SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 61
Sucre, 28/03/2012
Expediente: 39/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, interpuesto por Pietro Olaguivel Jordán en representación legal de giros more Bolivia S.A., interpuesto contra el Auto de Vista Nº 239/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, cursante a fs. 186-188 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Carla Gabriela Escalera Calancha (fs. 10), contra la Empresa de Giros MORE BOLIVIA SA, el responde de la actora a fs. 194, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 19 de agosto de 2009 (fs. 155-158), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 de obrados e improbada la excepción perentoria de pago formulado a fs. 14-15, disponiendo que la parte pague a favor de la actora la suma de Bs. 11.487,30, por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008 y vacaciones por una gestión.
En grado de apelación deducida por ambas partes el Tribunal de Alzada, por Auto de Vista Nro. 239/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 186-188), confirmó la sentencia apelada, sin costas por ser apelantes ambas partes.
Contra dicho fallo Pietro Olaguivel Jordán en representación de GIROS MORE BOLIVIA S.A., interpone recurso de casación (fs.191-192) contra el Auto de Vista No. 239/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, acusando:
1.- Que se confirmó la sentencia de primera instancia amparándose en los mismos fundamentos realizados por el Juez a-quo sin considerar los argumentos esgrimidos de esta parte en el recurso de apelación, en lo que refiere a la procedencia del pago de aguinaldo en duodécimas, siendo que éstos no forman parte de los beneficios sociales, que siendo que estos son derechos adquiridos, asimismo refiere que en cuanto a la excepción de pago se ha interpretado muy apegada a la letra muerta, ya que la misma debió acreditarse adjuntando un comprobante de pago sin tomar en cuenta que la actora se habría apropiado de una suma de dinero que se aproximaría al medio millón de dólares americanos, hecho que ha sido corroborado con la declaración informativa de la actora ante el Ministerio Público donde reconoce que dejó $us.- 130.000 en oficinas de GIROS MORE BOLIVIA S.A., hecho que fue desvirtuado con la presentación de una certificación efectuada ante Notario de Fe Pública, en el que se advierte que no se dejó dinero alguno, asimismo asevera que la actora manifestó en dicha declaración, que tiene en su poder la suma de $us.- 70.000, el recurrente manifestó que por estos hechos debe declararse probada la excepción de pago, al haberse comprobado que hubo apropiación indebida de dineros que no le pertenecen a la actora, y que no corresponde premiarla con el pago de los derechos adquiridos como es el aguinaldo.
2.- Refiere se ha hecho una errónea interpretación del Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974 al confirmar el pago de vacaciones por 15 días que corresponden a una gestión, ya que dicha norma reconoce vacaciones a un trabajador después del primer año de servicio y que el trabajador retirado o no voluntariamente después del primer año recibe duodécimas de aguinaldo en proporción a lo trabajado dentro el último año, por lo que correspondería el pago sólo de duodécimas y no así la totalidad en consecuencia le correspondería por vacaciones la suma de Bs.- 2.929 y no la suma fijada de Bs.- 8.099,oo.
3.- Indicó en un primer otrosí de su recurso, que en el numeral 5 del Auto de Vista se hizo referencia al incumplimiento del trabajo de la actora que a manera de comentario manifestó que debe considerarse que el contexto subyacente al problema en cuestión se deben a rencillas y desinteligencias entre las partes integrantes de una sociedad dedicada al rubro de giros de dinero, al respecto aclara el recurrente que en ningún momento del proceso señaló que la actora haya sido miembro integrante de la empresa, aseveración que indica es de la autoridad que dictó el Auto de Vista. la misma que puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia si esta probada.
CONSIDERANDO II: Que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala de forma precisa las normas presumiblemente vulneradas, omitiendo además señalar el folio dentro del expediente del Auto de Vista impugnado, conforme a los requisitos que debe cumplir el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, adoleciendo de la técnica jurídica adecuada y necesaria que debió observarse para su presentación; sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
Ante lo señalado por la empresa recurrente en su memorial de casación en el primer otrosí en cuanto al pronunciamiento del Auto de Vista recurrido (fs. 186-188) en sus incisos 1) y 3), no indica de forma precisa la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha vulneración, falsedad o error, incumpliendo de tal forma lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al reclamo de que los jueces de instancia, no realizaron una adecuada interpretación del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, cabe señalar, que conforme al artículo 44 de la Ley General del Trabajo, todo trabajador que haya cumplido de uno a cinco años de trabajo, es acreedor a 15 días hábiles de vacación al año cumplido, vacación que no puede ser compensada en dinero tal cuál lo establece el artículo 33 de su Decreto Reglamentario, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, todo ello en relación con el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 que señala de forma expresa "...después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo...", es decir, que en el caso de autos, al haberse cumplido el año de trabajo, asiste a la trabajadora el pago de la vacación, por lo que no resulta cierto el reclamo realizado por la entidad recurrente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 191-192, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 61
Sucre, 28/03/2012
Expediente: 39/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, interpuesto por Pietro Olaguivel Jordán en representación legal de giros more Bolivia S.A., interpuesto contra el Auto de Vista Nº 239/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, cursante a fs. 186-188 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Carla Gabriela Escalera Calancha (fs. 10), contra la Empresa de Giros MORE BOLIVIA SA, el responde de la actora a fs. 194, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 19 de agosto de 2009 (fs. 155-158), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 de obrados e improbada la excepción perentoria de pago formulado a fs. 14-15, disponiendo que la parte pague a favor de la actora la suma de Bs. 11.487,30, por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008 y vacaciones por una gestión.
En grado de apelación deducida por ambas partes el Tribunal de Alzada, por Auto de Vista Nro. 239/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 186-188), confirmó la sentencia apelada, sin costas por ser apelantes ambas partes.
Contra dicho fallo Pietro Olaguivel Jordán en representación de GIROS MORE BOLIVIA S.A., interpone recurso de casación (fs.191-192) contra el Auto de Vista No. 239/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, acusando:
1.- Que se confirmó la sentencia de primera instancia amparándose en los mismos fundamentos realizados por el Juez a-quo sin considerar los argumentos esgrimidos de esta parte en el recurso de apelación, en lo que refiere a la procedencia del pago de aguinaldo en duodécimas, siendo que éstos no forman parte de los beneficios sociales, que siendo que estos son derechos adquiridos, asimismo refiere que en cuanto a la excepción de pago se ha interpretado muy apegada a la letra muerta, ya que la misma debió acreditarse adjuntando un comprobante de pago sin tomar en cuenta que la actora se habría apropiado de una suma de dinero que se aproximaría al medio millón de dólares americanos, hecho que ha sido corroborado con la declaración informativa de la actora ante el Ministerio Público donde reconoce que dejó $us.- 130.000 en oficinas de GIROS MORE BOLIVIA S.A., hecho que fue desvirtuado con la presentación de una certificación efectuada ante Notario de Fe Pública, en el que se advierte que no se dejó dinero alguno, asimismo asevera que la actora manifestó en dicha declaración, que tiene en su poder la suma de $us.- 70.000, el recurrente manifestó que por estos hechos debe declararse probada la excepción de pago, al haberse comprobado que hubo apropiación indebida de dineros que no le pertenecen a la actora, y que no corresponde premiarla con el pago de los derechos adquiridos como es el aguinaldo.
2.- Refiere se ha hecho una errónea interpretación del Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974 al confirmar el pago de vacaciones por 15 días que corresponden a una gestión, ya que dicha norma reconoce vacaciones a un trabajador después del primer año de servicio y que el trabajador retirado o no voluntariamente después del primer año recibe duodécimas de aguinaldo en proporción a lo trabajado dentro el último año, por lo que correspondería el pago sólo de duodécimas y no así la totalidad en consecuencia le correspondería por vacaciones la suma de Bs.- 2.929 y no la suma fijada de Bs.- 8.099,oo.
3.- Indicó en un primer otrosí de su recurso, que en el numeral 5 del Auto de Vista se hizo referencia al incumplimiento del trabajo de la actora que a manera de comentario manifestó que debe considerarse que el contexto subyacente al problema en cuestión se deben a rencillas y desinteligencias entre las partes integrantes de una sociedad dedicada al rubro de giros de dinero, al respecto aclara el recurrente que en ningún momento del proceso señaló que la actora haya sido miembro integrante de la empresa, aseveración que indica es de la autoridad que dictó el Auto de Vista. la misma que puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia si esta probada.
CONSIDERANDO II: Que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala de forma precisa las normas presumiblemente vulneradas, omitiendo además señalar el folio dentro del expediente del Auto de Vista impugnado, conforme a los requisitos que debe cumplir el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, adoleciendo de la técnica jurídica adecuada y necesaria que debió observarse para su presentación; sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
Ante lo señalado por la empresa recurrente en su memorial de casación en el primer otrosí en cuanto al pronunciamiento del Auto de Vista recurrido (fs. 186-188) en sus incisos 1) y 3), no indica de forma precisa la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha vulneración, falsedad o error, incumpliendo de tal forma lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al reclamo de que los jueces de instancia, no realizaron una adecuada interpretación del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, cabe señalar, que conforme al artículo 44 de la Ley General del Trabajo, todo trabajador que haya cumplido de uno a cinco años de trabajo, es acreedor a 15 días hábiles de vacación al año cumplido, vacación que no puede ser compensada en dinero tal cuál lo establece el artículo 33 de su Decreto Reglamentario, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, todo ello en relación con el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 que señala de forma expresa "...después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo...", es decir, que en el caso de autos, al haberse cumplido el año de trabajo, asiste a la trabajadora el pago de la vacación, por lo que no resulta cierto el reclamo realizado por la entidad recurrente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 191-192, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.