TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 56/2012
Sucre: 21 de Marzo 2012
Expediente: SC - 21 - 12 - S
Partes: Lizardo Barrancos Arce c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A. "BIDESA"
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1171 a fs. 1172, interpuesto por Lizardo Barrancos Arce, contra el Auto de Vista de fs. 1159 y vlta, y Auto Complementario de fs. 1163, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Fraude Procesal, instaurado por Lizardo Barrancos Arce contra Banco Internacional de Desarrollo S.A. "BIDESA", sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido Ordinario en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante sentencia de fs. 1062 a 1064, de 5 de julio 2007, declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 911 a fs. 913, sobre fraude procesal; improbadas las excepciones perentorias así como la demanda reconvencional planteadas por el demandado. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó totalmente la sentencia, a través de Auto de Vista de fecha 25 de agosto 2011 cursante a fs. 1159 y vlta. Contra dicho auto de vista Lizardo Barrancos Arce, presentó recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Contra el Auto de Vista, Lizardo Barrancos Arce interpone Recurso de casación en el fondo, se apoya en lo dispuesto por el art. 253.1.2, 257, 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación e interpretación errónea del art. 50 del Código De Procedimiento Civil, al permitirse la tramitación del proceso sin la intervención de una de las partes importantes del mismo, indica también que en virtud de esa falta el proceso tramitado en el juzgado tercero de partido en lo civil y comercial simplemente no existió. Asimismo acusa que el Banco Bidesa S.A. en liquidación no hubiera acreditado la existencia de su personería jurídica conforme al art. 54 del Código Civil, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, que estableció el principio de verdad material, indica además que no contaba con capacidad de obrar en derecho en virtud de que esa capacidad se encuentra dentro de los fines y objetos predeterminados en sus estatutos conforme al art. 60 del Código Civil. Acuso también la supremacía constitucional del art. 410 de la Constitución Política del Estado, violación de los arts. 552, 553 del Código Civil.
Por todo lo dicho el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se falle en lo principal declarando probada la demanda de fraude procesal en todas sus partes, con imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a resolver lo planteado en el recurso, es necesario puntualizar que la acción de declaración de "fraude procesal" prevista en el art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, consiste en demostrar mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta", "un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de tribunal competente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio señala que: "Hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de sentencia en proceso ordinario, "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada", art. 297.3) Cód. Pdto. Civ. En este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de "fraude procesal", el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Cód. Civ. Concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas", señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado". (A.S. Nº 14 de 13.01.03).
En el caso que nos ocupa, él recurrente demanda en la vía ordinaria fraude procesal a los efectos de revisar en forma extraordinaria la sentencia y los fallos emitidos en alzada, cuestionando los mismos y pretendiendo se declare probada la demanda de fraude procesal.
La pretensión del actor se encuentra fuera del alcance del fraude procesal, toda vez
que pretende establecer que en el primer proceso la parte demandante no hubiera acreditado su personalidad jurídica y ese es un aspecto ajeno a la naturaleza y finalidad del fraude procesal, porque como correctamente lo estableció el a quo y el ad quem, aquella situación de la acreditación de la personalidad jurídica de la entidad demanda, debió ser planteada y dilucidada en su oportunidad dentro del referido proceso ordinario civil instaurado por el Banco Bidesa S.A. en liquidación; toda vez que toda infracción procedimental debe resolverse intraproceso y no fuera de aquel.
Solo con fines de aclaración, indicar que aquellas cuestiones referidas a la personería de la entidad demandada, debieron ser demandas en ese proceso y no en el presente como se pretende. Sin embargo se debe tomar en cuenta que, frente a un proceso de fraude procesal, (definido el mismo como engaño, dolo, cohecho, para obtener una sentencia favorable) la petición en la demanda principal confunde todo lo obrado en el proceso primigenio adjuntado en obrados, en virtud de ser un proceso con sentencia ejecutoriada y tramitado el mismo conforme a procedimiento que no se enmarca a lo que es en realidad el fraude procesal.
Por otra parte señala la vulneración del art. 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado, indicando que los fallos del órgano jurisdiccional deben ser basados en la aplicación correcta de la verdad material, en aspectos referidos a la demanda primigenia, es decir al ordinario civil, que dentro el presente proceso es impertinente; toda vez que el objeto del litigio de fraude procesal no es el revisar posibles vicios procedimentales o errores in procedendo que se cometieron en el proceso primigenio. En todo caso la demanda ordinaria civil fue resuelta, aspecto que no puede ser revisado a través de la acción de fraude procesal como erróneamente pretende el recurrente quien confunde los alcances de una acción de fraude procesal con una aparente nueva instancia de revisión de lo juzgado en un anterior proceso.
Por lo antes descrito corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el Art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Lizardo Barrancos Arce de fs. 1171 a 1172, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700 que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 56/2012
Sucre: 21 de Marzo 2012
Expediente: SC - 21 - 12 - S
Partes: Lizardo Barrancos Arce c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A. "BIDESA"
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1171 a fs. 1172, interpuesto por Lizardo Barrancos Arce, contra el Auto de Vista de fs. 1159 y vlta, y Auto Complementario de fs. 1163, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Fraude Procesal, instaurado por Lizardo Barrancos Arce contra Banco Internacional de Desarrollo S.A. "BIDESA", sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido Ordinario en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante sentencia de fs. 1062 a 1064, de 5 de julio 2007, declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 911 a fs. 913, sobre fraude procesal; improbadas las excepciones perentorias así como la demanda reconvencional planteadas por el demandado. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó totalmente la sentencia, a través de Auto de Vista de fecha 25 de agosto 2011 cursante a fs. 1159 y vlta. Contra dicho auto de vista Lizardo Barrancos Arce, presentó recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Contra el Auto de Vista, Lizardo Barrancos Arce interpone Recurso de casación en el fondo, se apoya en lo dispuesto por el art. 253.1.2, 257, 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación e interpretación errónea del art. 50 del Código De Procedimiento Civil, al permitirse la tramitación del proceso sin la intervención de una de las partes importantes del mismo, indica también que en virtud de esa falta el proceso tramitado en el juzgado tercero de partido en lo civil y comercial simplemente no existió. Asimismo acusa que el Banco Bidesa S.A. en liquidación no hubiera acreditado la existencia de su personería jurídica conforme al art. 54 del Código Civil, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, que estableció el principio de verdad material, indica además que no contaba con capacidad de obrar en derecho en virtud de que esa capacidad se encuentra dentro de los fines y objetos predeterminados en sus estatutos conforme al art. 60 del Código Civil. Acuso también la supremacía constitucional del art. 410 de la Constitución Política del Estado, violación de los arts. 552, 553 del Código Civil.
Por todo lo dicho el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se falle en lo principal declarando probada la demanda de fraude procesal en todas sus partes, con imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a resolver lo planteado en el recurso, es necesario puntualizar que la acción de declaración de "fraude procesal" prevista en el art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, consiste en demostrar mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta", "un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de tribunal competente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio señala que: "Hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de sentencia en proceso ordinario, "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada", art. 297.3) Cód. Pdto. Civ. En este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de "fraude procesal", el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Cód. Civ. Concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas", señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado". (A.S. Nº 14 de 13.01.03).
En el caso que nos ocupa, él recurrente demanda en la vía ordinaria fraude procesal a los efectos de revisar en forma extraordinaria la sentencia y los fallos emitidos en alzada, cuestionando los mismos y pretendiendo se declare probada la demanda de fraude procesal.
La pretensión del actor se encuentra fuera del alcance del fraude procesal, toda vez
que pretende establecer que en el primer proceso la parte demandante no hubiera acreditado su personalidad jurídica y ese es un aspecto ajeno a la naturaleza y finalidad del fraude procesal, porque como correctamente lo estableció el a quo y el ad quem, aquella situación de la acreditación de la personalidad jurídica de la entidad demanda, debió ser planteada y dilucidada en su oportunidad dentro del referido proceso ordinario civil instaurado por el Banco Bidesa S.A. en liquidación; toda vez que toda infracción procedimental debe resolverse intraproceso y no fuera de aquel.
Solo con fines de aclaración, indicar que aquellas cuestiones referidas a la personería de la entidad demandada, debieron ser demandas en ese proceso y no en el presente como se pretende. Sin embargo se debe tomar en cuenta que, frente a un proceso de fraude procesal, (definido el mismo como engaño, dolo, cohecho, para obtener una sentencia favorable) la petición en la demanda principal confunde todo lo obrado en el proceso primigenio adjuntado en obrados, en virtud de ser un proceso con sentencia ejecutoriada y tramitado el mismo conforme a procedimiento que no se enmarca a lo que es en realidad el fraude procesal.
Por otra parte señala la vulneración del art. 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado, indicando que los fallos del órgano jurisdiccional deben ser basados en la aplicación correcta de la verdad material, en aspectos referidos a la demanda primigenia, es decir al ordinario civil, que dentro el presente proceso es impertinente; toda vez que el objeto del litigio de fraude procesal no es el revisar posibles vicios procedimentales o errores in procedendo que se cometieron en el proceso primigenio. En todo caso la demanda ordinaria civil fue resuelta, aspecto que no puede ser revisado a través de la acción de fraude procesal como erróneamente pretende el recurrente quien confunde los alcances de una acción de fraude procesal con una aparente nueva instancia de revisión de lo juzgado en un anterior proceso.
Por lo antes descrito corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el Art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Lizardo Barrancos Arce de fs. 1171 a 1172, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700 que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani