SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 25/2012
Sucre, 14 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 17/2012
PARTES PROCESALES: Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores contra Walter Prado Encinas y Pedro Hipólito Corrales Prado
DELITO: falsedad ideológica
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
*******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas (fs. 541 a 544 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 532 a 534 y vlta.) en el proceso seguido contra los recurrentes por acusación particular de Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores en representación del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA) por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza, con agravación de víctimas múltiples; y
CONSIDERANDO: Que para los fines de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Cliza, Provincia Jordán del Dpto. de Cochabamba, declaró a Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas autores de la comisión del delito de falsedad ideológica "converso", imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de seis años de reclusión.
2.- Los procesados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 510 a 515) que fue resuelto por Auto de Vista ahora impugnado (fs. 532 a 534 y vlta.) por el que se declaró procedente la apelación restringida y anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia del asiento judicial más próximo.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, los procesados interpusieron recurso de casación, que es objeto de análisis con los siguientes argumentos: a) Respecto a la excepción que plantearon, indican que la misma versa sobre el tiempo transcurrido establecido para la prescripción del ilícito y por ello los Vocales de la Sala Penal dieron cabal interpretación a la normativa legal vigente y establecieron la existencia de un defecto legal absoluto por lo que dispusieron anular la sentencia apelada; b) Que su apelación incidió en relación a que la sentencia a momento de realizar la valoración correspondiente y calificar el accionar delictivo en el tipo penal previsto en el art. 199 del Código Penal, no se obró correctamente pues no se demostró que se haya cometido el hecho, careciendo la resolución de una fundamentación adecuada sobre el quantum de la pena, sin precisar o fundamentar cuáles son las circunstancias agravantes que motivaron su imposición y si bien en alzada se les concedió la razón respecto a la falta de fundamentación en relación a la imposición del quantum de la pena omitieron pronunciarse sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal lo cual motivaría su absolución; c) Se realizó una valoración defectuosa de la prueba pues no se demostró su responsabilidad en la falsedad ideológica sino en el supuesto uso del documento por lo que se los condenó e impuso una pena máxima por un hecho que no cometieron y si bien la Sala Penal Primera dispuso la anulación total de la sentencia no se pronunciaron sobre los otros puntos apelados indicando que resulta ya innecesario ingresar al análisis de los demás aspectos cuestionados en la apelación, lo cual constituye un defecto, que la Corte Suprema debe subsanar, disponiendo su absolución de la condena lo cual contraviene la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2007.
Concluyen su recurso de casación, solicitando se lo declare procedente y en consecuencia se disponga su absolución.
CONSIDERANDO: Toda vez que el análisis del presente recurso de casación se circunscribe al Auto Supremo de Admisión, corresponde resolver el mismo conforme a los límites y alcances ya establecidos en dicho Auto Supremo.
La Constitución Política del Estado así como reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales también garantiza el derecho irrestricto a la defensa, dicho derecho se efectiviza a través del ejercicio por parte de los imputados o acusados de los medios o mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico prevé.
Un medio de defensa e impugnación reconocido por el ordenamiento procesal penal vigente son las excepciones, las cuales según el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, pueden ser propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio; por su parte, el art. 315 del mismo compilado procesal, establece que si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más tramite, dictará resolución fundamentada (...), (El énfasis es añadido).
Por su parte y con mayor grado de especificidad el art. 308 del Código de Procedimiento Penal determina que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
Los preceptos legales aludidos, no sólo establecen la oportunidad para la interposición de las excepciones sino también para su pronunciamiento, en ese sentido, la Sentencia Constitucional Nro. 0430/2010-R, de 28 de junio, dejó sentado que "(...) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero".
En el caso de autos, los recurrentes en concreto, manifiestan que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba aplicaron correctamente la normativa legal al anular totalmente la sentencia por el error cometido por el Juez de primera instancia al confundir una excepción de prescripción con una de duración máxima del proceso; sin embargo, indican que omitieron pronunciarse sobre otros aspectos que ellos impugnaron a través de su recurso de apelación restringida, como ser la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo y una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo, en virtud a lo desarrollado precedentemente dichos aspectos resultan inatendibles, ello en virtud a que la naturaleza de las excepciones hace y obliga a que las mismas sean de especial y previo pronunciamiento por lo que no existe vulneración a derecho alguno con lo resuelto por el Tribunal de Alzada y menos contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2007, ello fundamentalmente en virtud a que de la lectura de la sentencia emitida por la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza, se tiene que evidentemente dicha autoridad confundió los institutos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción pues rechazó la excepción planteada con fundamentos relativos o relacionados a la dilación y no así con fundamentos relacionados a la prescripción, tornando dicho actuar en arbitrario e ilegal correspondiendo subsanar dicha situación tal y como lo dispuso el Tribunal de Alzada pues con carácter previo se debe resolver de manera fundamentada conforme a derecho la excepción interpuesta.
En conclusión, no se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituya un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, que amerite en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas (fs. 541 a 544 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 532 a 534 y vlta.) en el proceso seguido en contra de los recurrentes por acusación particular de Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores en representación del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
NTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
?? ?? ?? ??
AUTO SUPREMO Nº 25/2012
Sucre, 14 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 17/2012
PARTES PROCESALES: Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores contra Walter Prado Encinas y Pedro Hipólito Corrales Prado
DELITO: falsedad ideológica
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
*******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas (fs. 541 a 544 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 532 a 534 y vlta.) en el proceso seguido contra los recurrentes por acusación particular de Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores en representación del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA) por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza, con agravación de víctimas múltiples; y
CONSIDERANDO: Que para los fines de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Cliza, Provincia Jordán del Dpto. de Cochabamba, declaró a Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas autores de la comisión del delito de falsedad ideológica "converso", imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de seis años de reclusión.
2.- Los procesados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 510 a 515) que fue resuelto por Auto de Vista ahora impugnado (fs. 532 a 534 y vlta.) por el que se declaró procedente la apelación restringida y anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia del asiento judicial más próximo.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, los procesados interpusieron recurso de casación, que es objeto de análisis con los siguientes argumentos: a) Respecto a la excepción que plantearon, indican que la misma versa sobre el tiempo transcurrido establecido para la prescripción del ilícito y por ello los Vocales de la Sala Penal dieron cabal interpretación a la normativa legal vigente y establecieron la existencia de un defecto legal absoluto por lo que dispusieron anular la sentencia apelada; b) Que su apelación incidió en relación a que la sentencia a momento de realizar la valoración correspondiente y calificar el accionar delictivo en el tipo penal previsto en el art. 199 del Código Penal, no se obró correctamente pues no se demostró que se haya cometido el hecho, careciendo la resolución de una fundamentación adecuada sobre el quantum de la pena, sin precisar o fundamentar cuáles son las circunstancias agravantes que motivaron su imposición y si bien en alzada se les concedió la razón respecto a la falta de fundamentación en relación a la imposición del quantum de la pena omitieron pronunciarse sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal lo cual motivaría su absolución; c) Se realizó una valoración defectuosa de la prueba pues no se demostró su responsabilidad en la falsedad ideológica sino en el supuesto uso del documento por lo que se los condenó e impuso una pena máxima por un hecho que no cometieron y si bien la Sala Penal Primera dispuso la anulación total de la sentencia no se pronunciaron sobre los otros puntos apelados indicando que resulta ya innecesario ingresar al análisis de los demás aspectos cuestionados en la apelación, lo cual constituye un defecto, que la Corte Suprema debe subsanar, disponiendo su absolución de la condena lo cual contraviene la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2007.
Concluyen su recurso de casación, solicitando se lo declare procedente y en consecuencia se disponga su absolución.
CONSIDERANDO: Toda vez que el análisis del presente recurso de casación se circunscribe al Auto Supremo de Admisión, corresponde resolver el mismo conforme a los límites y alcances ya establecidos en dicho Auto Supremo.
La Constitución Política del Estado así como reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales también garantiza el derecho irrestricto a la defensa, dicho derecho se efectiviza a través del ejercicio por parte de los imputados o acusados de los medios o mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico prevé.
Un medio de defensa e impugnación reconocido por el ordenamiento procesal penal vigente son las excepciones, las cuales según el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, pueden ser propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio; por su parte, el art. 315 del mismo compilado procesal, establece que si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más tramite, dictará resolución fundamentada (...), (El énfasis es añadido).
Por su parte y con mayor grado de especificidad el art. 308 del Código de Procedimiento Penal determina que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
Los preceptos legales aludidos, no sólo establecen la oportunidad para la interposición de las excepciones sino también para su pronunciamiento, en ese sentido, la Sentencia Constitucional Nro. 0430/2010-R, de 28 de junio, dejó sentado que "(...) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero".
En el caso de autos, los recurrentes en concreto, manifiestan que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba aplicaron correctamente la normativa legal al anular totalmente la sentencia por el error cometido por el Juez de primera instancia al confundir una excepción de prescripción con una de duración máxima del proceso; sin embargo, indican que omitieron pronunciarse sobre otros aspectos que ellos impugnaron a través de su recurso de apelación restringida, como ser la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo y una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo, en virtud a lo desarrollado precedentemente dichos aspectos resultan inatendibles, ello en virtud a que la naturaleza de las excepciones hace y obliga a que las mismas sean de especial y previo pronunciamiento por lo que no existe vulneración a derecho alguno con lo resuelto por el Tribunal de Alzada y menos contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2007, ello fundamentalmente en virtud a que de la lectura de la sentencia emitida por la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza, se tiene que evidentemente dicha autoridad confundió los institutos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción pues rechazó la excepción planteada con fundamentos relativos o relacionados a la dilación y no así con fundamentos relacionados a la prescripción, tornando dicho actuar en arbitrario e ilegal correspondiendo subsanar dicha situación tal y como lo dispuso el Tribunal de Alzada pues con carácter previo se debe resolver de manera fundamentada conforme a derecho la excepción interpuesta.
En conclusión, no se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituya un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, que amerite en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas (fs. 541 a 544 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 532 a 534 y vlta.) en el proceso seguido en contra de los recurrentes por acusación particular de Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores en representación del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
NTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
?? ?? ?? ??