SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 006/12
Fecha : Sucre, 12 de marzo de 2012
Expediente Nº: 61/08
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ministerio Público c/ Fructuoso Montaño Caballero
Delito : Tráfico de Sustancia Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (DEL RECURSO EN CUESTIÓN)
Que, el Recurso de Casación planteado por Fructuoso Montaño Caballero de fojas 248 a 257, impugnando el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 143 a 147 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, en contra del ahora recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Controladas.
CONSIDERANDO I: (CIRCUNSTANCIAS PROCESALES)
Que, en fecha 6 de marzo de 2005, el Ministerio Público presenta acusación formal contra Fructuoso Montaño Caballero, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48) y 33) inc. m) de la Ley Nº 1008, en mérito a esta acusación el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez dicta Auto de Apertura de Juicio Oral cursante a fs. 18, una vez sustanciado el juicio oral mediante Sentencia de 8 de agosto de 2006, se declara a Fructuoso Montaño Caballero absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Que, ante esta Sentencia el Ministerio Público mediante memorial de 21 de agosto de 2006, interpone el Recurso de Apelación Restringida, recurso que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, en fecha 4 de septiembre de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicta Auto de Vista declarando a Fructuoso Montaño Caballero, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los Art. 48) y 33) Inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolo a cumplir la pena de 10 años de presidio.
Que, notificado con el Auto de Vista al recurrente, mediante memorial de fecha 25 de febrero de 2008 y presentado recién el 28 del mismo mes y año, se recurre de casación contra el Auto de Vista Nº 100 de fecha 4 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO II: (FUNDAMENTOS SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señala que, en la tramitación de la Apelación Restringida el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable respecto a la carencia de fundamentación de la Apelación Restringida planteada por el Ministerio Público, siendo contrario a lo que establece el Auto Supremo Nº 702 de 24 de noviembre de 2004, asimismo, hace referencia al Auto Supremo Nº 599 de 27 de noviembre de 2003, que señala la importancia de cumplir con los requisitos de forma para que la autoridad tenga conocimiento cabal y objetivo de la pretensión.
Argumentó que ante inasistencia de la representante del Ministerio Público a la fundamentación de la Apelación Restringida, el Tribunal debió rechazar el Recurso in limine por los defectos de forma o conceder el plazo establecido por Ley para que la parte recurrente corrija o amplíe su Recurso bajo sanción de rechazo, pero que pese a esta observación se procedió a la admisión del Recurso.
II.- La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, ha valorado las pruebas y ha incurrido en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe primar en todos los órganos jurisdiccionales del país, ha sobrepasado los límites permitidos por la Norma.
Continúa señalando que, el Auto de Vista recurrido se parcializó con el Ministerio Público, que no existió una debida fundamentación probatoria. Realiza el detalle de observaciones a cada uno de los considerándos del Auto de Vista recurrido, que a parecer del recurrente atentan a sus derechos.
Finalmente conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, Fructuoso Montaño Caballero, plantea Recurso de Casación sustentando su petitorio en lo determinado por los Art. 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la infracción de los arts. 3, 13, 171 y 173 de la Norma legal antes señalada, solicitando en consecuencia se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, y se confirme la Sentencia Absolutoria de primera instancia.
CONSIDERANDO III: (PROCEDIBILIDAD ANTE UN RECURSO DE CASACIÓN)
Que, sobre la casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un Recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la Sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la Sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma Norma con el mismo alcance. El art. 417 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. En el Recurso se señalará la contracción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que, se invocó el precedente; por lo que el cumplimiento ineludible e inexcusable de estos requisitos determinará la eficacia del planteamiento, ya que si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos y ante la negligencia a su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES)
Que, Fructuoso Montaño Caballero formula su Recurso de Casación mediante memorial de 25 de febrero de 2008, pero lo presenta recién en fecha 28 de agosto del mismo año, aspecto que se acredita por el cargo de presentación del referido recurso de fs. 257, cuando el recurrente fue notificado el 11 de febrero de 2008 (fs. 227), efectuado el cómputo de los cinco días dentro de los cuales debió de presentar dicho Recurso, se establece que se encuentra fuera del término previsto por Ley, restando los días inhábiles conforme lo estipula la tercera parte del art. 130 del citado Código Adjetivo Penal, de ello resulta que el mencionado Recurso fue interpuesto a los 14 días, 9 días después del plazo estatuido por el ordenamiento jurídico, infiriéndose que se encuentra fuera del término legal; por lo que corresponde aplicar el primer párrafo del art. 417 del mismo cuerpo legal ya que de conformidad a lo establecido por los arts. 130 párrafo tercero y 417 primera parte del Código de Procedimiento Penal el término en el que se debe interponer el Recurso de Casación es dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, plazo que es improrrogable y perentorio y corre desde el día siguiente a la fecha de notificación a la parte interesada con la indicada resolución contra la cual se pretende recurrir de Casación, así lo determina la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, citando el Auto Supremo Nº 282 de 12 de marzo de 2009.
Asimismo, a manera de aclaración se debe hacer constar, que dentro de los antecedentes del caso de Autos se encuentra la solicitud de Extinción de la Acción Penal, planteada por Fructuoso Montaño Caballero, a fs. 267, mismo que se estaba tramitando conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en lo referido al traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el petitorio, sin embargo a tiempo de ingresar a despacho para resolución según orden cronológico en fecha 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716 el Tribunal Constitucional señala que "los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso", aspecto que fue puesto a conocimiento del solicitante mediante proveído de fs. 278, sin que a la fecha conste que el mismo haya reencausado su solicitud ante autoridad competente; se pasa a considerar el Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme señala el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Fructuoso Montaño Caballero, cursante de fs. 248 a 257, en el que impugna el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 143 a 147 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancia Controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADO RELATOR DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora
Auto Supremo Nº: 006/12
Fecha : Sucre, 12 de marzo de 2012
Expediente Nº: 61/08
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ministerio Público c/ Fructuoso Montaño Caballero
Delito : Tráfico de Sustancia Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (DEL RECURSO EN CUESTIÓN)
Que, el Recurso de Casación planteado por Fructuoso Montaño Caballero de fojas 248 a 257, impugnando el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 143 a 147 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, en contra del ahora recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Controladas.
CONSIDERANDO I: (CIRCUNSTANCIAS PROCESALES)
Que, en fecha 6 de marzo de 2005, el Ministerio Público presenta acusación formal contra Fructuoso Montaño Caballero, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48) y 33) inc. m) de la Ley Nº 1008, en mérito a esta acusación el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez dicta Auto de Apertura de Juicio Oral cursante a fs. 18, una vez sustanciado el juicio oral mediante Sentencia de 8 de agosto de 2006, se declara a Fructuoso Montaño Caballero absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Que, ante esta Sentencia el Ministerio Público mediante memorial de 21 de agosto de 2006, interpone el Recurso de Apelación Restringida, recurso que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, en fecha 4 de septiembre de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicta Auto de Vista declarando a Fructuoso Montaño Caballero, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los Art. 48) y 33) Inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolo a cumplir la pena de 10 años de presidio.
Que, notificado con el Auto de Vista al recurrente, mediante memorial de fecha 25 de febrero de 2008 y presentado recién el 28 del mismo mes y año, se recurre de casación contra el Auto de Vista Nº 100 de fecha 4 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO II: (FUNDAMENTOS SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señala que, en la tramitación de la Apelación Restringida el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable respecto a la carencia de fundamentación de la Apelación Restringida planteada por el Ministerio Público, siendo contrario a lo que establece el Auto Supremo Nº 702 de 24 de noviembre de 2004, asimismo, hace referencia al Auto Supremo Nº 599 de 27 de noviembre de 2003, que señala la importancia de cumplir con los requisitos de forma para que la autoridad tenga conocimiento cabal y objetivo de la pretensión.
Argumentó que ante inasistencia de la representante del Ministerio Público a la fundamentación de la Apelación Restringida, el Tribunal debió rechazar el Recurso in limine por los defectos de forma o conceder el plazo establecido por Ley para que la parte recurrente corrija o amplíe su Recurso bajo sanción de rechazo, pero que pese a esta observación se procedió a la admisión del Recurso.
II.- La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, ha valorado las pruebas y ha incurrido en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe primar en todos los órganos jurisdiccionales del país, ha sobrepasado los límites permitidos por la Norma.
Continúa señalando que, el Auto de Vista recurrido se parcializó con el Ministerio Público, que no existió una debida fundamentación probatoria. Realiza el detalle de observaciones a cada uno de los considerándos del Auto de Vista recurrido, que a parecer del recurrente atentan a sus derechos.
Finalmente conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, Fructuoso Montaño Caballero, plantea Recurso de Casación sustentando su petitorio en lo determinado por los Art. 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la infracción de los arts. 3, 13, 171 y 173 de la Norma legal antes señalada, solicitando en consecuencia se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, y se confirme la Sentencia Absolutoria de primera instancia.
CONSIDERANDO III: (PROCEDIBILIDAD ANTE UN RECURSO DE CASACIÓN)
Que, sobre la casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un Recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la Sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la Sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma Norma con el mismo alcance. El art. 417 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. En el Recurso se señalará la contracción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que, se invocó el precedente; por lo que el cumplimiento ineludible e inexcusable de estos requisitos determinará la eficacia del planteamiento, ya que si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos y ante la negligencia a su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES)
Que, Fructuoso Montaño Caballero formula su Recurso de Casación mediante memorial de 25 de febrero de 2008, pero lo presenta recién en fecha 28 de agosto del mismo año, aspecto que se acredita por el cargo de presentación del referido recurso de fs. 257, cuando el recurrente fue notificado el 11 de febrero de 2008 (fs. 227), efectuado el cómputo de los cinco días dentro de los cuales debió de presentar dicho Recurso, se establece que se encuentra fuera del término previsto por Ley, restando los días inhábiles conforme lo estipula la tercera parte del art. 130 del citado Código Adjetivo Penal, de ello resulta que el mencionado Recurso fue interpuesto a los 14 días, 9 días después del plazo estatuido por el ordenamiento jurídico, infiriéndose que se encuentra fuera del término legal; por lo que corresponde aplicar el primer párrafo del art. 417 del mismo cuerpo legal ya que de conformidad a lo establecido por los arts. 130 párrafo tercero y 417 primera parte del Código de Procedimiento Penal el término en el que se debe interponer el Recurso de Casación es dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, plazo que es improrrogable y perentorio y corre desde el día siguiente a la fecha de notificación a la parte interesada con la indicada resolución contra la cual se pretende recurrir de Casación, así lo determina la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, citando el Auto Supremo Nº 282 de 12 de marzo de 2009.
Asimismo, a manera de aclaración se debe hacer constar, que dentro de los antecedentes del caso de Autos se encuentra la solicitud de Extinción de la Acción Penal, planteada por Fructuoso Montaño Caballero, a fs. 267, mismo que se estaba tramitando conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en lo referido al traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el petitorio, sin embargo a tiempo de ingresar a despacho para resolución según orden cronológico en fecha 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716 el Tribunal Constitucional señala que "los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso", aspecto que fue puesto a conocimiento del solicitante mediante proveído de fs. 278, sin que a la fecha conste que el mismo haya reencausado su solicitud ante autoridad competente; se pasa a considerar el Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme señala el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Fructuoso Montaño Caballero, cursante de fs. 248 a 257, en el que impugna el Auto de Vista Nº 100 de 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 143 a 147 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancia Controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADO RELATOR DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora