Num.11
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 11
Sucre: 22 de marzo de 2012
Expediente: SC-34-07-S
Partes: Jhonny Jaime Ortuño Cartagena C/ Gerónimo Arnez y Otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 478 a 483 y vuelta, interpuesto por Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, contra el Auto de Vista Nº 615/2006 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario civil sobre desocupación y entrega de inmueble seguido por Jhonny Jaime Ortuño Cartagena, contra Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, la respuesta de fojas 486 a 487 y vuelta, el auto concesorio de fojas 488, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primero de Partido y de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santiestevan del Dpto. de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 12 de abril del 2006, cursante de fojas 432 a 436, declarando probada la demanda de fojas 8 y vuelta complementada a fojas 11, en cuanto a la desocupación y entrega del inmueble e improbada la demanda reconvencional de fojas 13 a 14 sobre rescisión de contrato concluido en estado de peligro, y probada en parte la ampliación de la demanda reconvencional de fojas 23 a 25, sólo en cuanto al reconocimiento del derecho que tienen los demandados reconvencionistas al pago de las mejoras y ampliaciones introducidas en el inmueble, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble que vienen ocupando a su propietario el demandante Jhonny Jaime Ortuño Cartagena, una vez se cuantifique el monto de las mejoras en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.
En apelación deducida por los demandados Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 615/2006 de 16 de noviembre, cursante de fojas 475 a 476, confirmando la sentencia impugnada con costas, lo que ha motivado que Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, mediante memorial cursante de fojas 478 a 487 y vuelta, interpongan recurso de casación, con los fundamentos en él expuestos.
CONSIDERANDO: Que, nuestro sistema de procesamiento ha establecido el principio de la doble instancia, la que se produce en virtud de la interposición del recurso de apelación o de alzada, que es un recurso ordinario cuyo objeto es obtener del tribunal o juez superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Es decir, que en virtud a la formulación de este recurso, los antecedentes acumulados en el trámite del proceso serán sometidos a un nuevo examen, delimitado por la expresión de agravios que haga el apelante. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente formal, sino, exige que el recurso no se limite a una simple referencia o relación de hechos ocurridos en el proceso o relacionados en la resolución impugnada.
La apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia. De ahí que, el recurso de apelación conforme determina el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido a su procedencia a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al plazo, el artículo 220-I-1 del precitado Código Adjetivo Civil, señala diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa de momento a momento a partir de la notificación con la sentencia, como establece el parágrafo II de la citada norma legal.
Por otra parte, resulta necesario mencionar que, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión.
El principio de preclusión, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Bajo este contexto legal, de los datos del proceso, especialmente del formulario de citaciones y notificaciones de fojas 442, se establece que, los demandados reconvencionistas Elizabeth Orellana Montaño y Gerónimo Arnez, fueron notificados con la sentencia de fojas 432 a 436, el 23 de mayo de 2006, a horas 09:00 y 09:30 respectivamente, los cuales por escrito de fojas 443 y vuelta presentan solicitud de explicación y complementación de la sentencia el día 24 de mayo a horas 15:00, es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 196 - 2 ) del Código de Procedimiento Civil, extemporaneidad que impidió se genere la suspensión del plazo para recurrir de apelación; consiguientemente, dicho plazo siguió corriendo a partir de la notificación con la sentencia, es decir desde el 23 de mayo del 2006 a horas 09:30; razón por la cual, la interposición del recurso de apelación el 16 de junio de 2006 a horas 17:05, como corre del cargo de fojas 453 vuelta, se halla fuera del término previsto por el artículo 220 - 1) del Código de Procedimiento Civil, al haber sido presentado dicho recurso después de transcurridos 24 días de la notificación con la sentencia de fojas 432 a 436.
Que, el hecho de haberse interpuesto el recurso vertical de apelación después de vencido el término previsto por ley, debió ser observado por el juez a quo, quien estaba en la ineludible obligación de negar la concesión de la alzada y no tramitar una apelación extemporánea, con grave detrimento de las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio
Por su parte, el tribunal ad quem debió corregir el proceder del juez a quo y hacer uso de la facultad fiscalizadora establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anulando obrados en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del plazo que fija la ley, había quedado ejecutoriada por imperio de la ley tal cual lo señala el artículo 515 - 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que hacia incompetente al tribunal de alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso y confirmar la sentencia, formas de resolución inexistente la primera en materia civil y la segunda reservada sólo cuando se ingresa a resolver el fondo de una resolución, omisión del tribunal ad quem que vicia de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo a corregir procedimiento, dando aplicación a las normas previstas por los artículos 90, 252, 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto concesorio de fojas 455, y declara EJECUTORIADA la sentencia de fojas 432 a 436 extemporáneamente apelada.
Se sanciona a la Juez de la causa con Bs. 200 por no tener cuidado al emitir el auto admisorio y se llama la atención a los vocales suscriptores del auto recurrido, por asumir determinaciones sin observar las normas legales aplicables al caso concreto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 11/2012
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 11
Sucre: 22 de marzo de 2012
Expediente: SC-34-07-S
Partes: Jhonny Jaime Ortuño Cartagena C/ Gerónimo Arnez y Otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 478 a 483 y vuelta, interpuesto por Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, contra el Auto de Vista Nº 615/2006 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario civil sobre desocupación y entrega de inmueble seguido por Jhonny Jaime Ortuño Cartagena, contra Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, la respuesta de fojas 486 a 487 y vuelta, el auto concesorio de fojas 488, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primero de Partido y de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santiestevan del Dpto. de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 12 de abril del 2006, cursante de fojas 432 a 436, declarando probada la demanda de fojas 8 y vuelta complementada a fojas 11, en cuanto a la desocupación y entrega del inmueble e improbada la demanda reconvencional de fojas 13 a 14 sobre rescisión de contrato concluido en estado de peligro, y probada en parte la ampliación de la demanda reconvencional de fojas 23 a 25, sólo en cuanto al reconocimiento del derecho que tienen los demandados reconvencionistas al pago de las mejoras y ampliaciones introducidas en el inmueble, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble que vienen ocupando a su propietario el demandante Jhonny Jaime Ortuño Cartagena, una vez se cuantifique el monto de las mejoras en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.
En apelación deducida por los demandados Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 615/2006 de 16 de noviembre, cursante de fojas 475 a 476, confirmando la sentencia impugnada con costas, lo que ha motivado que Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, mediante memorial cursante de fojas 478 a 487 y vuelta, interpongan recurso de casación, con los fundamentos en él expuestos.
CONSIDERANDO: Que, nuestro sistema de procesamiento ha establecido el principio de la doble instancia, la que se produce en virtud de la interposición del recurso de apelación o de alzada, que es un recurso ordinario cuyo objeto es obtener del tribunal o juez superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Es decir, que en virtud a la formulación de este recurso, los antecedentes acumulados en el trámite del proceso serán sometidos a un nuevo examen, delimitado por la expresión de agravios que haga el apelante. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente formal, sino, exige que el recurso no se limite a una simple referencia o relación de hechos ocurridos en el proceso o relacionados en la resolución impugnada.
La apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia. De ahí que, el recurso de apelación conforme determina el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido a su procedencia a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al plazo, el artículo 220-I-1 del precitado Código Adjetivo Civil, señala diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa de momento a momento a partir de la notificación con la sentencia, como establece el parágrafo II de la citada norma legal.
Por otra parte, resulta necesario mencionar que, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión.
El principio de preclusión, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Bajo este contexto legal, de los datos del proceso, especialmente del formulario de citaciones y notificaciones de fojas 442, se establece que, los demandados reconvencionistas Elizabeth Orellana Montaño y Gerónimo Arnez, fueron notificados con la sentencia de fojas 432 a 436, el 23 de mayo de 2006, a horas 09:00 y 09:30 respectivamente, los cuales por escrito de fojas 443 y vuelta presentan solicitud de explicación y complementación de la sentencia el día 24 de mayo a horas 15:00, es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 196 - 2 ) del Código de Procedimiento Civil, extemporaneidad que impidió se genere la suspensión del plazo para recurrir de apelación; consiguientemente, dicho plazo siguió corriendo a partir de la notificación con la sentencia, es decir desde el 23 de mayo del 2006 a horas 09:30; razón por la cual, la interposición del recurso de apelación el 16 de junio de 2006 a horas 17:05, como corre del cargo de fojas 453 vuelta, se halla fuera del término previsto por el artículo 220 - 1) del Código de Procedimiento Civil, al haber sido presentado dicho recurso después de transcurridos 24 días de la notificación con la sentencia de fojas 432 a 436.
Que, el hecho de haberse interpuesto el recurso vertical de apelación después de vencido el término previsto por ley, debió ser observado por el juez a quo, quien estaba en la ineludible obligación de negar la concesión de la alzada y no tramitar una apelación extemporánea, con grave detrimento de las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio
Por su parte, el tribunal ad quem debió corregir el proceder del juez a quo y hacer uso de la facultad fiscalizadora establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anulando obrados en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del plazo que fija la ley, había quedado ejecutoriada por imperio de la ley tal cual lo señala el artículo 515 - 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que hacia incompetente al tribunal de alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso y confirmar la sentencia, formas de resolución inexistente la primera en materia civil y la segunda reservada sólo cuando se ingresa a resolver el fondo de una resolución, omisión del tribunal ad quem que vicia de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo a corregir procedimiento, dando aplicación a las normas previstas por los artículos 90, 252, 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto concesorio de fojas 455, y declara EJECUTORIADA la sentencia de fojas 432 a 436 extemporáneamente apelada.
Se sanciona a la Juez de la causa con Bs. 200 por no tener cuidado al emitir el auto admisorio y se llama la atención a los vocales suscriptores del auto recurrido, por asumir determinaciones sin observar las normas legales aplicables al caso concreto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 11/2012