SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 29
Sucre, 02/03/2012
Expediente: 23/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 181-186, interpuesto por Osvaldo Camacho Yañez, contra el Auto de Vista Nº 211/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.), el Auto de concesión del recurso de fs. 189, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 25 de abril de 2009 (fs. 152-155), declarando improbada la demanda de fs. 32 a 35 en todas sus partes, probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción.
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 159-163), mediante Auto de Vista Nº 211/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2009.
Dicha resolución motivó que el actor formule recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo (fs. 181-186) contra del Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), reclamando en la forma que no se pronunció sobre la existencia o no de contradicción o incongruencia entre el Auto de relación procesal de fs. 62 y la Sentencia de fs. 152 a 155, omitiendo responder al punto 2 de la apelación.
Por otra parte, en el fondo reclama errónea apreciación de la prueba (error de hecho) de fs. 50 y 51, toda vez que dicha prueba se refiere a la carta remitida al Director Ejecutivo de A.A.S.A.N.A., Fernando Fuentes Daza, en la cual se manifiesta la voluntad del actor de acogerse a la jubilación en función al plazo habitual de duración del trámite administrativo correspondiente, anuncio de jubilación que no tenía efectos inmediatos y error de hecho que se demuestra por documental de fs. 47, por la que se procede al retiro de los registros de control de asistencia y error en el Auto de Vista impugnado al considerar que por la carta de fs. 50 no existirían factores de incertidumbre y riesgo laboral emergente de una inminente desocupación.
Así también, denuncia que el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011, contiene error de derecho, ya que es impreciso y falso al manifestar que no se habría impugnado la decisión adoptada por el memorando de fs. 48, puesto que conforme a los artículos 42 y 4 inciso l); (SIC) la prueba cursante de fs. 25 indica en su segundo párrafo la presentación de la nota de 26 de septiembre de 2011, observando de tal forma el retiro intempestivo en tiempo hábil y oportuno.
Por otra parte, reclama la incorrecta valoración de la prueba por error de derecho, en virtud a que a diferencia de los argumentos del punto 2 del último considerando del Auto de Vista impugnado, la decisión de retiro no tiene un límite temporal definido, tan solo un mínimo legal de treinta días, no existiendo una determinación expresa para un plazo máximo de duración del preaviso, incurriendo además en la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Señala también, que el Auto de Vista ha incurrido en error de hecho y de derecho, ya que corresponde la calificación del salario indemnizable de 7.821 Bs., al haberse acreditado que el año 2004 el actor fue comisionado a conformar la Federación Sindical nacional de Trabajadores de AASANA (FENTA), habiendo sido declarado en comisión gozando del 100 % de sus salarios y derechos laborales y al cumplimiento de su declaratoria en comisión fue reelecto el mismo año 2006 como representante sindical en la misma instancia con las mismas prerrogativas y beneficios.
Por otro lado, el recurrente señala que el punto 5) del último considerando del Auto de Vista refiere su impugnación sobre el silencio administrativo, no obstante a ello, dicha ratificación de valoración negativa a la presente demanda, contiene error de hecho y de derecho en la compulsa de las pruebas de fs. 91 a 95.
Finalmente solicita se case el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011 de fs. 176 a 178, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas y demás condenaciones de ley, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En cuanto al recurso de casación en la forma, sobre el reclamo del recurrente por la falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado con relación a la existencia o no de contradicción o incongruencia entre el Auto de relación procesal de fs. 62 y la Sentencia cursante a fs. 152-155, cabe puntualizar que dicho Auto (fs. 62), señala expresamente que como uno de los puntos de hecho a probar por el demandante se debe demostrar "...3) Que, el año 2004 ha sido comisionado a conformar la Federación Sindical Nacional de Trabajadores de A.A.S.A.N.A. (FENTA), habiendo sido declarado en comisión gozando el 100% de sus salarios y demás derechos laborales y al cumplimiento de su declaratoria en comisión fue reelecto el mismo año 2006 como representante sindical en la Federación Nacional de Trabajadores con las mismas prerrogativas y beneficios...", es decir, que el Auto de relación procesal, estableció para el actor no solo la carga probatoria en cuanto a los beneficios obtenidos en el primer periodo declarado en comisión, traducidos en la remuneración, sino también, la existencia de prerrogativas idénticas a ese primer periodo en el segundo (2006 a 2008).
Para un mejor entendimiento, cabe definir el significado del término "prerrogativa", mismo que según la Real Academia de la Lengua significa "...exención que se concede a alguien para que goce de ello...", de tal forma se entiende en el caso de autos, que el actor debió comprobar que contó con la prerrogativa de haber sido declarado en comisión en el periodo comprendido entre las gestiones 2006 a 2008, situación que no fue demostrada por el demandante y observada en el Auto de Vista impugnado, por lo que el reclamo al respecto no resulta evidente.
Al respecto, el artículo 97 del Decreto Supremo Nº 22407 señala "...Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente, a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales...", es decir, que la declaratoria en comisión debe ser autorizada expresamente mediante resolución ministerial, siendo inexistente la figura de convalidación de Resoluciones Ministeriales por reelección.
Por otro lado, en relación al recurso de casación en el fondo, y ante el reclamo del recurrente sobre la errónea apreciación de la prueba cursante a fs. 50-51, incurriendo de tal forma en un error de hecho, al aperturarse la competencia de este Tribunal Supremo para pronunciarse al respecto, conforme a lo establecido en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe manifestar, que si bien es evidente que el actor mediante nota cursante a fs. 50 de obrados de fecha 15 de septiembre de 2006 da a conocer al Director Ejecutivo Nacional de A.A.S.A.N.A. su decisión irrevocable de jubilarse, y que durante el tiempo que lleve dicho trámite desea continuar prestando sus servicios; así como también que por nota de 22 de noviembre de 2006 cursante a fs. 25 del cuaderno procesal, indica que manifestó su voluntad de acogerse a la jubilación una vez concluidos los trámites administrativos requeridos por la administradora de fondos de pensiones, también es evidente que el actor procedió en el mes de noviembre de 2006 al cobro de sus beneficios sociales en un monto de Bs. 91.558,44 mediante finiquito cursante a fs. 24 de obrados, mismo que indica de forma expresa que su retiró de A.A.S.A.N.A. en fecha 25 de septiembre de 2006 se produce de forma voluntaria, de tal manera mal podría el demandante aseverar que se efectuó un retiro intempestivo.
Con relación a la incorrecta valoración de la prueba por error de derecho en cuanto al preaviso, la entidad demandada aceptando la voluntad del actor de acogerse a la jubilación, emitió el memorándum YGYA/CB/0166/06 de 25 de septiembre de 2006, misma fecha en la que se procedió a cancelar al actor sus beneficios sociales, mediante finiquito cursante a fs. 24 de obrados como ya se señaló precedentemente, liquidación que el demandante aceptó a su entera satisfacción, por lo que no corresponde el preaviso al haberse producido un retiro voluntario (fs. 24).
Sobre el reclamo en la calificación del salario indemnizable en un monto de Bs. 7.821, el mismo no corresponde, ya que conforme a los datos del proceso, mediante literales cursantes a fs. 7, 8 y 9 de obrados, consistentes en papeletas de pago correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2006, últimos tres meses trabajados y requeridos para el cálculo del promedio indemnizable, se establece un haber básico de Bs. 3.759 y categoría de Bs. 1.315,65, haciendo un total ganado de Bs. 5.074,65, por lo que el actor no podría reclamar el pago de horas extraordinarias que sumadas al haber básico y categoría den un monto de Bs. 7.821, sin haber efectuado un trabajo efectivo en dicho horario extra.
Por otra parte, en referencia al silencio administrativo ante la solicitud presentada de declaración en comisión cursante a fs. 91 a 95, cabe establecer que conforme al artículo 97 del Decreto Supremo Nº 22407, señalado por el mismo actor en su recurso, se requiere resolución expresa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la declaratoria en comisión, no siendo evidente la aplicación de un silencio administrativo positivo a la presentación de las solicitudes cursantes a fs. 91 a 95.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 181-186, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo Nº 29
Sucre, 02/03/2012
Expediente: 23/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 181-186, interpuesto por Osvaldo Camacho Yañez, contra el Auto de Vista Nº 211/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.), el Auto de concesión del recurso de fs. 189, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 25 de abril de 2009 (fs. 152-155), declarando improbada la demanda de fs. 32 a 35 en todas sus partes, probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción.
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 159-163), mediante Auto de Vista Nº 211/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2009.
Dicha resolución motivó que el actor formule recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo (fs. 181-186) contra del Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), reclamando en la forma que no se pronunció sobre la existencia o no de contradicción o incongruencia entre el Auto de relación procesal de fs. 62 y la Sentencia de fs. 152 a 155, omitiendo responder al punto 2 de la apelación.
Por otra parte, en el fondo reclama errónea apreciación de la prueba (error de hecho) de fs. 50 y 51, toda vez que dicha prueba se refiere a la carta remitida al Director Ejecutivo de A.A.S.A.N.A., Fernando Fuentes Daza, en la cual se manifiesta la voluntad del actor de acogerse a la jubilación en función al plazo habitual de duración del trámite administrativo correspondiente, anuncio de jubilación que no tenía efectos inmediatos y error de hecho que se demuestra por documental de fs. 47, por la que se procede al retiro de los registros de control de asistencia y error en el Auto de Vista impugnado al considerar que por la carta de fs. 50 no existirían factores de incertidumbre y riesgo laboral emergente de una inminente desocupación.
Así también, denuncia que el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011, contiene error de derecho, ya que es impreciso y falso al manifestar que no se habría impugnado la decisión adoptada por el memorando de fs. 48, puesto que conforme a los artículos 42 y 4 inciso l); (SIC) la prueba cursante de fs. 25 indica en su segundo párrafo la presentación de la nota de 26 de septiembre de 2011, observando de tal forma el retiro intempestivo en tiempo hábil y oportuno.
Por otra parte, reclama la incorrecta valoración de la prueba por error de derecho, en virtud a que a diferencia de los argumentos del punto 2 del último considerando del Auto de Vista impugnado, la decisión de retiro no tiene un límite temporal definido, tan solo un mínimo legal de treinta días, no existiendo una determinación expresa para un plazo máximo de duración del preaviso, incurriendo además en la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Señala también, que el Auto de Vista ha incurrido en error de hecho y de derecho, ya que corresponde la calificación del salario indemnizable de 7.821 Bs., al haberse acreditado que el año 2004 el actor fue comisionado a conformar la Federación Sindical nacional de Trabajadores de AASANA (FENTA), habiendo sido declarado en comisión gozando del 100 % de sus salarios y derechos laborales y al cumplimiento de su declaratoria en comisión fue reelecto el mismo año 2006 como representante sindical en la misma instancia con las mismas prerrogativas y beneficios.
Por otro lado, el recurrente señala que el punto 5) del último considerando del Auto de Vista refiere su impugnación sobre el silencio administrativo, no obstante a ello, dicha ratificación de valoración negativa a la presente demanda, contiene error de hecho y de derecho en la compulsa de las pruebas de fs. 91 a 95.
Finalmente solicita se case el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011 de fs. 176 a 178, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas y demás condenaciones de ley, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En cuanto al recurso de casación en la forma, sobre el reclamo del recurrente por la falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado con relación a la existencia o no de contradicción o incongruencia entre el Auto de relación procesal de fs. 62 y la Sentencia cursante a fs. 152-155, cabe puntualizar que dicho Auto (fs. 62), señala expresamente que como uno de los puntos de hecho a probar por el demandante se debe demostrar "...3) Que, el año 2004 ha sido comisionado a conformar la Federación Sindical Nacional de Trabajadores de A.A.S.A.N.A. (FENTA), habiendo sido declarado en comisión gozando el 100% de sus salarios y demás derechos laborales y al cumplimiento de su declaratoria en comisión fue reelecto el mismo año 2006 como representante sindical en la Federación Nacional de Trabajadores con las mismas prerrogativas y beneficios...", es decir, que el Auto de relación procesal, estableció para el actor no solo la carga probatoria en cuanto a los beneficios obtenidos en el primer periodo declarado en comisión, traducidos en la remuneración, sino también, la existencia de prerrogativas idénticas a ese primer periodo en el segundo (2006 a 2008).
Para un mejor entendimiento, cabe definir el significado del término "prerrogativa", mismo que según la Real Academia de la Lengua significa "...exención que se concede a alguien para que goce de ello...", de tal forma se entiende en el caso de autos, que el actor debió comprobar que contó con la prerrogativa de haber sido declarado en comisión en el periodo comprendido entre las gestiones 2006 a 2008, situación que no fue demostrada por el demandante y observada en el Auto de Vista impugnado, por lo que el reclamo al respecto no resulta evidente.
Al respecto, el artículo 97 del Decreto Supremo Nº 22407 señala "...Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente, a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales...", es decir, que la declaratoria en comisión debe ser autorizada expresamente mediante resolución ministerial, siendo inexistente la figura de convalidación de Resoluciones Ministeriales por reelección.
Por otro lado, en relación al recurso de casación en el fondo, y ante el reclamo del recurrente sobre la errónea apreciación de la prueba cursante a fs. 50-51, incurriendo de tal forma en un error de hecho, al aperturarse la competencia de este Tribunal Supremo para pronunciarse al respecto, conforme a lo establecido en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe manifestar, que si bien es evidente que el actor mediante nota cursante a fs. 50 de obrados de fecha 15 de septiembre de 2006 da a conocer al Director Ejecutivo Nacional de A.A.S.A.N.A. su decisión irrevocable de jubilarse, y que durante el tiempo que lleve dicho trámite desea continuar prestando sus servicios; así como también que por nota de 22 de noviembre de 2006 cursante a fs. 25 del cuaderno procesal, indica que manifestó su voluntad de acogerse a la jubilación una vez concluidos los trámites administrativos requeridos por la administradora de fondos de pensiones, también es evidente que el actor procedió en el mes de noviembre de 2006 al cobro de sus beneficios sociales en un monto de Bs. 91.558,44 mediante finiquito cursante a fs. 24 de obrados, mismo que indica de forma expresa que su retiró de A.A.S.A.N.A. en fecha 25 de septiembre de 2006 se produce de forma voluntaria, de tal manera mal podría el demandante aseverar que se efectuó un retiro intempestivo.
Con relación a la incorrecta valoración de la prueba por error de derecho en cuanto al preaviso, la entidad demandada aceptando la voluntad del actor de acogerse a la jubilación, emitió el memorándum YGYA/CB/0166/06 de 25 de septiembre de 2006, misma fecha en la que se procedió a cancelar al actor sus beneficios sociales, mediante finiquito cursante a fs. 24 de obrados como ya se señaló precedentemente, liquidación que el demandante aceptó a su entera satisfacción, por lo que no corresponde el preaviso al haberse producido un retiro voluntario (fs. 24).
Sobre el reclamo en la calificación del salario indemnizable en un monto de Bs. 7.821, el mismo no corresponde, ya que conforme a los datos del proceso, mediante literales cursantes a fs. 7, 8 y 9 de obrados, consistentes en papeletas de pago correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2006, últimos tres meses trabajados y requeridos para el cálculo del promedio indemnizable, se establece un haber básico de Bs. 3.759 y categoría de Bs. 1.315,65, haciendo un total ganado de Bs. 5.074,65, por lo que el actor no podría reclamar el pago de horas extraordinarias que sumadas al haber básico y categoría den un monto de Bs. 7.821, sin haber efectuado un trabajo efectivo en dicho horario extra.
Por otra parte, en referencia al silencio administrativo ante la solicitud presentada de declaración en comisión cursante a fs. 91 a 95, cabe establecer que conforme al artículo 97 del Decreto Supremo Nº 22407, señalado por el mismo actor en su recurso, se requiere resolución expresa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la declaratoria en comisión, no siendo evidente la aplicación de un silencio administrativo positivo a la presentación de las solicitudes cursantes a fs. 91 a 95.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 181-186, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.