Auto Supremo AS/0032/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2012

Fecha: 29-Feb-2012

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 32/2012.
Sucre: 29 de febrero de 2012.
Expediente: SC-6-12-S.
Partes: Mario Hernán Inturias Villarroel c/ Noemi Guzmán Orellana, Ricardo Montaño Ardaya, Antonio Torrez Rojas, Ana Banegas de Torrez y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 290 a 296, interpuesto por Mario Hernán Inturias Villarroel, contra el Auto de fecha 31 de marzo 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Usucapión Decenal, seguido por el recurrente contra Noemí Guzmán Orellana, Ricardo Montaño Ardaya, Antonio Torrez Rojas, Ana Banegas de Torrez y presuntos propietarios; la respuesta de fs.298 a 299; el auto de concesión de fs. 301; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 29/2009 de 3 de noviembre de 2009 (fs.249 a 256 vlta.), declarando improbada la demanda e improbada la Demanda Reconvencional, consiguientemente resolvió la Improcedencia de la acción de usucapión extraordinaria y la improcedencia de la acción de reivindicación.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha de 31 de marzo de 2011,( fs. 286 y vlta.), confirmó la sentencia apelada.
Contra ese Auto de Vista el demandante Mario Hernán Inturias Villarroel, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la Forma Acusa:
Que los tribunales de instancia habrían otorgado más de lo pedido por la codemandada Noemi Guzmán Orellana, quien únicamente pudo alegar derecho sobre el inmueble en litigio en lo que respecta al 50%, sin embargo tanto la sentencia como el auto de vista habrían reconocido como válido un documento sin efecto jurídico igualmente le habrían reconocido el 100% del derecho propietario sobre el referido inmueble, aspecto que considera un pronunciamiento ultra petita, situación que habría reclamado en apelación sin que hubiese merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada.
En el Fondo Acusa:
Que el auto de vista vulnera los artículos 138; 491 numeral 3); 1430 y 1540 numeral 5) del Código Civil e incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Al respecto señaló que el documento de anticresis de fs. 56 no reúne los requisitos de forma previstos por las citadas disposiciones legales en cuyo merito no debió servir como base para el pronunciamiento de los tribunales de instancia, quienes debieron considerar únicamente la fecha en que el actor ingresó al inmueble objeto de la litis y en consideración al tiempo transcurrido desde entonces debieron declarar probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, de la revisión de obrados, en particular del memorial de casación cursante de fojas 290 a 296, se evidencia que el mismo en la parte inicial hace referencia a que quien interpone el referido recurso fuese el actor Mario Hernán Inturias Villarroel, sin embargo el mismo no suscribió el indicado memorial, el que se encuentra firmado únicamente por los tres abogados que le patrocinan, sin que ninguno de ellos hubiese acreditado ejercer representación de la parte recurrente.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 272-3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del recurso cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal.
En el caso que se analiza los abogados patrocinantes que suscribieron el memorial de casación no acreditaron representación legal del actor, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia del mismo.
Este Tribunal considera oportuno señalar que como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo Nº 174, de 11 de mayo 2011, criterio que es compartido, la verificación de la intervención de
quien recurre o la representación legal que esta detenta no son supuestos que amerite ejercer la facultad conferida por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ese análisis al Tribunal de Casación conforme previene el artículo 272-3)del citado Código de Procedimiento Civil, toda vez, que cuando el recurrente no es parte en el proceso o careciere de representación legal, dicha determinación, como facultad privativa y conforme a la potestad reglada, corresponde al Tribunal de Casación quien determinará en su caso la improcedencia del recurso, por lo que llama la atención que el Tribunal de alzada inútilmente hubiese sustanciado una serie de recursos e incidentes referidos a la concesión o no del recurso en virtud a la representación de los abogados que interpusieron el referido recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 1) y 272-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 290 a 296, en el fondo y la forma interpuesto por Mario Hernán Inturias Villarroel, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Magistrado Romulo Calle Mamani.
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