SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 027/2012-RA Sucre, 29 de febrero de 2012
Expediente: La Paz 9/2012.
Partes: Ministerio Público y Germán Ururi Mamani c/ Carlota Enriqueta Campos Velasco.
Delito: Estafa y Estelionato.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, de fs. 401 a 406 vta., Carlota Enriqueta Campos Velasco, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 66/2011 de 3 de noviembre (fs. 398 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Ururi Mamani en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y Germán Ururi Mamani, presentaron acusación formal contra la ahora recurrente, señalando que por documentos privados de noviembre y diciembre de 2001, Carlota Enriqueta Campos Velasco, otorgó en calidad de anticrético dos departamentos ubicados en la Av. Arica Nº 50 de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, por la suma de $us 2500.- (dos mil quinientos dólares), y $us 1000.- (un mil dólares), ambientes que no fueron entregados en el plazo convenido, bajo el argumento de que faltaba realizar algunas refacciones; sin embargo, conforme a la certificación emitida por Wilma Carrión Maldonado, Jueza Registradora de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se estableció que la imputada no tiene registrado derecho propietario alguno, lo que evidencia que los departamentos otorgados en calidad de anticrético, no son de su propiedad, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra la ahora recurrente (fs. 367 a 370 vta.), declarándola autora de los delitos de estafa y estelionato, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años y dos meses de reclusión.
2.- Notificada con la mencionada Sentencia, la recurrente, interpuso el recurso de apelación restringida, denunciando vulneración del principio de continuidad del juicio oral, en razón a que el mismo se llevó sin observar los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), ello en razón a una serie de suspensiones de la audiencia de juicio oral, lo que es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005; así también, denunció defectos de la Sentencia, porque no se habría consignado sus datos personales y existiría error en el nombre del querellante, además que el juicio tuvo como base una fotocopia simple del documento privado que no fue elevado a documento público, hechos que constituirían defectos absolutos según señala; finalmente, denuncia que no existió valoración de las pruebas testificales de descargo, lo que a su entender constituiría vulneración de la sana crítica; dicho recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 66/2011 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró inadmisible el recurso, señalando que el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 408 del CPP, concordante con el art. 396 del mismo procedimiento. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
La recurrente denuncia que, el Tribunal de Sentencia incurrió en más de veinte suspensiones de la audiencia de juicio oral, cuando ello sólo es posible una vez y en cualquiera de los casos establecidos en el art. 335 del CPP, lo que a su criterio vulneró el principio de continuidad e inmediación del juicio oral, conforme establecieron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 037 de 27 de enero de de 2007 y el 239 de 1 de agosto de 2005; sin embargo, señala que el Auto de Vista impugnado, "se aparta del precedente contradictorio declarando inadmisible la apelación, por supuesta presentación de mi apelación restringida en término fuera del señalado por la ley ..." (sic), no obstante que tenía quince días hábiles para presentar su recurso, y tomando en cuenta que fue notificada con la Sentencia el 15 de junio de 2011, corre su plazo a partir del 16 de ese mes, a lo que hay que descontar que el día 21 de junio de ese año, era feriado, lo propio el día 23 que era corpus christi, al margen de esos dos días, la vacación judicial comenzó a partir del 24 de junio y duró hasta el 13 de julio de 2011, y habiendo presentado su recurso el 25 de julio de ese año, manifiesta que se encontraba dentro del plazo, porque en el cómputo que realiza, dicho plazo recién se vencía el 26 de julio de 2011.
Agrega que, de acuerdo al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, el Tribunal de alzada debe velar porque no exista vulneración de derechos y garantías procesales y la correcta aplicación de la Ley, y en su caso restablecer el derecho o garantía vulnerada; sin embargo, la Sala Penal Segunda, se apartó del citado precedente declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, supuestamente por haber sido presentado fuera del plazo, impidiéndole de esta manera ejercer sus derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales.
Finalmente, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006 y 340 de agosto de 2006, que hablan del deber de fundamentación de las Resoluciones y su vinculación con la garantía del debido proceso, manifiesta que, el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa señala que la apelación hubiera sido presentada fuera plazo y que: "...se ha podido demostrar y advertir la Sala Penal Segunda no ha contado los términos de la Corte Superior de Justicia de La Paz, inobservada la aplicación de la doctrina legal aplicable dispuesto por la Exma. Corte Suprema de Justicia..." (sic).
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la (Constitución Política del Estado), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso presente, de la revisión de los antecedentes, se tiene que si bien el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; sin embargo, no citó ningún precedente contradictorio que se encuentre relacionado al único fundamento en que el Tribunal de apelación basó su determinación de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; es decir, a que el mismo fue presentado extemporáneamente, fundamento sobre el que correspondía que la recurrente centre su atención, y como consecuencia de dicha falencia, peor aún no existe explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, lo que pudiera permitir enmendar posibles errores y omisiones cometidas por dicho tribunal, pues la recurrente se limitó a reiterar los motivos de su apelación restringida, tratando de ligar éstos de manera forzada a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación restringida, incumplimiento de requisitos que impide a este Tribunal decretar la admisibilidad del recurso e ingresar al análisis del referido recurso.
Además; si bien, denuncia supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; empero, no explicó el resultado dañoso que pueda emerger de ese defecto, ni mucho menos las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; pues, nuevamente hizo hincapié en señalar que la apelación hubiera sido presentada fuera plazo, lo cual no condice con la última parte del punto III, expuesto en la presente Resolución.
De lo expuesto, se establece que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la recurrente, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlota Enriqueta Campos Velasco, cursante de fs. 401 a 406 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 027/2012-RA Sucre, 29 de febrero de 2012
Expediente: La Paz 9/2012.
Partes: Ministerio Público y Germán Ururi Mamani c/ Carlota Enriqueta Campos Velasco.
Delito: Estafa y Estelionato.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, de fs. 401 a 406 vta., Carlota Enriqueta Campos Velasco, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 66/2011 de 3 de noviembre (fs. 398 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Ururi Mamani en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y Germán Ururi Mamani, presentaron acusación formal contra la ahora recurrente, señalando que por documentos privados de noviembre y diciembre de 2001, Carlota Enriqueta Campos Velasco, otorgó en calidad de anticrético dos departamentos ubicados en la Av. Arica Nº 50 de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, por la suma de $us 2500.- (dos mil quinientos dólares), y $us 1000.- (un mil dólares), ambientes que no fueron entregados en el plazo convenido, bajo el argumento de que faltaba realizar algunas refacciones; sin embargo, conforme a la certificación emitida por Wilma Carrión Maldonado, Jueza Registradora de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se estableció que la imputada no tiene registrado derecho propietario alguno, lo que evidencia que los departamentos otorgados en calidad de anticrético, no son de su propiedad, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra la ahora recurrente (fs. 367 a 370 vta.), declarándola autora de los delitos de estafa y estelionato, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años y dos meses de reclusión.
2.- Notificada con la mencionada Sentencia, la recurrente, interpuso el recurso de apelación restringida, denunciando vulneración del principio de continuidad del juicio oral, en razón a que el mismo se llevó sin observar los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), ello en razón a una serie de suspensiones de la audiencia de juicio oral, lo que es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005; así también, denunció defectos de la Sentencia, porque no se habría consignado sus datos personales y existiría error en el nombre del querellante, además que el juicio tuvo como base una fotocopia simple del documento privado que no fue elevado a documento público, hechos que constituirían defectos absolutos según señala; finalmente, denuncia que no existió valoración de las pruebas testificales de descargo, lo que a su entender constituiría vulneración de la sana crítica; dicho recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 66/2011 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró inadmisible el recurso, señalando que el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 408 del CPP, concordante con el art. 396 del mismo procedimiento. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
La recurrente denuncia que, el Tribunal de Sentencia incurrió en más de veinte suspensiones de la audiencia de juicio oral, cuando ello sólo es posible una vez y en cualquiera de los casos establecidos en el art. 335 del CPP, lo que a su criterio vulneró el principio de continuidad e inmediación del juicio oral, conforme establecieron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 037 de 27 de enero de de 2007 y el 239 de 1 de agosto de 2005; sin embargo, señala que el Auto de Vista impugnado, "se aparta del precedente contradictorio declarando inadmisible la apelación, por supuesta presentación de mi apelación restringida en término fuera del señalado por la ley ..." (sic), no obstante que tenía quince días hábiles para presentar su recurso, y tomando en cuenta que fue notificada con la Sentencia el 15 de junio de 2011, corre su plazo a partir del 16 de ese mes, a lo que hay que descontar que el día 21 de junio de ese año, era feriado, lo propio el día 23 que era corpus christi, al margen de esos dos días, la vacación judicial comenzó a partir del 24 de junio y duró hasta el 13 de julio de 2011, y habiendo presentado su recurso el 25 de julio de ese año, manifiesta que se encontraba dentro del plazo, porque en el cómputo que realiza, dicho plazo recién se vencía el 26 de julio de 2011.
Agrega que, de acuerdo al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, el Tribunal de alzada debe velar porque no exista vulneración de derechos y garantías procesales y la correcta aplicación de la Ley, y en su caso restablecer el derecho o garantía vulnerada; sin embargo, la Sala Penal Segunda, se apartó del citado precedente declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, supuestamente por haber sido presentado fuera del plazo, impidiéndole de esta manera ejercer sus derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales.
Finalmente, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006 y 340 de agosto de 2006, que hablan del deber de fundamentación de las Resoluciones y su vinculación con la garantía del debido proceso, manifiesta que, el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa señala que la apelación hubiera sido presentada fuera plazo y que: "...se ha podido demostrar y advertir la Sala Penal Segunda no ha contado los términos de la Corte Superior de Justicia de La Paz, inobservada la aplicación de la doctrina legal aplicable dispuesto por la Exma. Corte Suprema de Justicia..." (sic).
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la (Constitución Política del Estado), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso presente, de la revisión de los antecedentes, se tiene que si bien el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; sin embargo, no citó ningún precedente contradictorio que se encuentre relacionado al único fundamento en que el Tribunal de apelación basó su determinación de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; es decir, a que el mismo fue presentado extemporáneamente, fundamento sobre el que correspondía que la recurrente centre su atención, y como consecuencia de dicha falencia, peor aún no existe explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, lo que pudiera permitir enmendar posibles errores y omisiones cometidas por dicho tribunal, pues la recurrente se limitó a reiterar los motivos de su apelación restringida, tratando de ligar éstos de manera forzada a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación restringida, incumplimiento de requisitos que impide a este Tribunal decretar la admisibilidad del recurso e ingresar al análisis del referido recurso.
Además; si bien, denuncia supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; empero, no explicó el resultado dañoso que pueda emerger de ese defecto, ni mucho menos las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; pues, nuevamente hizo hincapié en señalar que la apelación hubiera sido presentada fuera plazo, lo cual no condice con la última parte del punto III, expuesto en la presente Resolución.
De lo expuesto, se establece que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la recurrente, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlota Enriqueta Campos Velasco, cursante de fs. 401 a 406 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA