Auto Supremo AS/0043/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2012

Fecha: 13-Mar-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 43
Sucre, 13/03/2012
Expediente: 18/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114-115, interpuesto por Gabriel Ibáñez Suárez en representación de la empresa "Mundo Futuro Producciones SRL", contra el Auto de Vista Nº 216 de fecha 30 de abril de 2011, cursante a fs. 110-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Lina Celia Llanque de Cortez en representación legal de Luís Fernando Mejía Pacheco, Grecia Fabiola Herrera Parada y Erika Flores Farell, el Auto que concede el recurso (fs. 120), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 771 de 4 de noviembre de 2010 (fs. 91-94), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-10, sin costas, ordenando que la empresa "Mundo Futuro Producciones SRL", representada por Gabriel Ibáñez Suárez, pague en tercero día a favor de sus ex trabajadores el monto equivalente a sus beneficios en la liquidación de la Sentencia.
En grado de apelación (fs. 98-99), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 216 de 30 de abril de 2011 (fs. 110-111), confirmó en todas sus partes la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, con costas.
Dicho fallo motivó que la parte demandada, interponga el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 114-115 de obrados, expresando que:
1.- El Auto de Vista estableció que en la apelación no se señaló ningún agravio y que se asemeja a un alegato, tal apreciación resulta equivocada porque en la apelación se invocó el artículo 48 parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado, que ha sido transgredido e interpretado erróneamente por el Juez de la causa y no fue vista por el Tribunal de Alzada, porque la citada norma invoca la protección, la continuidad y la estabilidad laboral y al confirmarse la Sentencia en la que se incluyó a la demandante Erika Flores Farell, se estaría configurando una ruptura de la relación laboral, dando lugar al despido por disposición del propio Tribunal de Alzada, no obstante que la ex demandante a la fecha se encuentra trabajando en la empresa según demuestran las pruebas de reciente obtención de fs. 68-83, que no fueron observadas ni tomadas en cuenta por el Juez de la causa menos por el Tribunal de Alzada.
2.- También manifiesta que al margen de haberse omitido la prueba de reciente obtención en la Sentencia, que plenamente demostró la reincorporación de Erika Flores Farell, este hecho fue aceptado por la apoderada al constar que en el memorial presentado a fs. 101, solicitó al A quo la regulación de honorarios, situación que el Tribunal de Apelación no consideró, implicando ello una interpretación errónea porque la revocatoria de poder y su aceptación demostraron que la referida actora dejó de ser parte del proceso al haber sido reincorporada a su fuente laboral conforme a lo determinado en el Decreto Supremo Nº 28699, habiéndosele restituido además todos sus derechos que hasta la actualidad persisten al seguir en sus funciones, por lo cual, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia sin considerar estos hechos, provocó un daño al demandante Luís Fernando Mejía Pacheco, quien se acogió a lo establecido en el señalado Decreto Supremo Nº 28699, optando por el pago de sus beneficios sociales en lugar de la reincorporación.
Concluyó solicitando al amparo de los artículos 253 numeral 1 y 3, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia revoque en parte el Auto de Vista recurrido en lo que se refiere a la actora Grecia Fabiola Herrera Parada que se encuentra trabajando en la actualidad.
CONSIDERANDO II: Que revisado minuciosamente el recurso planteado, se colige que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que se limita a la redacción de una aparente expresión de agravios, sin precisar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en que consiste la errónea interpretación que acusa.
Asimismo, la negligencia del abogado causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener un recurso extraordinario, es notorio ya que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar incongruentemente que se revoque en parte el Auto de Vista recurrido en lo que se refiere a la actora Grecia Fabiola Herrera Parada por encontrarse trabajando en la actualidad, sin sujetar su pedido a una de las formas de resolución previstas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y sin tener en cuenta que la actora referida fue excluida del proceso en la Sentencia por haber sido efectivamente reincorporada.
Sin embargo de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a considerar el mismo, estableciendo lo siguiente:
1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se evidencia que la controversia principal en el presente caso reside en el hecho que la co demandante Erika Flores Farell, continua prestando sus servicios a favor de la empresa demanda y que según el recurrente el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, valoraron incorrectamente las pruebas que demostraron este aspecto, por lo que a fin de dilucidar este extremo se debe tener en cuenta que la referida actora en un inició comunicó al Ministerio de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz su despido (fs. 3), merced a lo cual, confirió poder para que en su representación su apoderada inicie la demanda laboral (fs. 5-10), empero, luego de iniciado el trámite laboral, la actora en cuestión suscribió una certificación dando a conocer de manera voluntaria "que esta trabajando nuevamente en la empresa demandada" (fs. 68), aspecto corroborado con las planillas de pago de sueldos de salarios de fs. 70-83, que fueron presentadas y admitidas con juramento de reciente obtención según consta del acta de fs. 87. En tal razón, estas pruebas que tienen todo el valor establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, comprobaron sin lugar a dudas que la actora Erika Flores Farell fue reincorporada a su fuente de trabajo al igual que la demandante Grecia Fabiola Herrera Parada, antes que se emita la Sentencia de primera instancia, lo que enerva la acción que intentó en virtud a la exclusión prevista en el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, aspectos que no fueron observados adecuadamente por el Juez a quo al momento de emitir la Sentencia, menos por el Tribunal ad quem, porque sin valorar adecuadamente las pruebas señaladas líneas arriba, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en cuanto a la co demandante Erika Flores Farell, yerro que corresponde ser enmendado en resguardo del derecho a la defensa que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II.
2.- Además, debe tenerse en cuenta que si bien ante su despido intempestivo la demandante Erika Flores Farell, conjuntamente a Luís Fernando Mejía Pacheco y Grecia Fabiola Herrera Parada, optó por demandar el pago de sus beneficios sociales, empero, no menos evidente es que luego fue reincorporada como se analizó precedentemente, habiendo el empleador cumplido con la reincorporación de su trabajadora observando lo dispuesto en el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por lo cual, al haberse establecido en Sentencia que la actora Erika Flores Farell fue despedida reconociendo sus beneficios sociales pese a que ya había sido reincorporada, el a quo, no observó correctamente la estabilidad laboral prevista en los artículos 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 11 del Decreto Supremo Nº 28699, lo mismo ocurrió con el Tribunal de Apelación al confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271 inciso 4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones conferidas en los artículos 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 110-111, y deliberando en el fondo deja sin efecto la liquidación efectuada a favor de Erika Flores Farell en la Sentencia de fs. 91-94, manteniendo incólume el pago dispuesto para Luís Fernando Mejía Pacheco en la parte resolutiva de dicha Sentencia.
Se dispone multa para el Tribunal de Alzada, la misma que se califica en Bs.- 200 para cada uno de los Vocales que firmó el Auto de Vista recurrido, conforme al artículo 274 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento a las normas laborales.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 124, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Pastor Segundo Mamani Villca.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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