Auto Supremo AS/0042/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2012

Fecha: 06-Mar-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 42
Sucre, 06/03/2012
Expediente: 22/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 89-91, interpuesto por Gody German Reinicke Ostria en representación de Godofredo Reinike Borda y Kathrin Elizabeth Ledebur, contra el Auto de Vista No. 203/2011 de 19 de septiembre de 2011 cursante a fs. 85-87 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro la demanda de pago de beneficios sociales que sigue Reina Llave Choque, contra Godofredo Reinike Borda y Kathrin Elizabeth Ledebur, el Auto que concedió el recurso de fs. 93, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2009, cursante a fs. 64-67, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, y la aclaración de demanda de fs. 5, disponiendo que los demandados cancelen a la actora la suma de Bs. 3.476,53 por concepto de duodécimas de aguinaldo, vacación, salario devengado, bono de antiguedad, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 850, más la multa y actualizaciones previstas en el Decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 70-71, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 203/02011 de 19 de septiembre de 2011 que cursa a fs. 85-87, Confirmando la Sentencia 27 de julio de 2009, de fs. 64-67.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo interpuesto por la parte demandada cursante a fs. 89-91 de obrados, por contener el Auto de Vista violaciones a disposiciones legales de las normas sustantivas, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley cometiendo error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de la prueba de descargo en base a los fundamentos siguientes:
1.-Acusa al Tribunal de Alzada de haber cometido los mismos errores que el a quo, al confirmar la Sentencia, siendo el resultado de lo que en Sentencia no se consideró con respecto a las declaraciones de descargo, habiéndose obviado lo establecido por el artículo 171 del Código Procesal Laboral concordante con el artículo 446 del Código Procesal Civil y que en materia laboral sólo opera la tacha relativa de los testigos, siendo así que los testigos que propuso estarían enmarcados en el inciso 1) del artículo 446 del Código Procesal Civil, vale decir en línea directa, razón por la cual son motivo de tacha relativa, pero debieron ser considerados.
2.- Indica que el Auto de Vista recurrido hizo una errónea determinación en lo que respecta al sueldo indemnizable en Bs.- 850, porque la actora percibía mensualmente Bs.- 600, aspecto que se ha demostrado con las declaraciones testificales de descargo, las que aclaran que no se otorgó boletas de pago, sin embargo resaltando la mala fe de la actora que mediante memorial de fecha 11 de junio de 2009, bajo presunción de incertidumbre le exige que acompañe las boletas de pago de salarios desde agosto de 2006 hasta noviembre de 2008, así como las boletas de pago de aguinaldo de 2006, 2007 y 2008, y que posteriormente la actora en su declaración de fs. 47 vlta a 48 señaló que no se le extendió ninguna boleta de pago, por lo que considera que debió aplicarse lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal Laboral, porque la confesión hecha por la actora no requiere de más pruebas, en consecuencia no debiera operar la presunción de certidumbre establecida por el artículo 160 del Código Procesal Laboral, al mismo tiempo manifiesta que si bien es cierto que en materia laboral opera el principio de "la duda a favor del trabajador", empero también en esta materia opera el principio de "primacía de la realidad", por lo que es evidente la mala fe de la actora cuando ha quedado demostrado que su sueldo en realidad era de Bs.- 600 y no de Bs.- 850 como en forma errada se determinó en sentencia y fue confirmado con el Auto de Vista.
3.-Menciona que las declaraciones testificales de descargo que respondieron a las preguntas 6 y 7 demostraron que la actora salió de vacaciones en el mes de enero de 2007, descanso que tomó por adelantado que correspondía al primer año de servicios, y en lo que respecta al segundo año de servicios 2008 tomó vacaciones el mes de julio, en ambos casos los 15 días establecidos por el Decreto Supremo 17288 de 18 de marzo de 1980, por tanto dichas declaraciones testificales hacen fe probatoria conforme establece el artículo 169 del Código Procesal Laboral, aspecto que tampoco fue considerado en Sentencia ni en el Auto de Vista, de lo que se evidencian dos cosas: a) que el salario de la actora era de Bs.- 600 y b) Que habiendo tomado vacaciones el cobro de éstas no le correspondería.
4.- En cuanto al beneficio de duodécimas de aguinaldo que el recurrente que le adeudaría a la actora la suma de Bs.- 550, sobre el cual no debería operarse multa alguna en razón de que la actora no habría trabajado hasta su conclusión, es decir que el 20 de diciembre ya no prestaba sus servicios.
5.- El bono de antigüedad fue erróneamente calculado en sentido de que éste, corre a partir del segundo año de servicio tal cual determina el Decreto Supremo 26450 de 18 de diciembre de 2001, cuyo porcentaje es del 5% sobre la base de tres salarios mínimos, es decir si la actora trabajó 2 años, un mes y 14 días, por lo que le correspondería el bono de antigüedad por 1 mes y 14 días equivalente a Bs.- 82,50 por un mes y Bs.- 38 por 14 días.
6.-Asevera también que el tiempo que trabajo la actora fue de 2 años, 1 mes y 14 días y no como se estableció en Sentencia 2 años 3 meses y 15 días.
7.- La prueba que presentó en primera instancia no ha sido valorada por el Tribunal de Alzada, pues la misma avala que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de dichas pruebas, que finalmente que la casación de fondo se basa en el hecho de que en el Auto de Vista se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, toda vez que no se tomó en cuenta la normativa señalada al momento de plantearse la apelación, por lo que en función a los artículos 253 inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, plantea recurso de extraordinario de Nulidad y Casación en el fondo contra el Auto de Vista Nro. 203/2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, disponiendo que se pronuncie nuevo Auto de Vista en el que se determine improbada la demanda de la actora.
CONSIDERANDO II: Que del estudio y análisis del recurso de casación interpuesto en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- El inciso j) del artículo 3 del Código de Procedimiento del Trabajo, señala los principios a los que deben sujetarse los procedimientos y trámites, establece la "libre apreciación de la prueba", por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados. Igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 de dicho cuerpo procedimental, en lo que hace a la valoración de la prueba, dice, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en ese sentido no es evidente la vulneración del artículo 171 del Código Procesal laboral concordante con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil porque los de instancia claramente han señalado que la tacha opuesta por ambas partes fueron probadas, razón por la que se resolvió no otorgar validez a dichas declaraciones, al contrario, han ejercido la libre valoración de las mismas en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, considerando otros medios de prueba como la declaración de la actora y la inspección ocular en el domicilio de los demandados que fueron elementos de convicción que permitieron analizar en su conjunto la prueba, que además determinaron que la parte actora incumplió el contrato de trabajo y otorgó malos tratos al menor que tenía a su cargo.
2.- La inversión de la prueba prevista por el artículo 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo es un instituto procesal orientado fundamentalmente a equilibrar la desigualdad material en la que se encuentra el trabajador dentro el trámite de su demanda, por cuanto para acreditar el derecho que alega es poco o insuficiente, o el material probatorio con el que cuenta, siendo así que para que el juzgador cuente con los suficientes elementos de juicio, es la parte demandada la que debe aportar las pruebas que desvirtúen las pretensiones de la demanda. Es evidente que los demandados no dieron boleta o recibo alguno de pago que acrediten la cancelación de los salarios que la actora a demandado, los demandados debieron acreditar por su cuenta la evidencia que el sueldo mensual de la actora era de Bs.- 600 y no así de Bs.- 850, aspectos que han determinado el salario indemnizable para el cálculo de las vacaciones, antigüedad y duodécimas de aguinaldo no siendo suficiente que la parte demandada pretenda el reconocimiento de los derechos objetados bajo presunción de certidumbre, trasladando la diligencia a la actora la presentación de documentos que avalen los extremos objetados por los demandados, cuando no estaban impedidos de acreditarlos por su cuenta, extremos que según la parte recurrente no hubieren sido objeto de valoración por los jueces de instancia, de ahí que las argumentaciones vertidas en el memorial del recurso no son suficientes para enervar los fundamentos del fallo de alzada.
3.- Con el argumento de una interpretación y aplicación errónea de los artículos 171 y 446 del Código de Procedimiento Civil acusa que el Auto de Vista no tomó en cuenta las declaraciones testificales de descargo, se tiene que dicha determinación se ajustó a lo establecido en el artículo 447-1 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no merece mayor consideración. Tampoco se advierte que los tribunales de instancia hubieran incurrido en apreciación errónea de las pruebas; al contrario, han ejercido la libre valoración de las mismas en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y se enmarcan en la normativa vigente.
4.- Respecto a la denuncia sobre la determinación errónea del tiempo de servicios errado respecto a la actora, no es evidente ni se ajusta a derecho, puesto que habiendo sido establecida la relación contractual laboral entre la actora y los demandados, éste no ha sido enervado ni desvirtuado en el estadio probatorio respectivo por la parte demandada, en este sentido y a su turno tanto el juez a-quo, como el ad-quem han hecho una revisión minuciosa de la prueba presentada por ambas partes, y de sobremanera el tiempo calculado que duró la relación laboral (2 años 3 meses y 15 días), tomando como fecha de inicio de la misma el 15 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2.008, en función a la demanda, la declaración de la actora (fs. 47 vlta.), donde se ha llegado a reconocer y a negar varios aspectos que hicieron el presente proceso, por lo que conforme a los alcances del artículo 168 del Código Procesal Laboral, no se requirió de mayor prueba. Sin embargo de ello, y ante la afirmación realizada por la demandante en cuanto a la fecha de inicio y término de su trabajo, las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, tal como correspondía hacerlo de conformidad a los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, además, se puede advertir que durante el término probatorio, la parte demandada se limitó a los alcances de la declaración de la actora, no presentando mayor prueba al respecto que permita esclarecer de mejor manera lo vertido tanto por su parte, como de la contraria, principio que también se aplicó a la determinación de las vacaciones no tomadas por las gestiones 2007 y 2008, cálculo que se efectuó en base al sueldo indemnizable de Bs.- 850, en consideración a que la relación laboral concluyó en fecha 30 de noviembre de 2008, hecho que no impidió el pago de duodécimas de aguinaldo hasta el 20 de diciembre de 2008, al no haberse efectuado oportunamente el pago de aguinaldo por la gestión 2008, es correcto el pago doble de conformidad a lo establecido por el artículo 15 de la Ley No. 2450 y artículo 2 de la ley de 18 de diciembre de 1944.
5.- En cuanto al bono de antigüedad que el recurrente manifiesta que fue erradamente calculado, es conveniente puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido es que se han reconocido los derechos demandados, determinando el pago del bono de antigüedad por tres meses y 15 días, al estar demostrado que la actora trabajó desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, aspecto que tampoco fue desvirtuado por la parte demandante, con lo que se ha dado correcta aplicación a lo previsto por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, cálculo efectuado en base a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
Por lo referido corresponde dar aplicación a los artículos 271 inciso 2) del Código Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 89- 91. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse respondido el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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