Auto Supremo AS/0046/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2012

Fecha: 07-Mar-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 46/2012
Sucre: 7 de marzo 2012
Expediente: SC - 14 - 12 - S
Partes: Rene Méndez Balcazar y Enriqueta López Vaca c/Sunner Valverde de los Ríos
Proceso: Nulidad de Contratos y Cancelación de Inscripción en DD.RR.
Distrito: Santa Cruz.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a fs. 184, interpuesto por Sunner Valverde De Los Ríos contra el Auto de Vista de fs. 175 y Vlta y auto complementario de 29 de diciembre 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contratos y Cancelación de Inscripción en DD.RR., seguido por Rene Méndez Balcazar y Enriqueta López Vaca contra Sunner Valverde De Los Ríos, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Auto de Vista y Auto complementario impugnado confirma la Sentencia de fojas 155 a 159 vlta., dictada el 3 de octubre 2011, por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró probada parcialmente la demanda de Nulidad de Contrato de venta de inmueble por simulación e improbada en cuanto a la nulidad por error esencial, causa y motivo ilícito y falta de forma; improbada también la reconvención por reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega y de daños y perjuicios, sin costas por ser doble juicio. En consecuencia dispuso que se declaré nulo el contrato privado de venta de inmueble de fecha 12 de marzo de 1997, reconocido en la misma fecha ante la Notaria de Fe Pública No. 17 que cursa a fs. 1 y 2, suscrito entre Rene Méndez Balcazar, Enriqueta López Vaca, a favor de Sunner Valverde De Los Ríos, con una superficie de 7 has. 8.390 m2, Partida Computarizada No. 010375416
Que mediante auto de fecha 9 de noviembre 2011 se concede la apelación planteada en efecto suspensivo ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra el Auto de Vista emitido en virtud a la apelación planteada por Sunner Valverde De Los Rios, el mismo que Confirma la Sentencia, el recurrente interpone recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Contra el Auto de Vista emitido en virtud de la apelación planteada por Sunner Valverde De Los Ríos, el mismo interpone recurso de casación en el fondo, fechado mediante timbre electrónico de 13 de enero 2012 a horas 17:50:58.
En el primer punto, acusó la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, acusando la violación del Arts. 450, 452, 453 y 519 del Código Civil, indicando que el Tribunal de alzada debió analizar el caso concreto y antecedentes que cursan en obrados.
Igualmente acusa error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba, indicando que no se probó la dación en pago y los actores no cumplieron con lo estipulado en el art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación del Art. 1299 del Código Civil, señalando que los demandantes no son analfabetos, indicó que los mismos saben leer y escribir por eso habrían estampado sus firmas en todos los documentos y que no existe simulación en los mismos. Especificó que no se ha demostrado con prueba idónea que los contratos de fs. 1 a 2 sean fictos.
Por dichas razones solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que, en función a los fundamentos expuestos en el recurso de casación y de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que, de fs. 1 a 2 cursa documento de 12 de marzo 1997, a través del cual los actores Rene Méndez Balcazar y Enriqueta López Vaca suscribieron minuta de transferencia a favor de Sunner Valverde De Los Rios, transfiriéndole el bien inmueble rural, ubicado en el cantón Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz con una superficie de 7 has 8.390 m2, denominado "Quinta Raúl", inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 010274266, Folio No. 155240 de fecha 14 de enero de 1997 del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez, adquirido mediante tramite de Consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria expediente No. 0034353B, titulo Ejecutorial No. 29019 del 15 de diciembre de 1992, por la suma de $us. 15.000.00.-, contrato debidamente reconocido.
2.- Que, a fs. 3 a 4 cursa minuta de 29 de octubre de 1997 sobre transferencia del mismo fundo rural, firmada por los demandantes Rene Méndez Balcazar y Enriqueta López Vaca a favor de Sunner Valverde De Los Rios, cediendo una parcela de 10.000.- m2 del mismo bien inmueble rural, que habría sido transferido anteriormente mediante contrato firmado el 12 de marzo de 1997 que cursa de fs. 1 a 2.
3.- Que, a fs. 5, cursa Contrato Privado de Préstamo de Dinero por la suma de $us. 2.000.-, de 2 de julio 1998, sin firma del acreedor Sunner Valverde De Los Ríos y suscrito por Rene Méndez Balcazar como deudor.
Que siendo esos los antecedentes del proceso, tomando en cuenta que la pretensión demandada busca la nulidad del contrato de fs. 1 a 2, por considerar que en dicho contrato hubiese existido simulación, error esencial, violencia y dolo, causa y motivo ilícito así como inexistencia de forma, con carácter previo corresponde precisar que:
En términos generales, "simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. El Art. 543 del Código Civil dispone que: En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros". (Auto supremo No. 153 de 24 de mayo 2010).
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
La simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
Por otra parte, corresponde precisar que el error esencial es: "...el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.", (auto supremo No. 209 de 17 de junio 2010)
En el marco de lo expuesto precedentemente, de la revisión de obrados se establece, al igual que lo hicieron los tribunales de instancia que Rene Méndez Balcazar y Enriqueta López Vaca, personas que cuentan con poca formación, concurrieron a la celebración de un contrato de préstamo de dinero, teniendo en mente la suscripción del mismo y no así la suscripción de un contrato de transferencia como el que concluyeron firmando; que al momento de firmar el referido contrato de transferencia cursante de fs. 1 a 2, los ahora demandantes advirtieron que el contrato que les fue leído no correspondía al contrato de préstamo de dinero que tenían acordado celebrar, en cuyo mérito el demandado les indicó que se trataría de un error cometido por su abogado el mismo que posteriormente sería subsanado, consiguiendo de esta manera que los actores firmasen el referido contrato de transferencia sin que su voluntad hubiese estado destinado a la celebración de esa transferencia sino mas bien a la celebración del contrato de préstamo de dinero.
Ahora bien en base a los hechos expuestos, ciertamente resulta un error que los tribunales de instancia hubiesen fallado por la nulidad por simulación del referido contrato de transferencia cursante de fs 1 a 2 de obrados, en virtud a que, como se señaló anteriormente, la simulación supone el acuerdo de ambas partes para ocultar una realidad o verdad, aspecto que no aconteció en el caso de autos.
Sin embargo, se estableció sin lugar a duda que los ahora demandantes a tiempo de suscribir el referido contrato de transferencia de fs. 1 a 2, ciertamente no tenían en mente la celebración del mismo, sino más bien la suscripción de un contrato de préstamo de dinero, lo que en definitiva supone que en los ahora actores medio error esencial sobre la naturaleza del contrato, lo que constituye motivo de nulidad según lo previsto por el Art. 549-4) del Código Civil.
En virtud a lo expuesto, este Tribunal Supremo, concluye que la nulidad del contrato dispuesta por los Tribunales de instancia no debió ser calificada como simulación, pues, lo que se probó en la causa es que la parte demandante a tiempo de suscribir el contrato de fs 1 a 2 tuvo en mente la celebración de un contrato de préstamo de dinero y no de transferencia del bien inmueble de su propiedad.
Que, en ese sentido, a mayor abundamiento cabe señalar que las declaraciones testifícales de cargo cursantes de fs. 82 a 83 de obrados, demuestran que ciertamente los demandantes no han tenido intención de vender su terreno, y que mas bien hubieran contraído un préstamo de dinero por parte de Sunner Valverde De Los Ríos.
En ese mismo sentido, como correctamente apreciaron los tribunales de instancia, el documento de transferencia de fs. 3 a 4 de obrados, relativo a la venta de una fracción o parcela de 10.000 m2 del mismo bien inmueble que aparentemente habría sido transferido en su totalidad (7 Has. 8390 m2.) por los demandantes Rene Méndez Balcazar y Enriqueta López Vaca a favor de Sunner Valverde De Los Rios, evidencia que los actores a tiempo de suscribir la primera transferencia sobre el total del inmueble no tenían en mente la celebración de ese contrato, sino más bien la celebración de un contrato de préstamo de dinero, en ese sentido la segunda transferencia por 10.000 m2., fue realizada precisamente como dación en pago por la deuda contraída con el ahora demandado, pues no resulta lógico que siendo el demandado propietario de más de 7 hectáreas de terreno como lo demostraría el contrato de fs. 1 a 2, hubiera adquirido posteriormente una parcela de 10.000 m2 de las más de 7 has de las que ya era propietario.
Que, en virtud al principio jura novit curia, corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho, en mérito a ello, éste Tribunal si bien encuentra que los de instancia realizaron una correcta valoración de la prueba, sin embargo concluye que los mismos no efectuaron una correcta aplicación del derecho, pues, como se señaló, la nulidad dispuesta debió ser por error esencial en el contrato y no por simulación.
Consiguientemente los tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda por simulación e improbada por error esencial, han incurrido en errónea interpretación y aplicación de la norma prevista por los artículo 543 y 549-4) del Código Civil.
Finalmente, en virtud a la respuesta del recurso de casación, en mérito a la cual la parte demandante señala que el recurso de casación debería ser declarado improcedente por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por ley, cabe aclarar que el referido recurso presentando por Sunner Valverde De Los Ríos se encuentra dentro del plazo establecido en el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el computo del plazo de ocho días fijados por el citado Art. 257, se realiza a partir de la notificación con el auto complementario de fs. 178 y no así desde la notificación con el auto de vista.
Por las razones expuestas, se evidencia que los de grado y en especial el auto de vista y auto complementario recurrido, incurrieron en la causal de casación prevista en el ordinal 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión de los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 42 numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación del artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fecha 22 de diciembre 2011 cursante a fs. 175 a 176 vlta y Auto complementario de fecha 29 de diciembre 2011 de fs. 178, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda de nulidad de contrato de fojas 1 a 2 por error esencial en la naturaleza del contrato y no por simulación, manteniendo incólume todas las demás disposiciones de la sentencia que fueron confirmadas por auto de vista.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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