Auto Supremo AS/0024/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2012

Fecha: 13-Feb-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 24/2012
Sucre, 13 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 11/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Felicidad Jara Candi Vda. de Barrios contra Edwin Subieta
DELITO: asesinato
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto el 5 de enero de 2012 por Edwin Subieta (fs. 211 a 215), impugnando el Auto de Vista Nro. 36 emitido el 20 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y la querellante Felicidad Jara Candi Vda. de Barrios contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista impugnado pronunciado en atención al recurso de apelación restringida que interpone el imputado, confirmó la Sentencia condenatoria dictada al término del respectivo juicio oral (fs. 109 a 136) por el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la ciudad de Potosí que declaró al recurrente, autor de la comisión del delito de asesinato, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Que el recurso de casación que es caso de autos fue planteado por Edwin Subieta, señalando: a) Que la resolución recurrida emitida por el Tribunal de Alzada infringió el art. 370 num. 6 (olvidó señalar el ordenamiento jurídico), porque cree que la apreciación de la prueba es incorrecta y vulneró el art. 325 inc. d) del procesal penal, referente al planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones en cuanto a la admisibilidad de la prueba, que en autos el Fiscal no presentó la prueba material signada con el Nro. 1, ni fue producida; reclamando que tampoco debieron considerar al igual que el Tribunal de Sentencia que no se efectuó el reclamo oportuno cuando el acta consigna dicho reclamo y la reserva de hacer uso del recurso de apelación restringida. Por ello ante la introducción de la prueba ilícita (Nº 1), que no fue producida por parte del Fiscal, afirma que se vulneró el art. 115-II (omitiendo señalar la legislación respectiva); es decir, el debido proceso, alegando nuevamente que la citada prueba, no fue producida, por lo tanto, no podía haber sido introducida al juicio, al tenor de los arts. 172 y 325 del Código de Procedimiento Penal y 90 del Código de Procedimiento Civil. b) Agregó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, se basaron en elementos probatorios, que no fueron incorporados al juicio conforme a ley, que el Tribunal de Alzada tampoco hubiese resuelto todos los puntos apelados, de ese modo contradijo la interpretación de los AA.SS. Nros. 262 de 8 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005, en lo relativo a que la prueba no debe ser incorporada en el juicio y judicializada, sino ha cumplido la formalidad de proponerla y producirla en la audiencia conclusiva, de ese modo, le causó indefensión, cuyos aspectos configurarían defectos absolutos. c) Manifestó que el Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva, al establecer que la Sentencia apelada, tiene una adecuada descripción de los hechos, según el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, adecuándose en la descripción del art. 252 num 3 (sin indicar la ley), que el asesinato hubiese sido alevoso; sin embargo, en la última parte de dicha resolución, estableció que con "relación a las demás cualificantes como el enseñamiento, los motivos fútiles, la sentencia carece de fundamentación que establezca la certeza de concurrencia de las mencionadas cualificantes, siendo insuficiente la escueta referencia conceptual sobre los motivos fútiles y bajos y poco claro realizado por el Tribunal a quo con relación al enseñamiento" , por lo que, la citada sentencia la tilda de falta de razonamiento, aspecto que es admitido por el Tribunal de Alzada; sin embargo, no se refirió sobre los elementos del tipo penal señalado en el art. 252 incs) 2 y 3 (omitió indicar la ley), de esa manera inobservó los arts. 124 sobre la fundamentación y 169 inc. 3), ambas normas del Código de Procedimiento Penal y contrapuso el entendimiento señalado en los AA.SS. Nros. 431 de 11 de octubre de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, en lo relativo a la calificación del delito. d) Afirmó que el Tribunal de Alzada habría reconocido que la sentencia carece de una adecuada fundamentación sobre el art. 252 incs.) 2 (motivos fútiles o bajos) y 3 (ensañamiento) del Código Penal, empero, le aplicaron la pena más grave, que tampoco existe la relación fáctica, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no tienen relación, por lo que, constituiría la carencia de "certeza del hecho", que viene a ser la duda razonable señalada en los arts. 116-I de la Constitución Política del Estado abrogada y 7 del Código de Procedimiento Penal, asímismo considera que el Tribunal de apelación, sobredimensiona las pruebas, lo que derivaría en infracción a la garantía del debido proceso, pidiendo a su vez, se anule total o parcialmente la sentencia condenatoria, por la inobservancia del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, contraponiendo así, la jurisprudencia del Auto Supremo Nro. 529 de 17 de noviembre de 2006.
Indicó que al medir con una vara mayor para sentenciarlo, sin que tenga culpa alguna, le ocasionaron perjuicio, lo que repercutirá a lo largo de su vida, contradiciendo de esa manera la jurisprudencia señalada en los AA.SS. Nros. 244 de 2 de agosto de 2005 y 114 de 20 de octubre de 2006; a su vez, transcribió las consideraciones realizados por los doctrinarios Franz Von Lizt y Pisa sobre "la pena".
Finalizó pidiendo que se admita su recurso de casación y en el fondo se dicte el Auto Supremo absolviéndolo de culpa y pena de la comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorio al Auto de Vista recurrido, se evidencia que no contradicen al caso de autos. En efecto tenemos:
1.- En lo que corresponde al Auto Supremo Nro. 262 de 8 de agosto de 2006, enmarca un Auto Admisorio de un recurso de casación, el que no constituye un precedente contradictorio, de acuerdo a lo previsto en el segundo parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, porque no resuelve el fondo de la problemática planteada, en razón a que sólo admitió dicho recurso, por lo tanto, no es posible contrastar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido con el fallo de mérito.
El A.S. Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, versa sobre el delito de robo agravado, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el Auto de Vista, omitió realizar un análisis coherente de los aspectos denunciados y la motivación adecuada de dichas circunstancias, estableció doctrina legal aplicable, sobre la fundamentación y los elementos de la sana crítica que se deben aplicar en la valoración de la prueba; lo que no ocurre en autos, porqué el Tribunal de Alzada, en ningún momento valoró la prueba, ni incurrió en incongruencia alguna al emitir el fallo ahora recurrido; por lo tanto, no contradice a este proceso.
El A.S. Nro. 444 de 15 de octubre de 2005, versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que la Corte Suprema de Justicia, al advertir la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva al imputado, quién en primera instancia, fue absuelto de culpa y pena de los hechos atribuidos, por el Tribunal de Sentencia de Riberalta, departamento del Beni, resolución que fue confirmada por el Tribunal de apelación, a raíz de ello, estableció doctrina legal, para "la subsunción del hecho imputado al tipo penal de tráfico de sustancias controladas", por constituir un defecto de la sentencia, en la calificación del hecho, así como la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas; con el antecedente, que se acreditó que, en la carretera de Guayaramerín a Cachuela Esperanza, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, en fecha 19 y 20 de abril de 2003, la Unidad Móvil de Patrullaje Rural "UMOPAR", aprehendió al imputado, por estar desenterrando en la tierra, paquetes de cocaína, con un peso de 67.852 gramos; continuando con el operativo desenterraron 48.000 gramos, haciendo un total de 115.852 gramos, y que una parte correspondía a cocaína, y otra parte a urea y urea con restos de cocaína.
Mientras que en obrados, de la lectura detallada de los datos procesales, se desprende que, no existe "inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, tampoco falta de fundamentación del Auto de Vista, que dio validez a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia"; consecuentemente, el citado Auto Supremo no contradice el Auto de Vista recurrido.
El A.S. Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, comprende el delito de suministro de sustancias controladas, donde este Alto Tribunal de Justicia, interpretó "la adecuación de los elementos constitutivos al tipo penal respectivo, en cuanto a la calificación del hecho imputado", en razón a que, de los antecedentes del caso, se evidenció que la conducta del procesado, se subsume en el tipo penal de tentativa de suministro de sustancias controladas; sin embargo, en primer grado, fue sancionado por el delito de suministro de sustancias controladas a diez años de presidio, resolución que fue confirmada por el Tribunal de apelación, cuando la conducta del imputado, no guardaba correspondencia con los datos procesales adjuntos.
En la litis, el hecho imputado es distinto, porque corresponde al delito contra la vida del ser humano; consecuentemente, del desglose del referido fallo supremo, se desprende que no configura un precedente contradictorio para este proceso, al no tener similitud alguna.
El A.S. Nro. 417 de 19 de agosto de 2003, comprende el delito de transporte de sustancias controladas, donde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (al constar que el Tribunal de Alzada no resolvió las denuncias sobre la errónea aplicación del art. 55 de la Ley Nro. 1008 con referencia a los arts. 8 (tentativa) y 23 (complicidad) del Código Penal), conforme la facultad conferida por el art. 420 parágrafo segundo, cambió la jurisprudencia en cuanto a la figura jurídica de "tentativa en los delitos de transporte de sustancias controladas", tomando la teoría finalista del delito, en el sentido que "los ilícitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal, puesto que la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley y se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia llegó o no a su destino".
Entendimiento que no contrapone el Auto de Vista recurrido, en razón a que, no se trata de supuestas tentativa o complicidad en la calificación de los hechos atribuidos, sino de un ilícito acaecido el 22 de agosto de 2010, donde los Jueces de la causa, formaron convicción sobre la responsabilidad penal del impetrante, de haber cegado la vida de su ex concubina Mónica Berrios Jara de 34 años de edad.
El A.S. Nro. 529 de 17 de noviembre de 2006, versa sobre el delito de acción privada de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias (arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal), proceso dentro del cuál, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, al advertir "la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia y al no haberse demostrado la comisión de dicho delito" estableció doctrina legal, en el sentido que "La falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal de difamación, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto imputado se subsume a la norma sustantiva penal".
Mientras que en éste proceso, los elementos probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos acusados, así como de la responsabilidad penal del procesado; consiguientemente no encuentra contraste con la resolución de mérito, señalada como precedente contradictorio para éste proceso penal; por lo que tampoco se tiene como cierta la supuesta infracción del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal pues es evidente que el hecho existió y se valoró adecuadamente los elementos probatorios aportados.
El A.S. Nro. 244 de 2 de agosto de 2005, trata sobre el delito de lesiones gravísimas, previstas en el art. 270 num. 5 del Código Penal, proceso en el que, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal Segunda, conforme la prescripción del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declaró infundado, el recurso de casación interpuesto por parte del querellante a través de sus apoderados legales (arts. 78 y 79 del Código Penal), en razón a que los supuestos agravios denunciados sobre "revalorización de los elementos probatorios producidos en el juicio oral", no eran evidentes, más al contrario, el Tribunal de Alzada, obró de acuerdo a lo establecido en la Ley sustantiva y adjetiva en materia penal; por lo tanto, esta jurisprudencia, no contradice el Auto de Vista impugnado, por los razonamientos referidos.
El A.S. Nro. 144 de 22 de abril de 2006, versa sobre el delito de estafa, proceso dentro del cuál, éste Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia condenatoria apelada, cuando el hecho sometido a su conocimiento, corresponde al ámbito civil y no penal, estableció doctrina legal, en el entendido que "Si el Tribunal de Alzada previo análisis jurídico, forma convencimiento que el hecho acusado en forma particular no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento en sujeción de las normas procesales correspondientes". De cuyos antecedentes se estableció que la conducta de la imputada, no se enmarcó en la norma 335 del Código Penal, debido a que en la suscripción del documento privado de anticrético, no existió los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, porqué el hecho corresponde al ámbito civil.
2.- En lo relacionado a la supuesta "indebida apreciación de la prueba", de los datos procesales, se tiene que la prueba aportada por las partes en contienda, fue adecuadamente valorada, con aplicación de las reglas de la sana crítica, la motivación debida, por los cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida.
En lo concerniente a la acusación que el Fiscal no hubiese presentado "la prueba codificada con el número 1, ni producida en la audiencia conclusiva", el impetrante reitera su denuncia referida en su recurso de apelación restringida, toda vez que, fue absuelta por el Tribunal de apelación a fs. 189 vlta, líneas 35 a 42; por un lado y por otro, la citada "prueba 1" que corresponde a la intervención policial preventiva de acción directa de 22 de agosto de 2010, fue admitida en el juicio oral (fs. 100, líneas 23 a 24), por cumplir con las formalidades de ley señaladas en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente no existe vulneración de norma legal alguna.
En cuanto a la denuncia consistente en que, tanto la sentencia condenatoria como el Auto de Vista impugnado, se basaron en elementos probatorios, incorporados sin observar las formalidades de ley, no corresponde, toda vez que, su admisión e incorporación al juicio oral, se debió a que tenían relación con los hechos investigados, siendo útiles para el descubrimiento de la verdad del hecho imputado, previa las formalidades de ley. Asímismo en lo concerniente a la acusación de "falta de resolución de los puntos apelados", de la lectura minuciosa del Auto de Vista, se tiene que, resolvió cada uno de los cuestionamientos del procesado, en sujeción al art. 398 del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, dicha alegación no constituye ningún defecto absoluto.
En lo relativo al supuesto agravio de que el Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y dispositiva, no corresponde, porque a fs. 190 vlta. líneas 10 a 17, si bien estableció que "con relación a las demás cualificantes cuestionadas como el enseñamiento, los motivos fútiles, la sentencia efectivamente carece de fundamentación que establezca la certeza de concurrencia de las mencionadas cualificantes, siendo insuficiente la escueta referencia conceptual sobre los motivos fútiles y bajos y poco claro el realizado por el Tribunal A quo con relación al enseñamiento" , dicho Auto de Vista concluyó estableciendo que "no obstante concurre plenamente la alevosía, por lo tanto, no es evidente el agravio".
Consiguientemente, se desprende que el Tribunal de Alzada, motivó debidamente el Auto de Vista, asímismo se refirió a la descripción fáctica de los hechos, plasmados en la sentencia, que guardan correspondencia con el tipo penal de asesinato; en consecuencia, sus denuncias no son acertadas, puesto que el hecho acusado, fue adecuadamente calificado.
En lo que corresponde a la presunta falta de fundamentación sobre los incs) 2 y 3 del art. 252 del Código Penal y aplicación de la pena más grave, es necesario referir que el art. 252 del Código Penal, cataloga el delito de asesinato, con una sanción de treinta años de presidio; por lo tanto, la denuncia de la imposición de una pena grave, no es evidente; y el hecho que, la resolución recurrida, hubiese confirmado la sentencia condenatoria, no significa sobredimensionar las pruebas e infringir la garantía del debido proceso, más al contrarió, existe convicción sobre la responsabilidad penal del imputado por el hecho acusado.
3.- Que en el caso en análisis, según la Sentencia y el Auto de Vista, la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de asesinato, que prevé el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal y dice: "Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: 2) Con premeditación, o siendo fútiles o bajos los móviles, y, 3) Con alevosía o ensañamiento".
El tratadista Fernando Villamor Lucia, en su Libro Derecho Penal Boliviano, Tomo II, señala que el art. 252 del Código Sustantivo, constituye uno de los delitos más graves, que el bien jurídico protegido es la vida, considerado por Rodríguez Devesa como "el soporte biológico no sólo del individuó, sino de la especie. Sobre ella descansan todos los demás valores de que el hombre es portador". Creus dice que "hay vida humana, allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo". Por fútil, entiende que existe poco aprecio o importancia de la vida humana. Los medios fútiles, o los móviles bajos constituyen una mayor carga de reprochabilidad en la conducta del agente.
Considera que existe alevosía, cuando se mata en forma segura aprovechando que la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse. Dice Creus, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Subjetivamente, no basta la indefensión de la víctima sino que el autor debe querer obrar sobre seguro, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción.
Que conforme el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por sala penal de la Corte Suprema; en sujeción a este norma legal, no existe contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado, más al contrario el Tribunal de Alzada emitió el fallo objeto del recurso, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo segundo del art. 411 del mismo cuerpo legal, toda vez que, como se tiene expuesto, el fallo condenatorio fue el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, cuya resolución fue dictada de conformidad con los arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 del referido Código de Procedimiento Penal, juicio en el cual se estableció la autoría y participación del imputado; consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no corresponden.
Por los razonamientos que anteceden, y, efectuada la revisión pormenorizada de los datos procesales, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista pronunciado, al tenor de los arts. 365 y 411 del Código de Procedimiento Penal, con los precedentes invocados en los términos contenidos en los arts. 416 y parágrafo segundo del art. 419 de la ley adjetiva citada, consecuentemente, el mencionado recurso de casación es manifiestamente infundado.
POR TANTO:La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 5 de enero de 2012 por Edwin Subieta (fs. 211 a 215), impugnando el Auto de Vista Nro. 36 emitido el 20 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y la querellante Felicidad Jara Candi Vda. de Barrios contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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