SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 23/03/2012
Expediente: 35/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Ramiro Vega Velasco, en representación del Club Hípico "Los Sargentos" de fs. 242-244 y por Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi de fs. 252-253 en representación de Álvaro Coarite Cutile contra el Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011 (fs. 239), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Álvaro Coarite Cutile contra el Club Hípico "Los Sargentos", la respuesta al primer recurso de fs. 247-250, el Auto que concedió el recurso de fs. 256, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2010 de 28 de septiembre de 2010 (fs. 207-209), por la que declaró probada en parte la demanda con costas, e improbada la excepción de pago, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 18.335,53, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, una hora extra por sábado-domingo y feriados y multa del 30 % , suma que en ejecución de fallos será objeto de actualización de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, complementada mediante Auto de fs. 212.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 214-216 y 222-226 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011, confirmó la Sentencia Nº 76 de 28 de septiembre de 2010 de fs. 207-209 y Auto Complementario de 28 de enero de 2011 de fs. 212, sin costas.
Contra esta determinación, ambos sujetos procesales recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 242-244 y 252-253, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 190/11 de 11 de octubre de 2011 (fs. 239), confirmando la Sentencia Nº 76/2010 de fs. 207-209, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, pues, de la lectura del segundo considerando de la resolución de alzada, se advierten criterios simplemente enunciativos e indicativos en cuanto a la prueba se refiere, empero no constan las inferencias exigidas por el caso concreto, que podrían ser razonamientos, sujetos a los cánones de la lógica común o sujetos a las reglas de la lógica jurídica hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del artículo 236 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el Tribunal de Apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandada, especialmente el referente a la multa del 30 % expresada en el punto e) del recurso de apelación de fs. 214-216.
Ahora bien, con relación a los demás puntos, referidos a la omisión de pruebas presentadas de descargo, causas de retiro, horas extras y feriados y primas; expresados también como agravios, si bien los menciona en el segundo considerando, sin embargo es carente de fundamentación, porque se refiere muy escuetamente sobre estos puntos, atentando de esta manera contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese Tribunal.
En suma, todos estos aspectos demuestran la falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los recursos formulados por ambas partes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por el artículo 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 237 vta., disponiendo que el Tribunal de Alzada, bajo responsabilidad administrativa, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone multa de Bs. 100 a los Vocales signatarios del Auto de Vista.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 23/03/2012
Expediente: 35/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Ramiro Vega Velasco, en representación del Club Hípico "Los Sargentos" de fs. 242-244 y por Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi de fs. 252-253 en representación de Álvaro Coarite Cutile contra el Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011 (fs. 239), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Álvaro Coarite Cutile contra el Club Hípico "Los Sargentos", la respuesta al primer recurso de fs. 247-250, el Auto que concedió el recurso de fs. 256, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2010 de 28 de septiembre de 2010 (fs. 207-209), por la que declaró probada en parte la demanda con costas, e improbada la excepción de pago, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 18.335,53, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, una hora extra por sábado-domingo y feriados y multa del 30 % , suma que en ejecución de fallos será objeto de actualización de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, complementada mediante Auto de fs. 212.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 214-216 y 222-226 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 190/11 de 19 de octubre de 2011, confirmó la Sentencia Nº 76 de 28 de septiembre de 2010 de fs. 207-209 y Auto Complementario de 28 de enero de 2011 de fs. 212, sin costas.
Contra esta determinación, ambos sujetos procesales recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 242-244 y 252-253, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 190/11 de 11 de octubre de 2011 (fs. 239), confirmando la Sentencia Nº 76/2010 de fs. 207-209, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, pues, de la lectura del segundo considerando de la resolución de alzada, se advierten criterios simplemente enunciativos e indicativos en cuanto a la prueba se refiere, empero no constan las inferencias exigidas por el caso concreto, que podrían ser razonamientos, sujetos a los cánones de la lógica común o sujetos a las reglas de la lógica jurídica hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del artículo 236 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el Tribunal de Apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandada, especialmente el referente a la multa del 30 % expresada en el punto e) del recurso de apelación de fs. 214-216.
Ahora bien, con relación a los demás puntos, referidos a la omisión de pruebas presentadas de descargo, causas de retiro, horas extras y feriados y primas; expresados también como agravios, si bien los menciona en el segundo considerando, sin embargo es carente de fundamentación, porque se refiere muy escuetamente sobre estos puntos, atentando de esta manera contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese Tribunal.
En suma, todos estos aspectos demuestran la falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los recursos formulados por ambas partes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por el artículo 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 237 vta., disponiendo que el Tribunal de Alzada, bajo responsabilidad administrativa, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone multa de Bs. 100 a los Vocales signatarios del Auto de Vista.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.