidadosa del precedente invocado por la recurrente como contradictorio al Auto de Vista objeto del recurso, es menester referir lo siguiente:
1.- En lo relativo al precedente contradictorio invocado, Auto Supremo Nro. 431/2005 de 15 de octubre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, estableció doctrina legal aplicable que en su parte pertinente expresa "que la competencia del Tribunal de apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo".
En el caso de autos, dada la jurisprudencia y doctrina legal se advierte que el Auto de Vista recurrido resolvió cada una las denuncias planteadas por la imputada, toda vez que se pronunció respecto al cuestionamiento en cuanto a la clase de privación de libertad que cumpliría la procesada, así como donde cumplirá su condena la misma, y deja presente que la denuncia hecha por la apelante no es evidente en mérito que la sentencia hace la debida mención del tipo de privación de libertad que se le impone, la cual es de "presidio", asimismo se señala el lugar de su cumplimiento que sería el "Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro" que por la conjunción "Y "se comprende cabalmente que es para ambos acusados.
Con relación al reclamo de la existencia de defecto de sentencia establecido en el inc. 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, referente a la omisión incurrida por el Juez de Sentencia Nro. 2 de la ciudad de Oruro, de no señalar en la parte dispositiva de la sentencia la fecha en que finalizará la condena de la procesada, así como la no indicación expresa de la calidad que se le impone los 500 días a razón de 0.50 centavos por cada día; el Tribunal de Alzada con la facultad conferida por el art. 398 y parágrafo segundo del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, realiza una fundamentación complementaria de la Sentencia Nro. 117/2010 de 5 de mayo de 2011, sin anular la misma; ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que no se constituyen en defectos absolutos al tenor de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que mediante Auto Vista Nro. 21/2011 dispone que la pena de nueve años de presidio impuesta a la procesada Ofelia Lupinta Callacopa, deberá concluir en fecha 5 de mayo de 2019, de la misma forma respecto a los 500 días consignados en la parte resolutiva del fallo, señala que se trata de la multa impuesta a los procesados, los cuales deben ser cancelados a razón de 0,50 centavos por cada día, en tal virtud el Tribunal de Alzada resolvió conforme a ley la omisión que fue denunciada por la recurrente.
En lo que corresponde a la denuncia de defecto de sentencia establecido en el num. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre este aspecto señalando que toda la prueba fue analizada por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica de manera conjunta y armónica como previene el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que no existe una mala motivación del fallo al no estar fundada en un hecho no cierto, al no invocar afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica.
En ese entendido, se tiene que el Auto de Vista Nro. 21/2011 emitido por el Tribunal de Alzada, absolvió todas y cada una de las denuncias señaladas por la recurrente en su apelación restringida, pronunciándose en cuanto a los aspectos cuestionados y reclamados, advirtiéndose que en su fundamentación no se pronunció sobre aspectos no reclamados, por lo tanto, el fallo supremo de mérito citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado no contradice al caso sub lite por los razonamientos expuestos.
2.- En lo concerniente a la denuncia de que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda vulnera su derecho a la seguridad jurídica, al fundar su resolución en el sentido de que la procesada acepta la calificación del delito de transporte de sustancias controladas y no así en la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas; se tiene que el mismo falta a la verdad, debido a que el Tribunal de apelación en ningún momento refirió en su resolución y menos fundó la misma en la aceptación de la calificación del delito que hace mención la procesada, mas al contrario el Auto de Vista se circunscribe a las denuncias interpuestas por los procesados en su apelación restringida, absolviendo los cuestionamientos vertidos, en cuanto a la supuesta inobservancia de las reglas previstas para la deliberación de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la errónea aplicación y calificación de los hechos (este último denunciado por el co-acusado Juan Carlos Tapia Huanca); donde respecto a este punto especifico la resolución de Alzada, hace referencia a la modificación de la calificación penal del pliego acusatorio en sentencia por parte del órgano jurisdiccional, señalando que la misma es realizada en mérito al principio "iura novit curia" y especialmente al proceso de subsunción realizado por el Tribunal de la causa entre los hechos fácticos punibles al tipo penal atribuido en base a la prueba aportada en juicio, en este entendido en ningún momento se vulneró el principio de seguridad jurídica, pues al margen de perjudicar a los imputados con la nueva calificación jurídica, resultó ser mas beneficioso para los mismos, toda vez que con la nueva calificación del tipo penal fueron condenados por el delito de transporte de sustancias controladas y no por el delito de trafico de sustancias controladas, por el que fueron acusados en principio, consecuentemente las "supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica" no es evidente, por las razones señaladas anteriormente.
Que por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por el art. 416 y el segundo parágrafo del art. 419 de la Ley Nro. 1970, asimismo se colige que no son evidentes las denuncias formuladas, toda vez de que los tribunales de instancia efectuaron una correcta aplicación de la normativa contenida en los Códigos Penal y Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado por Ofelia Lupinta Callacopa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ofelia Lupinta Callacopa impugnando el Auto de Vista Nro. 21 emitido el 11 de noviembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 94 a 98 vlta.) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Juan Carlos Tapia Huanca por el delito de trafico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nro.1008.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano