SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 028/12
Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012
Expediente : 35/2008
Distrito : La Paz
Partes : Ministerio Público y Lilian Torrez Vda. De Kreidler c/ Ernesto
Aguilar y José Winston Lara.
Delitos : Robo Agravado
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Nulidad y Casación formulado por Lilian Torrez vda. de Kreidler, el 22 de noviembre de 2007 (fs. 786 a 789 vta.) contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2007 (fs. 781 y 782 vta.) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Ernesto Aguilar Alarcón y José Lara Oblitas, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Nulidad y Casación que fue presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
I. El 14 de julio de 1999 Lilian Hilda Torrez vda. de Kreidler, presentó denuncia formal por robo de dineros en contra de José Lara Oblitas, denuncia que es ampliada el 20 de diciembre del mismo año por robo de especies; actos que dieron lugar al inicio de la investigación correspondiente y como emergencia de ello la realización de diferentes actos de investigación a cuya conclusión y previo requerimiento del Ministerio Público, se dispuso la organización de sumario penal en contra de Ernesto Aguilar Alarcón, José Winston Lara Oblitas y Paola Tejerina Vaquero, por el delito de Robo Agravado, tal cual se evidencia del Auto Inicial de la Instrucción (fs. 75); fase del sumario penal que concluyó decretando Auto Final de Procesamiento en contra de Ernesto Aguilar Alarcón y José Winston Lara Oblitas, por el delito de Robo Agravado y de Sobreseimiento Provisional a favor de Paola Tejerina Vaquero, en relación al delito que le fuera imputado (fs. 332 y 333).
Luego de la fase del plenario, la causa concluyó con Sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 (fs. 724 a 736) que declaró Absolución de Pena y Culpa de los procesados Ernesto Aguilar Alarcón y José Winston Lara Oblitas en relación al delito de Robo Agravado por el que fueron juzgados.
Ernesto Aguilar Alarcón (fs. 574) solicitó la extinción de la acción penal, solicitud que fue rechazada por Auto de 29 de noviembre de 2004 (fs, 581 a 583). Así también se declara improcedente el Recurso de Apelación en relación al incidente de extinción por Auto de Vista de 12 de agosto de 2005 (fs. 674 y vlta).
El procesado Ernesto Aguilar Alarcón y la parte querellante a su turno presentaron Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera instancia (fs. 741 y fs. 761 respectivamente), recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista de 24 de agosto de 2007 (fs. 781 y 782 vta.) resolución que confirmó la Sentencia impugnada.
Lilian Torrez vda. de Kreidler, presenta Recurso de Nulidad y Casación (fs. 786 a 789 vta.) contra el Auto de Vista motivo de examen y resolución.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Que, la recurrente acusa el quebrantamiento de formas procesales y vulneración de la Ley Sustantiva argumentando los siguientes fundamentos:
En relación al Recurso de Nulidad:
Acusa trasgresión del procesamiento penal inquisitivo, al considerar que ambas Resoluciones de Grado se encuentran fundamentadas en garantías constitucionales que no contiene el Procedimiento Penal de 1972, como el obús probando o carga de la prueba que corresponde al acusador al aplicar en su criterio retroactivamente la Ley Nº 1970 a un caso del viejo sistema procesal penal cuando en realidad la Ley Procesal no es retroactiva, incurriendo así el fallo en la falta de requisitos esenciales que debe contener tal cual manda el art. 297 num. 7) del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia la errónea interpretación y apreciación de los hechos, partícipes y prueba de descargo y resolución emitida sobre bases hipotéticas e interrogantes, cuestionando los resultados de la valoración de la prueba testifical de cargo que considera también al contener interrogante y cuestionamiento atentatorio a garantías constitucionales de la seguridad jurídica y del debido proceso, por tanto falta de requisito esencial que debe contener el fallo según el art. 297 num. 7) concordante con el art. 242 núms. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
Acusa la falta de jurisdicción y competencia del Juez del plenario según el art. 297 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, al haber resuelto en sentencia de manera confusa presuntas omisiones como la falta de formalización de querella, ofrecimiento de prueba contundente, omisión de instructiva jurada, omisión de justificación de la pre-existencia de la cosa robada, lo que debieron dar lugar a cuestiones previas de incompetencia y otros para el saneamiento procesal
dando lugar a la nulidad de obrados y no resolverse en Sentencia.
Señala la vulneración de los arts. 284 al 290 concordante con el art. 297 num. 7) y 242 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al haber omitido el Auto de Vista a tiempo de resolver el Recurso de Apelación del procesado.
Denuncia errónea apreciación de la prueba de cargo al considerar que los tribunales de grado pusieron especial énfasis en las declaraciones de cargo poniendo de relieve aspectos de hecho como que todos se encontraban casualmente por la zona con diferentes quehaceres como si ello fuera impugnable rebuscando contradicciones y haciendo abstracción del hecho que la mayoría de los testigos reconoció al procesado Ernesto Aguilar como el autor del hecho, lo cual considera trasgresión a los requisitos esenciales de la Sentencia, arts. 297 num. 7) y 242 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia la trasgresión del art. 242 num. 1) del Código de Procedimiento Penal al no hacerse mención en la Sentencia a la víctima del hecho.
En relación al Recurso de Casación:
Sostiene la recurrente como causal de Casación, el hecho relativo a la coartada y defensa de fondo ilegales en relación al tema de la existencia del juicio de desalojo como motivo de la presente acción penal, hecho que concluyó el Tribunal de Alzada, que por Principio de Legalidad debía haber sido objeto de cuestión previa de incompetencia o de cosa juzgada en caso de existir Sentencia Ejecutoriada, pero no fundamentar este hecho en la resolución impugnada fundamentando mas allá de lo probado y pedido por el acusado al existir un límite procesal, hecho que considera aplicación indebida o violación de Ley Sustantiva por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas según lo establecido en el art. 298 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, para solicitar finalmente se Case el Auto de Vista recurrido condenando a los procesados por el delito de Robo Agravado.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Rocín emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala en su art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de Ley sustantiva den la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 del mismo cuerpo legal el contenido y termino del recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasa en Vista ante el Fiscal General de la República, instancia que de fs. 802 a 804 se pronuncia de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Señala, que de la revisión de antecedentes con relación a las infracciones acusadas en los recursos planteados, se puede advertir que el Tribunal Ad-quem ha obrado y observado las Normas previstas en el art. 242 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, y el Juez inferior al dictar Sentencia Absolutoria, ha hecho un adecuada valoración de todas y cada una de la pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes tanto en la Etapa de Diligencias de Policía Judicial como del Plenario de la causa.
Continúa señalando que el Auto de Vista cumple con lo establecido por el art. 242 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972 ya que de forma clara hace una relación de los hechos y de un análisis imparcial ha llegado a establecer que el Juez inferior al dictar Sentencia absolutoria a favor de los imputados ha valorado correctamente las pruebas; que la acusadora Lilian Torrez vda. de Kreidler no aportó elementos de prueba que demuestren haber sido propietaria de un televisor de 24 pulgadas, y los demás objetos robados, tampoco se demostró con prueba idónea que Ernesto Aguilar Alarcón y José Winston Lara Oblitas hubieran cometido el delito tipificado en el art. 332 del Código Penal. Por lo expuesto esta claramente establecido que en la emisión del Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, no existió mala interpretación de la Ley, inobservancia o quebrantamiento de las normas procesales, mucho menos las supuestas violaciones o quebrantamientos de las Leyes a las que hace referencia la recurrente en el Recurso de Nulidad y Casación.
Por último, solicita se declare INFUNDADO el Recurso de Nulidad y Casación interpuesto a fs.
786 a 789 vta.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Nulidad y Casación analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista, los antecedentes del caso y la actividad probatoria en el debate de la causa se pasa a resolver las infracciones acusadas por la recurrente, recurso que en merito a lo preceptuado en el art. 277 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal es atendible su consideración.
En relación al Recurso de Nulidad:
Es importante recordar que la Reposición de los procesos por Nulidad de Obrados sólo tiene lugar cuando en el proceder de los Tribunales se hubiese violado u omitido alguna de las formalidades que la Ley prescribe bajo pena de nulidad, y cuando las violaciones u omisiones a que la Ley no impone la nulidad pero que reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores hayan sido injustamente rechazadas o desatendidas.
Establecido el marco de las nulidades y su procedencia en el sistema procesal penal, corresponde analizar las infracciones acusadas por la recurrente quien fundamenta los motivos de nulidad en la previsión contenida en el art. 297 num 7) del Código de Procedimiento Penal; es decir, "falta de requisitos esenciales que deba contener el fallo", norma legal que nos sitúa en las reglas y contenido de la Sentencia previstas en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, de cuyo análisis en relación a los motivos de nulidad acusados en el recurso los mismos no tienen relación alguna con los requisitos reglados en dicha norma legal, mas al contrario las resoluciones de instancia cumplen con el voto expreso del art. 242 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, el tema relativo al Principio de la Carga de la Prueba no es un tema omitido por el sistema procesal anterior, pues el mismo guarda estrecha relación con el Principio de Presunción de Inocencia que señala: "se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad". Este principio exige que quien acuse la comisión de un hecho delictivo está en la obligación de probar la misma, pues a favor del procesado rige este elemental Principio de Presunción de Inocencia que debe ser enervado por el acusador durante la sustanciación del juicio; principio que esta consagrado en los arts. 16 num. 1). de la anterior Constitución Política del Estado, 3 del Código de Procedimiento Penal y 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica; en tal sentido, no es que el fallo de instancia al señalar que la carga de la prueba corresponde al acusador, se estaría aplicando disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que regula de manera expresa el tema en cuestión, sino, que este principio conforme se tiene señalado deviene del Principio de Presunción de Inocencia, aplicable por supuesto a los casos del antiguo como nuevo sistema procesal penal. Asimismo, en concordancia con lo señalado por el Requerimiento de la Fiscalía General, corresponde referirse a lo establecido por el art. 156 del Código de Procedimiento Penal respecto a la preexistencia de la cosa robada, este aspecto no fue debidamente acreditado por la denunciante y víctima del ilícito penal denunciado, requisito que se encuentra en estrecha relación con el delito (Robo) que se pretende se sancione.
En lo que hace a la presunta omisión en el Auto de Vista de considerar y resolver el Recurso de Apelación de la parte procesada, no es evidente ello, pues la Resolución de alzada sí consideró y resolvió el Recurso del procesado al confirmar la Sentencia impugnada y en relación a la presunta infracción del num. 1) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal en relación a la victima del hecho, tampoco es evidente ello, toda vez que la sentencia pronunciada en Autos desde la primera parte considerativa hace expresa alusión a la parte denunciante del hecho que se juzga no siendo evidente en mérito a ello las infracciones acusadas, mas aún si tomamos en cuenta que la denunciante no es parte en el proceso penal, tal cual señala el art. 126 del Código de Procedimiento Penal.
Los demás motivos de nulidad argumentados por la recurrente, se encuentran estrechamente vinculadas al tema de valoración de la prueba y la facultad de los Tribunales de Grado para ello, resultando en mérito a ello infundados los motivos del recurso de nulidad.
En relación al Recurso de Casación:
La presunta vulneración de la Ley Sustantiva vinculada al tema de valoración de la prueba se concluye que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia impugnada ha obrado correctamente pues, en autos se evidencia la existencia tan sólo de prueba semi plena en relación a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados obrando el Tribunal de primera instancia en cuanto a la valoración de la prueba de acuerdo a la facultad que le otorga la Ley, pues el proceso intelectivo fue desarrollado en apego a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio cuya atribución es de exclusiva competencia de los Tribunales de Grado, habiendo valorado de manera conjunta e integral toda la prueba judicializada en Autos, mas aún, si se toma en cuenta la admisión como medios de prueba de todos los eleméntos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido tal cual determina el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, consecuencia de todo ello, el Tribunal de Alzada no ha vulnerado Norma legal alguna, mucho menos las acusadas por la parte recurrente, en cuyo mérito deviene en infundado el Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 802 a 804; declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad y Casación presentado por Lilian Torrez vda. de kreidler, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Ernesto Aguilar Alarcón y José Lara Oblitas, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) del Código Penal, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADO RELATOR DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora
Auto Supremo Nº: 028/12
Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012
Expediente : 35/2008
Distrito : La Paz
Partes : Ministerio Público y Lilian Torrez Vda. De Kreidler c/ Ernesto
Aguilar y José Winston Lara.
Delitos : Robo Agravado
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Nulidad y Casación formulado por Lilian Torrez vda. de Kreidler, el 22 de noviembre de 2007 (fs. 786 a 789 vta.) contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2007 (fs. 781 y 782 vta.) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Ernesto Aguilar Alarcón y José Lara Oblitas, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Nulidad y Casación que fue presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
I. El 14 de julio de 1999 Lilian Hilda Torrez vda. de Kreidler, presentó denuncia formal por robo de dineros en contra de José Lara Oblitas, denuncia que es ampliada el 20 de diciembre del mismo año por robo de especies; actos que dieron lugar al inicio de la investigación correspondiente y como emergencia de ello la realización de diferentes actos de investigación a cuya conclusión y previo requerimiento del Ministerio Público, se dispuso la organización de sumario penal en contra de Ernesto Aguilar Alarcón, José Winston Lara Oblitas y Paola Tejerina Vaquero, por el delito de Robo Agravado, tal cual se evidencia del Auto Inicial de la Instrucción (fs. 75); fase del sumario penal que concluyó decretando Auto Final de Procesamiento en contra de Ernesto Aguilar Alarcón y José Winston Lara Oblitas, por el delito de Robo Agravado y de Sobreseimiento Provisional a favor de Paola Tejerina Vaquero, en relación al delito que le fuera imputado (fs. 332 y 333).
Luego de la fase del plenario, la causa concluyó con Sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 (fs. 724 a 736) que declaró Absolución de Pena y Culpa de los procesados Ernesto Aguilar Alarcón y José Winston Lara Oblitas en relación al delito de Robo Agravado por el que fueron juzgados.
Ernesto Aguilar Alarcón (fs. 574) solicitó la extinción de la acción penal, solicitud que fue rechazada por Auto de 29 de noviembre de 2004 (fs, 581 a 583). Así también se declara improcedente el Recurso de Apelación en relación al incidente de extinción por Auto de Vista de 12 de agosto de 2005 (fs. 674 y vlta).
El procesado Ernesto Aguilar Alarcón y la parte querellante a su turno presentaron Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera instancia (fs. 741 y fs. 761 respectivamente), recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista de 24 de agosto de 2007 (fs. 781 y 782 vta.) resolución que confirmó la Sentencia impugnada.
Lilian Torrez vda. de Kreidler, presenta Recurso de Nulidad y Casación (fs. 786 a 789 vta.) contra el Auto de Vista motivo de examen y resolución.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Que, la recurrente acusa el quebrantamiento de formas procesales y vulneración de la Ley Sustantiva argumentando los siguientes fundamentos:
En relación al Recurso de Nulidad:
Acusa trasgresión del procesamiento penal inquisitivo, al considerar que ambas Resoluciones de Grado se encuentran fundamentadas en garantías constitucionales que no contiene el Procedimiento Penal de 1972, como el obús probando o carga de la prueba que corresponde al acusador al aplicar en su criterio retroactivamente la Ley Nº 1970 a un caso del viejo sistema procesal penal cuando en realidad la Ley Procesal no es retroactiva, incurriendo así el fallo en la falta de requisitos esenciales que debe contener tal cual manda el art. 297 num. 7) del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia la errónea interpretación y apreciación de los hechos, partícipes y prueba de descargo y resolución emitida sobre bases hipotéticas e interrogantes, cuestionando los resultados de la valoración de la prueba testifical de cargo que considera también al contener interrogante y cuestionamiento atentatorio a garantías constitucionales de la seguridad jurídica y del debido proceso, por tanto falta de requisito esencial que debe contener el fallo según el art. 297 num. 7) concordante con el art. 242 núms. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
Acusa la falta de jurisdicción y competencia del Juez del plenario según el art. 297 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, al haber resuelto en sentencia de manera confusa presuntas omisiones como la falta de formalización de querella, ofrecimiento de prueba contundente, omisión de instructiva jurada, omisión de justificación de la pre-existencia de la cosa robada, lo que debieron dar lugar a cuestiones previas de incompetencia y otros para el saneamiento procesal
dando lugar a la nulidad de obrados y no resolverse en Sentencia.
Señala la vulneración de los arts. 284 al 290 concordante con el art. 297 num. 7) y 242 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al haber omitido el Auto de Vista a tiempo de resolver el Recurso de Apelación del procesado.
Denuncia errónea apreciación de la prueba de cargo al considerar que los tribunales de grado pusieron especial énfasis en las declaraciones de cargo poniendo de relieve aspectos de hecho como que todos se encontraban casualmente por la zona con diferentes quehaceres como si ello fuera impugnable rebuscando contradicciones y haciendo abstracción del hecho que la mayoría de los testigos reconoció al procesado Ernesto Aguilar como el autor del hecho, lo cual considera trasgresión a los requisitos esenciales de la Sentencia, arts. 297 num. 7) y 242 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia la trasgresión del art. 242 num. 1) del Código de Procedimiento Penal al no hacerse mención en la Sentencia a la víctima del hecho.
En relación al Recurso de Casación:
Sostiene la recurrente como causal de Casación, el hecho relativo a la coartada y defensa de fondo ilegales en relación al tema de la existencia del juicio de desalojo como motivo de la presente acción penal, hecho que concluyó el Tribunal de Alzada, que por Principio de Legalidad debía haber sido objeto de cuestión previa de incompetencia o de cosa juzgada en caso de existir Sentencia Ejecutoriada, pero no fundamentar este hecho en la resolución impugnada fundamentando mas allá de lo probado y pedido por el acusado al existir un límite procesal, hecho que considera aplicación indebida o violación de Ley Sustantiva por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas según lo establecido en el art. 298 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, para solicitar finalmente se Case el Auto de Vista recurrido condenando a los procesados por el delito de Robo Agravado.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Rocín emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala en su art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de Ley sustantiva den la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 del mismo cuerpo legal el contenido y termino del recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasa en Vista ante el Fiscal General de la República, instancia que de fs. 802 a 804 se pronuncia de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Señala, que de la revisión de antecedentes con relación a las infracciones acusadas en los recursos planteados, se puede advertir que el Tribunal Ad-quem ha obrado y observado las Normas previstas en el art. 242 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, y el Juez inferior al dictar Sentencia Absolutoria, ha hecho un adecuada valoración de todas y cada una de la pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes tanto en la Etapa de Diligencias de Policía Judicial como del Plenario de la causa.
Continúa señalando que el Auto de Vista cumple con lo establecido por el art. 242 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972 ya que de forma clara hace una relación de los hechos y de un análisis imparcial ha llegado a establecer que el Juez inferior al dictar Sentencia absolutoria a favor de los imputados ha valorado correctamente las pruebas; que la acusadora Lilian Torrez vda. de Kreidler no aportó elementos de prueba que demuestren haber sido propietaria de un televisor de 24 pulgadas, y los demás objetos robados, tampoco se demostró con prueba idónea que Ernesto Aguilar Alarcón y José Winston Lara Oblitas hubieran cometido el delito tipificado en el art. 332 del Código Penal. Por lo expuesto esta claramente establecido que en la emisión del Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, no existió mala interpretación de la Ley, inobservancia o quebrantamiento de las normas procesales, mucho menos las supuestas violaciones o quebrantamientos de las Leyes a las que hace referencia la recurrente en el Recurso de Nulidad y Casación.
Por último, solicita se declare INFUNDADO el Recurso de Nulidad y Casación interpuesto a fs.
786 a 789 vta.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Nulidad y Casación analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista, los antecedentes del caso y la actividad probatoria en el debate de la causa se pasa a resolver las infracciones acusadas por la recurrente, recurso que en merito a lo preceptuado en el art. 277 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal es atendible su consideración.
En relación al Recurso de Nulidad:
Es importante recordar que la Reposición de los procesos por Nulidad de Obrados sólo tiene lugar cuando en el proceder de los Tribunales se hubiese violado u omitido alguna de las formalidades que la Ley prescribe bajo pena de nulidad, y cuando las violaciones u omisiones a que la Ley no impone la nulidad pero que reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores hayan sido injustamente rechazadas o desatendidas.
Establecido el marco de las nulidades y su procedencia en el sistema procesal penal, corresponde analizar las infracciones acusadas por la recurrente quien fundamenta los motivos de nulidad en la previsión contenida en el art. 297 num 7) del Código de Procedimiento Penal; es decir, "falta de requisitos esenciales que deba contener el fallo", norma legal que nos sitúa en las reglas y contenido de la Sentencia previstas en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, de cuyo análisis en relación a los motivos de nulidad acusados en el recurso los mismos no tienen relación alguna con los requisitos reglados en dicha norma legal, mas al contrario las resoluciones de instancia cumplen con el voto expreso del art. 242 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, el tema relativo al Principio de la Carga de la Prueba no es un tema omitido por el sistema procesal anterior, pues el mismo guarda estrecha relación con el Principio de Presunción de Inocencia que señala: "se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad". Este principio exige que quien acuse la comisión de un hecho delictivo está en la obligación de probar la misma, pues a favor del procesado rige este elemental Principio de Presunción de Inocencia que debe ser enervado por el acusador durante la sustanciación del juicio; principio que esta consagrado en los arts. 16 num. 1). de la anterior Constitución Política del Estado, 3 del Código de Procedimiento Penal y 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica; en tal sentido, no es que el fallo de instancia al señalar que la carga de la prueba corresponde al acusador, se estaría aplicando disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que regula de manera expresa el tema en cuestión, sino, que este principio conforme se tiene señalado deviene del Principio de Presunción de Inocencia, aplicable por supuesto a los casos del antiguo como nuevo sistema procesal penal. Asimismo, en concordancia con lo señalado por el Requerimiento de la Fiscalía General, corresponde referirse a lo establecido por el art. 156 del Código de Procedimiento Penal respecto a la preexistencia de la cosa robada, este aspecto no fue debidamente acreditado por la denunciante y víctima del ilícito penal denunciado, requisito que se encuentra en estrecha relación con el delito (Robo) que se pretende se sancione.
En lo que hace a la presunta omisión en el Auto de Vista de considerar y resolver el Recurso de Apelación de la parte procesada, no es evidente ello, pues la Resolución de alzada sí consideró y resolvió el Recurso del procesado al confirmar la Sentencia impugnada y en relación a la presunta infracción del num. 1) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal en relación a la victima del hecho, tampoco es evidente ello, toda vez que la sentencia pronunciada en Autos desde la primera parte considerativa hace expresa alusión a la parte denunciante del hecho que se juzga no siendo evidente en mérito a ello las infracciones acusadas, mas aún si tomamos en cuenta que la denunciante no es parte en el proceso penal, tal cual señala el art. 126 del Código de Procedimiento Penal.
Los demás motivos de nulidad argumentados por la recurrente, se encuentran estrechamente vinculadas al tema de valoración de la prueba y la facultad de los Tribunales de Grado para ello, resultando en mérito a ello infundados los motivos del recurso de nulidad.
En relación al Recurso de Casación:
La presunta vulneración de la Ley Sustantiva vinculada al tema de valoración de la prueba se concluye que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia impugnada ha obrado correctamente pues, en autos se evidencia la existencia tan sólo de prueba semi plena en relación a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados obrando el Tribunal de primera instancia en cuanto a la valoración de la prueba de acuerdo a la facultad que le otorga la Ley, pues el proceso intelectivo fue desarrollado en apego a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio cuya atribución es de exclusiva competencia de los Tribunales de Grado, habiendo valorado de manera conjunta e integral toda la prueba judicializada en Autos, mas aún, si se toma en cuenta la admisión como medios de prueba de todos los eleméntos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido tal cual determina el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, consecuencia de todo ello, el Tribunal de Alzada no ha vulnerado Norma legal alguna, mucho menos las acusadas por la parte recurrente, en cuyo mérito deviene en infundado el Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 802 a 804; declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad y Casación presentado por Lilian Torrez vda. de kreidler, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Ernesto Aguilar Alarcón y José Lara Oblitas, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) del Código Penal, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADO RELATOR DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora