Auto Supremo AS/0012/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2012

Fecha: 28-Mar-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 012 Sucre, 28 de marzo de 2012.

Expediente Nº LP-63-08S

DISTRITO: La Paz

PARTES: Acuña Fernandez Carlos c/ Gobierno Municipal De La Paz



VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fojas 105 a 106, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, a través de su apoderada María Renée Ramírez Chirinos, contra el Auto de Vista No. 164/07-SSA-I de 4 de junio de 2007, cursante a fojas 92 y vuelta, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral por pago de horas extraordinarias, pago de domingos y feriados, seguido por Carlos Acuña Fernández, los antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 15/06 de 3 de febrero de 2006, de fojas 72 a 74, declarando Probada en Parte la demanda de fojas 21 a 22 y vuelta, y la excepción de prescripción e Improbada la excepción de pago, sin costas;

En grado de Apelación, deducido por el demandante, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 164/07-SSA-I de 4 de junio de 2007, cursante a fojas 92 y vuelta, revocando en parte la Sentencia No. 15/06 de fojas 72 a 74 sin costas, reconociendo el derecho del demandante por concepto de trabajo de días domingos y feriados;

Dicho fallo motivó para que la apoderada del Gobierno Municipal de La Paz, interponga recurso de casación en el fondo de fojas 105 a 106, en contra del Auto de Vista No. 164/07-SSA-I de 4 de junio de 2007, acusando: 1) Vulneración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo toda vez que el Auto de Vista al haber dispuesto el pago de días domingos y feriados ha vulnerado la disposición legal referida, ya que dicha norma no hace discriminación a los días de trabajo, por el contrario señala que estas labores podrán extenderse a más de doce horas diarias, sin hacer discriminación entre domingos y feriados trabajados, lo que amerita establecer que el actor no se encontraba eximido de prestar servicios los días domingos y feriados; 2) Violación de la última parte del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, mencionando que el demandante no se encuentra eximido de probar sus pretensiones y utilizar todos los medios probatorios a su alcance para demostrar lo que demanda; y , 3) Ponderación indebida de la prueba, toda vez que en el Auto de Vista recurrido se ha limitado a valorar la prueba testifical de manera subjetiva y parcializada, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

I.- Sobre la supuesta "vulneración" del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, la referida norma señala que: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada para mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias" (sic); apreciándose de simple lectura de la norma acusada, que la misma de ninguna manera refiere y menos coarta el derecho del trabajador a percibir horas extraordinarias como pretende el recurrente, lo cual iría en contra de lo expresamente establecido por el artículo 55 de la misma norma laboral.

Asimismo; se evidencia que el Ad quem compulso correctamente tanto la prueba testifical como documental, confirmando que el demandante trabajó los días domingos y feriados, por lo cual de conformidad con el artículo 55 del mismo cuerpo legal, que prescribe: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 % de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 50 %, según los casos..." (sic), por lo referido, corresponde el pago de horas extraordinarias por días domingos y feriados, mostrándose que no resulta evidente la infracción por violación del artículo 46 de la Ley General del Trabajo acusada por el recurrente.

II.- En relación a la acusación de, "...violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo (en su última parte)" (sic.); de revisión del recurso se puede evidenciar, que el recurrente accionó recurso de casación en el fondo; recurso en la especie que tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo cuando se han pronunciado con infracción de la ley sustantiva; sin embargo, en el desarrollo de su planteamiento el recurrente confunde aquello que se entiende por ley sustantiva y ley adjetiva e infracción de fondo o de forma; y lejos de adecuarse a lo que se entiende por violación a ley sustantiva, ingresa en disquisiciones y como resultado de estas, afirma que correspondía al demandante probar la procedencia del pago de feriados y domingos; cuando a contrario sensu, es precisamente la norma adjetiva acusada que indica "...en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción..." (sic), este hecho último evidenciado en el correcto razonamiento del Auto de Vista recurrido.

Arribado a este punto del análisis resulta necesario recapitular para advertir aquello que trasunta por "Violación de la Ley", concibiéndose a la luz de la norma procesal; materia de análisis, como la infracción directa del fallo contra "ley sustantiva terminante y expresa".

III.- En relación a la "Ponderación indebida de la prueba"...(sic.), acusada y expresada por el recurrente, se colige que ésta forma de infracción no se encuentra plasmada en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; incumpliéndose de esta manera con los rigores de procedencia enumerados por dicha norma, mas aún si el inciso 2) del artículo 258 de la norma procesal civil, exige precisiones y requisitos respecto a las causales acusadas por el recurrente, consistente en los errores "in judicando" en lo cuales habrían incurrido los tribunales jurisdiccionales de instancia, causales que no adecua ni identifica correctamente el recurrente.

CONSIDERANDO III.- Que, es evidente que, por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha desarrollado un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho, es así que el artículo 3º inciso g) del Código Procesal del Trabajo, establece con claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el artículo 3 inciso h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los artículos 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Por lo que ésta Sala concluye que, no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se examina, habiendo el Tribunal de Alzada obrado en estricta aplicación de la ley, por lo cual corresponde aplicar los artículos 271 inciso 2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el artículo 42 inciso 1) de la Ley del Órgano Judicial y los artículos 271 inciso 2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 105 a 106.

RELATORA: Magistrada María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Firmado:

Dra. Magistrada, Carmen Nuñez Villegas

Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Proveído.- Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

Libro Tomas de Razón 12/2012
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