SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 33/2012
Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012.
Expediente Nº: 03/08
Distrito : Beni.
Partes : Ministerio Público c/ Maiza Salvatierra Guzmán.
Delito : Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código Penal)
Recurso : Casación
VISTOS.- El Recurso de Casación de fs. 135-137 vta., interpuesto por Maiza Salvatierra Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 008/2008 de fs.118-121 de 05 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I.- Que, mediante Sentencia Nº 11/2007 de fecha 14 de septiembre de 2007 cursante de fs. 93 a 95 vta., el Juzgado Primero de Sentencia de Trinidad pronunció Sentencia Condenatoria en contra de Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de esa ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en procedimiento especial.
Que, la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juez de Sentencia tiene como hechos demostrados que la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope habría incurrido en el tipo penal previsto en el art. 261 del Código Penal, en ocasión de que ésta se encontraba conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca "Mitsubishi", color rojo, sin placa de control, con vidrios polarizados completamente negros, sin la correspondiente licencia de conducir, sobre la Av. Adolfo Velasco Ávila esquina calle Horacio Rivero Eguëz y que al invadir carril atropelló a la señora Erika Rodríguez Hurtado, quien llevaba consigo a su hija menor de edad Kaira Velasco Rodríguez, sufriendo, la primera, fractura de cadera derecha, heridas en la rodilla y pantorrilla de la pierna derecha y, la segunda, policontusiones.
Que, contra la referida Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Sentencia de Trinidad, la procesada interpuso Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 99-104, en cuyo mérito la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni pronunció el Auto de Vista Nº 008/2008 de 05 de mayo de 2008, que declara Improcedente el Recurso interpuesto en razón de que la Sentencia recurrida fue pronunciada con la debida valoración de los elementos de prueba aportados al juicio, además de haber observado y aplicado correctamente las normas legales que rigen la materia, no existiendo los defectos absolutos, ni los defectos de Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal y que fueron denunciados por el recurrente.
CONSIDERANDO II.- Que, a través del Recurso de Casación, la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope impugna el Auto de Vista Nº 008/2008 de 05 de mayo de 2008, solicitando se lo deje sin efecto, alegando ante este Tribunal de Casación los siguientes motivos en los que funda su Recurso:
Que se habría incurrido en omisiones insalvables que atentan contra sus derechos constitucionales toda vez que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto los puntos y hechos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida y en los que habría denunciado la existencia de defectos absolutos concernientes a:
Violación a la presunción de inocencia;
Inobservancia del art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal;
Errónea aplicación del art. 261 del Código Penal;
Valoración defectuosa de pruebas, conculcando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal;
Inobservancia del art. 292 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal al judicializar el escrito de querella que fue abandonada;
Inobservancia de los arts. 218, 206 y 333 del Código de Procedimiento Penal al admitir las pruebas de cargo Q-D-9 consistente en un Certificado Médico particular sin requerimiento fiscal que sirvió como fundamento de la sentencia y la valoración de prueba excluida como fundamento de la tipificación del delito y fijación de la condena;
Inobservancia del art. 40 del Código Penal;
Falta de fundamentación de la pena.
Que a través del punto Quinto del Auto de Vista impugnado se habría afirmado falsamente que con relación a los incisos e), f) y g) (ordenados y consignados así por el Tribunal de Apelación para la resolución de los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida) la recurrente no habría efectuado el reclamo oportuno de saneamiento, ni efectuado reserva de recurrir respecto a la supuesta inobservancia de normas procesales acusadas, razón por la que el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre dichos puntos.
CONSIDERANDO III.- Que, este Tribunal de Casación, a mérito de la revisión de las
condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, pronunció el Auto Supremo Nº 03 de 12 de marzo de 2012, que declara Admisible el Recurso interpuesto, en consideración a que, si bien la recurrente no procedió a señalar con la debida precisión las presuntas contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme así lo dispone el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, la misma procedió a denunciar expresa y fundamentalmente que los motivos deducidos en el Recurso de Casación presentado se basarían en la supuesta existencia de defectos absolutos, en cuyo mérito corresponde pronunciar Resolución sobre los motivos invocados en el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV.- Que, con relación al primer motivo invocado por la recurrente, este Tribunal, previo análisis pormenorizado de los motivos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 99-104 del legajo procesal y la Resolución impugnada, llega a determinar:
Que, como primer aspecto cuestionado por la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que denunció el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por haber considerado que la Sentencia no habría expresado los motivos de hecho y de derecho en los que fundó sus decisiones, ni el valor otorgado a cada medio de prueba.
Que, esta denuncia fue considerada por el Tribunal de alzada en el inc. a) del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, resolviéndose que la Sentencia se encuentra acorde a lo previsto por el art. 124 del Código del Procedimiento Penal, en razón de que el Tribunal de juicio procedió a realizar la relación de toda la prueba presentada y judicializada; conclusión que resulta ser legítima, en virtud de que la Sentencia cursante de fs. 93 a 95 vlta., cumplió con la exigencia contenida en el art. 124 del Procedimiento Penal, al expresar a través de los once incisos contenidos en la sección denominada "VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA" (sic.), los motivos de hecho y de derecho en los que fundó la decisión contenida en la parte dispositiva del fallo, constituyendo una Sentencia que como acto y como documento validos, permite comprobar las razones fácticas y jurídicas del decisorio y que guarda también debida relación de identidad con los hechos que fueron objeto del proceso. Así, COUTURE señala: "La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia" (Vocabulario Jurídico, pag. 425); en consecuencia, el Tribunal de alzada sí resolvió y de manera debida, el primer aspecto cuestionado en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, como segundo aspecto denunciado por la recurrente, se tiene la presunta
inobservancia del art. 308 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, considerando que el Juez de Grado habría incurrido en la violación de la garantía del debido proceso al rechazar y declarar improbada la excepción de falta de acción que interpuso en razón de que en la audiencia de declaración informativa prestada durante la etapa preparatoria se habría incumplido con el art. 92 del Código de Procedimiento Penal, al no realizarse la advertencia preliminar, deduciendo que por disposición del art. 100 del mismo cuerpo procesal, no correspondía fundar ninguna decisión en contra suya por no haberse observado las reglas previstas para su declaración informativa.
Que, ente esta postura, el Tribunal de alzada consideró la denuncia efectuada, señalándola en el inc. b) del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, para luego resolverla en el segundo Considerando, advirtiendo que la recurrente fue advertida de sus derechos constitucionales en ocasión de realizarse la audiencia de declaración informativa en presencia de su abogado defensor y, en lo concerniente a la excepción de falta de acción, también señaló que los motivos señalados por la recurrente no son atinentes a esa excepción, para cuyo efecto citó la S.C. Nº 0712/ 2006-R de 21 de julio que otorga una explicación sobre la naturaleza jurídica de las excepciones en el orden penal, concluyendo que la acción fue legalmente promovida por el Fiscal.
Que, al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada también resolvió esta otra cuestión recurrida, no obstante que la imputada, de considerar que sus derechos y garantías fundamentales habrían sido vulneradas en la etapa de investigación, debió recurrir ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de las investigaciones a objeto de que sean reparadas en caso de ser evidentes; no obstante, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 4-5 del legajo procesal cursa el Acta de Declaración Informativa de la procesada, por el que se llega a acreditar que, previamente a recibirse su declaración, sí se procedió a dar cumplimiento a las advertencias preliminares en presencia de su Abogado defensor Roberto Peredo Salvatierra, de donde se establece que no existió inobservancia de la reglas previstas para el acto de declaración informativa.
Por otro lado, es también evidente que el Tribunal de alzada hizo una correcta disquisición sobre la naturaleza de la excepción opuesta por la recurrente en la etapa de juicio oral, siendo evidente que el motivo alegado por la imputada no corresponde a los presupuestos jurídicos de la excepción de falta de acción que por disposición del art. 308 num. 3) del Código de Procedimiento Penal procede porque la acción no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, no constituyendo la vía de la excepción de falta de acción el medio procesal idóneo para acusar supuestas violaciones de derechos fundamentales del imputado en la tramitación del proceso, sino para atacar la falta de los elementos integrantes de la acción penal (legitimidad, interés y posibilidad jurídica) que la hacen inviable, o bien para poner de manifiesto la existencia de un impedimento legal para proseguirla. Por lo que, también se llega a determinar que el Tribunal de alzada si resolvió y de manera debida, el segundo aspecto cuestionado en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, un tercer aspecto que fue objeto del Recurso de Apelación Restringida, fue la errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba denunciada por la recurrente, quien expresó que para sancionarla por la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal, el Juez de grado otorgó credibilidad a varios testigos de cargo, conculcando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por haber efectuado una incorrecta valoración de sus testimonios, las que, según la recurrente, habrían sido incongruentes y contradictorias, mientras que las declaraciones de los testigos de descargo habrían sido objetivas, creíbles, firmes y consistentes. Asimismo, expresó que el Juez de Sentencia no se habría basado en ninguna "prescripción científica" (sic.) para sancionarla y al haberse excluido el Certificado Médico Forense no quedaría prueba alguna que demostrara las lesiones que habría sufrido la víctima, incurriéndose en una "sobrevaloración de la conducta sancionada" (sic.).
Que, los aspectos descritos precedentemente también fueron considerados por el Tribunal de alzada, precisándolos en los incisos c) y d) del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, procediendo a resolverlos separadamente en el segundo Considerando, para lo cual, expresó que el Juez de Sentencia realizó una valoración integral de todos los aspectos contenidos en el contradictorio, haciendo una relación de los elementos probatorios y de los fundamentos que sustentan la decisión. Por otro lado, el Tribunal de alzada también explicó que por disposición del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se podrá dictar Sentencia Condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado, por lo que la Sentencia Condenatoria pronunciada contra la imputada se basó en la correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo.
Que, con relación a dicha determinación, este Tribunal Supremo considera que el Tribunal de alzada resolvió efectivamente los aspectos cuestionados por la recurrente, no obstante que de la revisión de la exposición de tales motivos contenidos en el Recurso de Apelación Restringida se establece que la recurrente pretendió que el Tribunal de alzada procediera a efectuar una nueva valoración de las pruebas desarrolladas en la etapa de juicio oral, desconociendo que el juez o Tribunal de Sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran, por cuanto, el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, correspondiéndoles evaluarlas por su propia apreciación y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, siendo esta la razón por la que no puede provocarse a través de los procedimientos recursivos un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, máxime si consideramos que el sistema procesal penal vigente en el país, no reconoce la segunda instancia y no se reconoce en la esfera de las atribuciones y facultades de los Tribunales de Apelación y Casación la revalorización de la prueba, no siendo tampoco válido discutir en los procedimientos recursivos la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por los Jueces o Tribunales de Grado, o que se intente una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la Sentencia y la conclusión que ellos motivan.
En este marco conceptual basado en el principio de prohibición del examen de la valoración de las pruebas, es también inobjetable en los procedimientos recursivos la credibilidad de testimonios que el Juez o Tribunal de Sentencia ha tenido en cuenta o el valor atribuido en la apreciación del conjunto de las pruebas que formaron la convicción del juzgador.
Que, el cuarto, quinto y sexto motivos incoados por la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, versa sobre la judicialización de pruebas de cargo, aspectos que para su resolución, el Tribunal de alzada las circundó en los incisos e), f) y g) del Auto de Vista impugnado, mereciendo por parte del Tribunal de Apelación el correspondiente pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados y que serán debidamente considerados mas adelante, por constituir el contenido del segundo motivo del Recurso de Casación que nos ocupa.
Que, otro de los aspectos que fueron objeto del Recurso de Apelación Restringida, fue el de la supuesta inobservancia de la reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, acusándose por parte de la recurrente que no se habría procedido con la lectura íntegra de la Sentencia, dándose por hecha varios días después y no dentro de los tres días siguientes de pronunciada la parte resolutiva de la misma.
Que, con relación a esta denuncia, el Tribunal de alzada se pronunció en el sentido de que, de la revisión del Acta de Audiencia de lectura de Sentencia, se determinó que en fecha 18 de de septiembre de 2007, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2007, estando debidamente suscrita por las partes como constancia de realización del acto.
Que, sobre este punto, es también evidente de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, que a fs. 96 de obrados cursa el "Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia" por la que se acredita que en la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, a horas 17:00 del día martes 18 de septiembre de 2.007, se procedió por Secretaría a la lectura de la Sentencia Nº 11/2007 de 14 de septiembre de 2007, procediéndose a su entrega personal a la parte procesada, constando efectivamente la firma de la procesada, de donde se advierte que la denuncia efectuada por la recurrente, con relación a este acto procesal, no es evidente y que el Tribunal de Apelación sí resolvió correctamente el aspecto cuestionado con relación a la lectura íntegra de la Sentencia Condenatoria pronunciada contra la recurrente.
Que, como último aspecto cuestionado por la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, fue la supuesta falta de fundamentación de la pena e inobservancia del art. 40 del Código Penal, siendo que a criterio de la recurrente se habría procedido a su condena a través de la imposición de la pena máxima prevista en el art. 261 del Código Penal, sin ninguna fundamentación ni justificación y sin que se habría considerado las pruebas que acreditarian que se trataría de una ciudadana con un comportamiento meritorio e intachable.
Que, con relación a este último aspecto cuestionado por la recurrente, el Tribunal de Apelación resolvió expresando que el Juez de Grado, al imponer a la procesada la pena de tres años de reclusión por encontrarla responsable de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal, lo hizo dentro de los límites legales establecidos para el delito que condenó, considerando y aplicando correctamente lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del Código Penal.
Que, con relación a este último aspecto, que también fue objeto del Recurso de Casación, nuevamente corresponde poner en relieve que el Tribunal de Apelación resolvió el aspecto cuestionado, conteniendo al respecto una decisión materialmente correcta en relación a la determinación de la pena, siendo de considerar que la fijación de la pena se encuentra reservada a lo que se denomina por la doctrina como "poderes discrecionales" del juez, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Apelación y Casación el examen sobre si la norma confiere efectivamente al juez un poder discrecional o si el juez lo usó fuera de los límites legales establecidos o bien por motivos no admitidos en la norma. Así, entre estos poderes discrecionales se encuentran los relativos a la determinación de la pena, por lo que a través de la vía de los Recursos de Apelación y Casación no pueden discutirse su mayor o menos rigor, lo que sí podría discutirse y controlarse en los procedimientos recursivos es que se hayan respetado el tipo de pena que corresponde al delito y la escala de la norma penal; su fundamento deriva del hecho de que la medida de la pena a ser impuesta depende de una serie de apreciaciones de hecho que solo pueden ser evaluados por el juez de mérito del juicio.
Que, resultando como hechos demostrados en Sentencia que Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope incurrió en el tipo penal previsto en el art. 261 del Código Penal, en ocasión de que ésta se encontraba conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca "Mitsubishi", color rojo, sin placa de control, con vidrios polarizados completamente negros y sin la correspondiente licencia de conducir, sobre la Av. Adolfo Velasco Ávila esquina calle Horacio Rivero Eguëz y que al invadir carril atropelló a la señora Erika Rodríguez Hurtado, quien llevaba consigo a su hija menor de edad Kaira Velasco Rodríguez, sufriendo, la primera, fractura de cadera derecha, heridas en la rodilla y pantorrilla de la pierna derecha y, la segunda, policontusiones; se establece que el Juez de Grado, al sancionar a la procesada a la pena de tres años de reclusión, actuó aplicando la pena prevista en el art. 261 del Código Penal, en el ámbito de la escala permitida en esta norma sustantiva.
CONSIDERANDO V.- En lo que respecta al segundo motivo del Recurso de Casación, en el sentido de que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre los incisos e), f) y g) objeto del Recurso de Apelación Restringida, con el argumento de que con relación a tales aspectos la recurrente no habría efectuado el reclamo oportuno de saneamiento, ni efectuado reserva de recurrir respecto a la supuesta inobservancia de normas procesales acusadas, aspecto que la recurrente califica de aseveraciones falsas; este Tribunal establece que el Tribunal de alzada no omitió arbitrariamente la Resolución de los aspectos cuestionados en los incisos e), f) y g) que también fueron objeto del Recurso de Apelación Restringida, sino que obró en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de la revisión minuciosa del Acta de Registro de Juicio Oral, se desprende que la defensa técnica de la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope no procedió a formular incidentes de exclusión probatoria de las pruebas documentales de cargo consistentes en el memorial de querella consignada como Q-D-6, el Croquis Planimétrico o Referencial consignado como Q-D-7, el Muestrario Fotográfico consignado como Q-D-8 y el Certificado Médico consignado como Q-D-9, referidas por la recurrente; menos aún reclamos de saneamiento o reserva de hacer uso del Recurso de Apelación Restringida con relación a la judicialización de las pruebas de cargo de referencia.
Que, para los efectos del presente Recurso, resulta imperioso señalar que el Acta de Registro de Juicio Oral cursante de fs. 75 a 92, goza del valor probatorio otorgado por el art. 372 del Código de Procedimiento Penal que dispone: "Los medios de Registro del Juicio solo tendrán valor probatorio para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan"; no siendo evidente, en consecuencia, los extremos denunciados por la recurrente en el segundo motivo del Recurso de Casación interpuesto, siendo de considerar finalmente que si bien la recurrente expresó en el Recurso de Casación presentado que no obstante de haber efectuado reiteradamente la reserva de recurrir con relación a la judicialización de las pruebas descritas precedentemente, se habría procedido a una incorrecta trascripción de las Actas de juicio, omitiéndose precisamente tales reservas, este hecho, de ser evidente, bien pudo haber sido subsanado oportunamente a instancia de la recurrente, quien al considerar que el Acta de juicio tendría deficiencias, pudo pedir expresamente sean corregidas, conforme a la norma prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO VI.- Que, a mérito de las consideraciones expuestas precedentemente, se llega a evidenciar que el Tribunal de alzada cumplió con la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", puesto que el Auto de Vista impugnado, como se tiene demostrado, procedió a considerar ordenadamente todos los aspectos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 99 a 104, para luego resolverlos efectivamente uno a uno, explicando incluso en los casos de los incisos e), f), y g) los motivos legales por los que no consideró ni resolvió dichos aspectos del Recurso de Apelación Restringida, siendo así que, con relación a los demás aspectos recurridos, la Resolución impugnada expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, no habiendo incurrido en consecuencia, en la violación o quebrantamiento de Leyes y menos incurrido en los defectos absolutos denunciados en el Recurso de Casación que se examina; por el contrario, el Tribunal de alzada obró correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto todos los antecedentes de la causa, además de haber actuado con respeto a la facultad privativa del Juez de Grado en lo concerniente a la valoración de la prueba y la fijación de la pena.
POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora
Auto Supremo Nº: 33/2012
Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012.
Expediente Nº: 03/08
Distrito : Beni.
Partes : Ministerio Público c/ Maiza Salvatierra Guzmán.
Delito : Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código Penal)
Recurso : Casación
VISTOS.- El Recurso de Casación de fs. 135-137 vta., interpuesto por Maiza Salvatierra Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 008/2008 de fs.118-121 de 05 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I.- Que, mediante Sentencia Nº 11/2007 de fecha 14 de septiembre de 2007 cursante de fs. 93 a 95 vta., el Juzgado Primero de Sentencia de Trinidad pronunció Sentencia Condenatoria en contra de Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de esa ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en procedimiento especial.
Que, la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juez de Sentencia tiene como hechos demostrados que la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope habría incurrido en el tipo penal previsto en el art. 261 del Código Penal, en ocasión de que ésta se encontraba conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca "Mitsubishi", color rojo, sin placa de control, con vidrios polarizados completamente negros, sin la correspondiente licencia de conducir, sobre la Av. Adolfo Velasco Ávila esquina calle Horacio Rivero Eguëz y que al invadir carril atropelló a la señora Erika Rodríguez Hurtado, quien llevaba consigo a su hija menor de edad Kaira Velasco Rodríguez, sufriendo, la primera, fractura de cadera derecha, heridas en la rodilla y pantorrilla de la pierna derecha y, la segunda, policontusiones.
Que, contra la referida Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Sentencia de Trinidad, la procesada interpuso Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 99-104, en cuyo mérito la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni pronunció el Auto de Vista Nº 008/2008 de 05 de mayo de 2008, que declara Improcedente el Recurso interpuesto en razón de que la Sentencia recurrida fue pronunciada con la debida valoración de los elementos de prueba aportados al juicio, además de haber observado y aplicado correctamente las normas legales que rigen la materia, no existiendo los defectos absolutos, ni los defectos de Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal y que fueron denunciados por el recurrente.
CONSIDERANDO II.- Que, a través del Recurso de Casación, la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope impugna el Auto de Vista Nº 008/2008 de 05 de mayo de 2008, solicitando se lo deje sin efecto, alegando ante este Tribunal de Casación los siguientes motivos en los que funda su Recurso:
Que se habría incurrido en omisiones insalvables que atentan contra sus derechos constitucionales toda vez que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto los puntos y hechos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida y en los que habría denunciado la existencia de defectos absolutos concernientes a:
Violación a la presunción de inocencia;
Inobservancia del art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal;
Errónea aplicación del art. 261 del Código Penal;
Valoración defectuosa de pruebas, conculcando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal;
Inobservancia del art. 292 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal al judicializar el escrito de querella que fue abandonada;
Inobservancia de los arts. 218, 206 y 333 del Código de Procedimiento Penal al admitir las pruebas de cargo Q-D-9 consistente en un Certificado Médico particular sin requerimiento fiscal que sirvió como fundamento de la sentencia y la valoración de prueba excluida como fundamento de la tipificación del delito y fijación de la condena;
Inobservancia del art. 40 del Código Penal;
Falta de fundamentación de la pena.
Que a través del punto Quinto del Auto de Vista impugnado se habría afirmado falsamente que con relación a los incisos e), f) y g) (ordenados y consignados así por el Tribunal de Apelación para la resolución de los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida) la recurrente no habría efectuado el reclamo oportuno de saneamiento, ni efectuado reserva de recurrir respecto a la supuesta inobservancia de normas procesales acusadas, razón por la que el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre dichos puntos.
CONSIDERANDO III.- Que, este Tribunal de Casación, a mérito de la revisión de las
condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, pronunció el Auto Supremo Nº 03 de 12 de marzo de 2012, que declara Admisible el Recurso interpuesto, en consideración a que, si bien la recurrente no procedió a señalar con la debida precisión las presuntas contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme así lo dispone el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, la misma procedió a denunciar expresa y fundamentalmente que los motivos deducidos en el Recurso de Casación presentado se basarían en la supuesta existencia de defectos absolutos, en cuyo mérito corresponde pronunciar Resolución sobre los motivos invocados en el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV.- Que, con relación al primer motivo invocado por la recurrente, este Tribunal, previo análisis pormenorizado de los motivos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 99-104 del legajo procesal y la Resolución impugnada, llega a determinar:
Que, como primer aspecto cuestionado por la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que denunció el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por haber considerado que la Sentencia no habría expresado los motivos de hecho y de derecho en los que fundó sus decisiones, ni el valor otorgado a cada medio de prueba.
Que, esta denuncia fue considerada por el Tribunal de alzada en el inc. a) del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, resolviéndose que la Sentencia se encuentra acorde a lo previsto por el art. 124 del Código del Procedimiento Penal, en razón de que el Tribunal de juicio procedió a realizar la relación de toda la prueba presentada y judicializada; conclusión que resulta ser legítima, en virtud de que la Sentencia cursante de fs. 93 a 95 vlta., cumplió con la exigencia contenida en el art. 124 del Procedimiento Penal, al expresar a través de los once incisos contenidos en la sección denominada "VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA" (sic.), los motivos de hecho y de derecho en los que fundó la decisión contenida en la parte dispositiva del fallo, constituyendo una Sentencia que como acto y como documento validos, permite comprobar las razones fácticas y jurídicas del decisorio y que guarda también debida relación de identidad con los hechos que fueron objeto del proceso. Así, COUTURE señala: "La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia" (Vocabulario Jurídico, pag. 425); en consecuencia, el Tribunal de alzada sí resolvió y de manera debida, el primer aspecto cuestionado en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, como segundo aspecto denunciado por la recurrente, se tiene la presunta
inobservancia del art. 308 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, considerando que el Juez de Grado habría incurrido en la violación de la garantía del debido proceso al rechazar y declarar improbada la excepción de falta de acción que interpuso en razón de que en la audiencia de declaración informativa prestada durante la etapa preparatoria se habría incumplido con el art. 92 del Código de Procedimiento Penal, al no realizarse la advertencia preliminar, deduciendo que por disposición del art. 100 del mismo cuerpo procesal, no correspondía fundar ninguna decisión en contra suya por no haberse observado las reglas previstas para su declaración informativa.
Que, ente esta postura, el Tribunal de alzada consideró la denuncia efectuada, señalándola en el inc. b) del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, para luego resolverla en el segundo Considerando, advirtiendo que la recurrente fue advertida de sus derechos constitucionales en ocasión de realizarse la audiencia de declaración informativa en presencia de su abogado defensor y, en lo concerniente a la excepción de falta de acción, también señaló que los motivos señalados por la recurrente no son atinentes a esa excepción, para cuyo efecto citó la S.C. Nº 0712/ 2006-R de 21 de julio que otorga una explicación sobre la naturaleza jurídica de las excepciones en el orden penal, concluyendo que la acción fue legalmente promovida por el Fiscal.
Que, al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada también resolvió esta otra cuestión recurrida, no obstante que la imputada, de considerar que sus derechos y garantías fundamentales habrían sido vulneradas en la etapa de investigación, debió recurrir ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de las investigaciones a objeto de que sean reparadas en caso de ser evidentes; no obstante, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 4-5 del legajo procesal cursa el Acta de Declaración Informativa de la procesada, por el que se llega a acreditar que, previamente a recibirse su declaración, sí se procedió a dar cumplimiento a las advertencias preliminares en presencia de su Abogado defensor Roberto Peredo Salvatierra, de donde se establece que no existió inobservancia de la reglas previstas para el acto de declaración informativa.
Por otro lado, es también evidente que el Tribunal de alzada hizo una correcta disquisición sobre la naturaleza de la excepción opuesta por la recurrente en la etapa de juicio oral, siendo evidente que el motivo alegado por la imputada no corresponde a los presupuestos jurídicos de la excepción de falta de acción que por disposición del art. 308 num. 3) del Código de Procedimiento Penal procede porque la acción no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, no constituyendo la vía de la excepción de falta de acción el medio procesal idóneo para acusar supuestas violaciones de derechos fundamentales del imputado en la tramitación del proceso, sino para atacar la falta de los elementos integrantes de la acción penal (legitimidad, interés y posibilidad jurídica) que la hacen inviable, o bien para poner de manifiesto la existencia de un impedimento legal para proseguirla. Por lo que, también se llega a determinar que el Tribunal de alzada si resolvió y de manera debida, el segundo aspecto cuestionado en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, un tercer aspecto que fue objeto del Recurso de Apelación Restringida, fue la errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba denunciada por la recurrente, quien expresó que para sancionarla por la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal, el Juez de grado otorgó credibilidad a varios testigos de cargo, conculcando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por haber efectuado una incorrecta valoración de sus testimonios, las que, según la recurrente, habrían sido incongruentes y contradictorias, mientras que las declaraciones de los testigos de descargo habrían sido objetivas, creíbles, firmes y consistentes. Asimismo, expresó que el Juez de Sentencia no se habría basado en ninguna "prescripción científica" (sic.) para sancionarla y al haberse excluido el Certificado Médico Forense no quedaría prueba alguna que demostrara las lesiones que habría sufrido la víctima, incurriéndose en una "sobrevaloración de la conducta sancionada" (sic.).
Que, los aspectos descritos precedentemente también fueron considerados por el Tribunal de alzada, precisándolos en los incisos c) y d) del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, procediendo a resolverlos separadamente en el segundo Considerando, para lo cual, expresó que el Juez de Sentencia realizó una valoración integral de todos los aspectos contenidos en el contradictorio, haciendo una relación de los elementos probatorios y de los fundamentos que sustentan la decisión. Por otro lado, el Tribunal de alzada también explicó que por disposición del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se podrá dictar Sentencia Condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado, por lo que la Sentencia Condenatoria pronunciada contra la imputada se basó en la correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo.
Que, con relación a dicha determinación, este Tribunal Supremo considera que el Tribunal de alzada resolvió efectivamente los aspectos cuestionados por la recurrente, no obstante que de la revisión de la exposición de tales motivos contenidos en el Recurso de Apelación Restringida se establece que la recurrente pretendió que el Tribunal de alzada procediera a efectuar una nueva valoración de las pruebas desarrolladas en la etapa de juicio oral, desconociendo que el juez o Tribunal de Sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran, por cuanto, el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, correspondiéndoles evaluarlas por su propia apreciación y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, siendo esta la razón por la que no puede provocarse a través de los procedimientos recursivos un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, máxime si consideramos que el sistema procesal penal vigente en el país, no reconoce la segunda instancia y no se reconoce en la esfera de las atribuciones y facultades de los Tribunales de Apelación y Casación la revalorización de la prueba, no siendo tampoco válido discutir en los procedimientos recursivos la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por los Jueces o Tribunales de Grado, o que se intente una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la Sentencia y la conclusión que ellos motivan.
En este marco conceptual basado en el principio de prohibición del examen de la valoración de las pruebas, es también inobjetable en los procedimientos recursivos la credibilidad de testimonios que el Juez o Tribunal de Sentencia ha tenido en cuenta o el valor atribuido en la apreciación del conjunto de las pruebas que formaron la convicción del juzgador.
Que, el cuarto, quinto y sexto motivos incoados por la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, versa sobre la judicialización de pruebas de cargo, aspectos que para su resolución, el Tribunal de alzada las circundó en los incisos e), f) y g) del Auto de Vista impugnado, mereciendo por parte del Tribunal de Apelación el correspondiente pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados y que serán debidamente considerados mas adelante, por constituir el contenido del segundo motivo del Recurso de Casación que nos ocupa.
Que, otro de los aspectos que fueron objeto del Recurso de Apelación Restringida, fue el de la supuesta inobservancia de la reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, acusándose por parte de la recurrente que no se habría procedido con la lectura íntegra de la Sentencia, dándose por hecha varios días después y no dentro de los tres días siguientes de pronunciada la parte resolutiva de la misma.
Que, con relación a esta denuncia, el Tribunal de alzada se pronunció en el sentido de que, de la revisión del Acta de Audiencia de lectura de Sentencia, se determinó que en fecha 18 de de septiembre de 2007, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2007, estando debidamente suscrita por las partes como constancia de realización del acto.
Que, sobre este punto, es también evidente de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, que a fs. 96 de obrados cursa el "Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia" por la que se acredita que en la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, a horas 17:00 del día martes 18 de septiembre de 2.007, se procedió por Secretaría a la lectura de la Sentencia Nº 11/2007 de 14 de septiembre de 2007, procediéndose a su entrega personal a la parte procesada, constando efectivamente la firma de la procesada, de donde se advierte que la denuncia efectuada por la recurrente, con relación a este acto procesal, no es evidente y que el Tribunal de Apelación sí resolvió correctamente el aspecto cuestionado con relación a la lectura íntegra de la Sentencia Condenatoria pronunciada contra la recurrente.
Que, como último aspecto cuestionado por la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, fue la supuesta falta de fundamentación de la pena e inobservancia del art. 40 del Código Penal, siendo que a criterio de la recurrente se habría procedido a su condena a través de la imposición de la pena máxima prevista en el art. 261 del Código Penal, sin ninguna fundamentación ni justificación y sin que se habría considerado las pruebas que acreditarian que se trataría de una ciudadana con un comportamiento meritorio e intachable.
Que, con relación a este último aspecto cuestionado por la recurrente, el Tribunal de Apelación resolvió expresando que el Juez de Grado, al imponer a la procesada la pena de tres años de reclusión por encontrarla responsable de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal, lo hizo dentro de los límites legales establecidos para el delito que condenó, considerando y aplicando correctamente lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del Código Penal.
Que, con relación a este último aspecto, que también fue objeto del Recurso de Casación, nuevamente corresponde poner en relieve que el Tribunal de Apelación resolvió el aspecto cuestionado, conteniendo al respecto una decisión materialmente correcta en relación a la determinación de la pena, siendo de considerar que la fijación de la pena se encuentra reservada a lo que se denomina por la doctrina como "poderes discrecionales" del juez, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Apelación y Casación el examen sobre si la norma confiere efectivamente al juez un poder discrecional o si el juez lo usó fuera de los límites legales establecidos o bien por motivos no admitidos en la norma. Así, entre estos poderes discrecionales se encuentran los relativos a la determinación de la pena, por lo que a través de la vía de los Recursos de Apelación y Casación no pueden discutirse su mayor o menos rigor, lo que sí podría discutirse y controlarse en los procedimientos recursivos es que se hayan respetado el tipo de pena que corresponde al delito y la escala de la norma penal; su fundamento deriva del hecho de que la medida de la pena a ser impuesta depende de una serie de apreciaciones de hecho que solo pueden ser evaluados por el juez de mérito del juicio.
Que, resultando como hechos demostrados en Sentencia que Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope incurrió en el tipo penal previsto en el art. 261 del Código Penal, en ocasión de que ésta se encontraba conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca "Mitsubishi", color rojo, sin placa de control, con vidrios polarizados completamente negros y sin la correspondiente licencia de conducir, sobre la Av. Adolfo Velasco Ávila esquina calle Horacio Rivero Eguëz y que al invadir carril atropelló a la señora Erika Rodríguez Hurtado, quien llevaba consigo a su hija menor de edad Kaira Velasco Rodríguez, sufriendo, la primera, fractura de cadera derecha, heridas en la rodilla y pantorrilla de la pierna derecha y, la segunda, policontusiones; se establece que el Juez de Grado, al sancionar a la procesada a la pena de tres años de reclusión, actuó aplicando la pena prevista en el art. 261 del Código Penal, en el ámbito de la escala permitida en esta norma sustantiva.
CONSIDERANDO V.- En lo que respecta al segundo motivo del Recurso de Casación, en el sentido de que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre los incisos e), f) y g) objeto del Recurso de Apelación Restringida, con el argumento de que con relación a tales aspectos la recurrente no habría efectuado el reclamo oportuno de saneamiento, ni efectuado reserva de recurrir respecto a la supuesta inobservancia de normas procesales acusadas, aspecto que la recurrente califica de aseveraciones falsas; este Tribunal establece que el Tribunal de alzada no omitió arbitrariamente la Resolución de los aspectos cuestionados en los incisos e), f) y g) que también fueron objeto del Recurso de Apelación Restringida, sino que obró en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de la revisión minuciosa del Acta de Registro de Juicio Oral, se desprende que la defensa técnica de la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope no procedió a formular incidentes de exclusión probatoria de las pruebas documentales de cargo consistentes en el memorial de querella consignada como Q-D-6, el Croquis Planimétrico o Referencial consignado como Q-D-7, el Muestrario Fotográfico consignado como Q-D-8 y el Certificado Médico consignado como Q-D-9, referidas por la recurrente; menos aún reclamos de saneamiento o reserva de hacer uso del Recurso de Apelación Restringida con relación a la judicialización de las pruebas de cargo de referencia.
Que, para los efectos del presente Recurso, resulta imperioso señalar que el Acta de Registro de Juicio Oral cursante de fs. 75 a 92, goza del valor probatorio otorgado por el art. 372 del Código de Procedimiento Penal que dispone: "Los medios de Registro del Juicio solo tendrán valor probatorio para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan"; no siendo evidente, en consecuencia, los extremos denunciados por la recurrente en el segundo motivo del Recurso de Casación interpuesto, siendo de considerar finalmente que si bien la recurrente expresó en el Recurso de Casación presentado que no obstante de haber efectuado reiteradamente la reserva de recurrir con relación a la judicialización de las pruebas descritas precedentemente, se habría procedido a una incorrecta trascripción de las Actas de juicio, omitiéndose precisamente tales reservas, este hecho, de ser evidente, bien pudo haber sido subsanado oportunamente a instancia de la recurrente, quien al considerar que el Acta de juicio tendría deficiencias, pudo pedir expresamente sean corregidas, conforme a la norma prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO VI.- Que, a mérito de las consideraciones expuestas precedentemente, se llega a evidenciar que el Tribunal de alzada cumplió con la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", puesto que el Auto de Vista impugnado, como se tiene demostrado, procedió a considerar ordenadamente todos los aspectos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 99 a 104, para luego resolverlos efectivamente uno a uno, explicando incluso en los casos de los incisos e), f), y g) los motivos legales por los que no consideró ni resolvió dichos aspectos del Recurso de Apelación Restringida, siendo así que, con relación a los demás aspectos recurridos, la Resolución impugnada expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, no habiendo incurrido en consecuencia, en la violación o quebrantamiento de Leyes y menos incurrido en los defectos absolutos denunciados en el Recurso de Casación que se examina; por el contrario, el Tribunal de alzada obró correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto todos los antecedentes de la causa, además de haber actuado con respeto a la facultad privativa del Juez de Grado en lo concerniente a la valoración de la prueba y la fijación de la pena.
POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora